AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 300/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 300/2024

Fecha: 25-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Del cinco de abril de dos mil trece al veinticinco de mayo de dos mil quince, el señor Persona “A” mantuvo una relación laboral con la persona moral Nombre de asociación en el domicilio ubicado en la calle Nombre de vialidad, número Número de edificio, pisos Número de piso 1 y Numero de piso 2, colonia Nombre de colonia, Nombre de localidad, Nombre de entidad federativa.
  2. En este encargo, el señor Persona “A” tenía bajo su responsabilidad la administración de bienes de la asociación religiosa, pues disponía de recursos o numerario para la gestoría y pago de los gastos de trámites vehiculares de una flotilla de automóviles.
  3. En julio de dos mil quince, el departamento de tesorería de la persona moral se percató de que el señor Persona “A” había simulado e inflado diversos gastos vehiculares. Si bien los pagos reales de las tenencias de noventa y siete vehículos pertenecientes a la institución religiosa se habían realizado, se observó que dichos documentos habían sido alterados para reflejar cantidades mayores a las que correspondían.
  4. Proceso penal acusatorio. Por esos hechos, se inició un proceso penal acusatorio dentro de la causa penal Segundo número de expediente del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en contra del señor Persona “A” por el delito de fraude específico , previsto y sancionado por los artículos 306 fracción XVI y 307 fracción V del Código Penal del Estado de México .
  5. Sentencia de primera instancia. El treinta de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla en el Estado de México dictó sentencia condenatoria en contra de Persona “A” en la causa Segundo número de expediente por la comisión del delito de fraude específico en agravio de la referida parte ofendida.
  6. Recurso de apelación. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el dos de diciembre de dos mil veintidós por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México dentro del toca de apelación Tercer número de expediente, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria.
  7. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con esa resolución, el señor Persona “A”, por su propio derecho, promovió una demanda de amparo directo en la cual, en síntesis, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  8. Se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento y las garantías judiciales.
  9. Las pruebas fueron valoradas de forma indebida y no fueron idóneas ni suficientes para acreditar el delito.
  10. Indebidamente se valoraron testimonios que no brindaron datos suficientes para corroborar su relación laboral ni les constan los hechos delictivos atribuidos.
  11. No se exhibieron pruebas que constataran la relación laboral entre el imputado y la parte ofendida. Además, se reconoció incorrectamente que existía una relación de trabajo por una demanda laboral, la cual no debía ser empleada como prueba.
  12. No se exhibieron cheques, transferencias o depósitos que corroboraran que se exageraron los gastos hechos ni los testigos admitieron conocer la alteración de documentos o la disposición indebida de recursos al momento de su supuesta ejecución.
  13. Se aplicó de manera inexacta la ley e indebidamente se otorgó eficacia probatoria a distintos documentos aportados, sin requerirse su autenticación o algún dictamen pericial para distinguir el documento original y el fraudulento.
  14. No se encuentra acreditada la existencia del numerario, y, por tanto, tampoco el objeto jurídico tutelado ni el elemento normativo de bienes ajenos, dado que no existe una prueba ni dictamen pericial contable que demuestre el origen, destino o uso de los recursos que la persona moral señala haber entregado.
  15. Tampoco se demostró la responsabilidad penal.
  16. No se acreditó la reincidencia y habitualidad.
  17. No se consideró el beneficio de libertad condicionada al sistema de localización y rastreo.
  18. Es incorrecto que se desestimaran los argumentos relacionados con la acusación por corresponder a la etapa intermedia, puesto que la materia del juicio oral en realidad versa sobre la acusación del auto de apertura a juicio oral, misma que fue deficiente al no determinarse el monto de lo presuntamente defraudo.
  19. La sentencia no fue exhaustiva ni congruente, pues inicialmente negó valor a ciertas periciales, pero posteriormente apoyó su razonamiento en ellas.
  20. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente Primer número de expediente. Asimismo, le reconoció el carácter de tercera interesada a la asociación religiosa Nombre de asociación.
  21. Amparo adhesivo. El uno de marzo de dos mil veintitrés, el señor Persona “C”, en su carácter de apoderado legal de la persona moral Nombre de asociación, presentó un amparo adhesivo para fortalecer las consideraciones de la sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós emitida por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal, con residencia en Tlalnepantla. Así bien, hizo valer los siguientes argumentos:
  22. Se realizó un análisis exhaustivo para corroborar la ausencia de violaciones procesales, por lo que se respetó el debido proceso legal en favor del sentenciado.
  23. Los elementos del tipo penal fueron debidamente acreditados.
  24. Fue adecuado que se tuviera por demostrado el ilícito de fraude específico y la responsabilidad penal del señor Persona “A” en su comisión.
  25. El daño patrimonial ocasionado a la institución religiosa ascendió a Cantidad de dinero, lo cual se acreditó en audiencia.
  26. Se venció la presunción de inocencia del señor Persona “A” más allá de toda duda razonable. En cambio, las pruebas de descargo no fueron idóneas ni pertinentes.
  27. Sentencia de amparo directo Primer número de expediente. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en suplencia de la queja, concedió la protección constitucional para que el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla: (i) dejara sin efectos la sentencia reclamada, y (ii) se emitiera una nueva resolución en la que se declarara nulo todo lo actuado en la audiencia juicio oral y se ordenara la reposición integral del juicio ante un nuevo tribunal de enjuiciamiento.
  28. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
  29. Se violaron los principios de continuidad, concentración e inmediación que regulan el proceso penal acusatorio, y con ello, las formalidades esenciales del procedimiento, pues se suspendió la audiencia de juicio oral por un plazo mayor al de diez días naturales.
  30. De acuerdo con la ejecutoria del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte en la contradicción de criterios 60/2023 , la audiencia de juicio debe desarrollarse de manera concentrada, continua, sucesiva y secuencial. Por ello, la suspensión es excepcional, cuando se actualice alguna de las hipótesis previstas en la ley y por un plazo máximo de diez días naturales, de conformidad con los numerales 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  31. En ese sentido, el Pleno Regional determinó que la inobservancia del plazo máximo previsto legalmente o la suspensión por un supuesto injustificado conlleva una contravención a los principios de inmediación, continuidad y concentración que amerita declarar nulo todo lo actuado y reponer el procedimiento ante un nuevo tribunal de enjuiciamiento.
  32. Los principios de inmediación, continuidad y concentración son aplicables en beneficio de la persona imputada, así como del representante social y las víctimas.
  33. El deber de las personas juzgadoras es desahogar la audiencia de juicio de manera ininterrumpida y sin alteraciones con otros procesos.
  34. Por tanto, si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada ante un tribunal de enjuiciamiento distinto, así como declararse nulo todo lo actuado.
  35. El simple transcurso del tiempo genera que la inmediación de la persona juzgadora con las pruebas se fragmente, generando que no tenga presente de forma óptima la impresión que le causó cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia al momento de dictar sentencia.
  36. Además, conforme al criterio jurisprudencial del Pleno Regional, el plazo relativo a la suspensión de las audiencias de juicio oral debe computarse en días naturales, con inclusión de sábados, domingos y días festivos.
  37. En la especie, la audiencia de juicio oral de la causa penal Segundo número de expediente se suspendió por más de diez días naturales en diversas ocasiones, lo que pone en evidencia que no fue llevada a cabo de manera continua, sucesiva y secuencial.
  38. Si bien, diversos segmentos de suspensión de la audiencia se originaron con motivo de los periodos vacaciones del Tribunal de Enjuiciamiento, este supuesto no se encuentra legalmente justificado.
  39. En consecuencia, la suspensión de la audiencia es jurídicamente inadmisible por implicar una inobservancia a los principios que rigen el sistema acusatorio que amerita la reposición de toda la audiencia de juicio oral, al vulnerar los derechos de las partes con trascendencia a las defensas de la parte quejosa principal y la parte quejosa adhesiva.
  40. Recurso de revisión. Inconforme, la Nombre de asociación, por medio de su apoderado legal Persona “B” interpuso recurso de revisión, donde manifestó que:
  41. El Tribunal Colegiado aplicó indebidamente los numerales 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales para fundamentar la presunta violación a las formalidades esenciales del procedimiento penal.
  42. Lejos de propiciar una administración de justicia de manera pronta y completa, dichas disposiciones jurídicas privilegian los formalismos procedimentales por encima de la solución de conflictos, lo que hace nugatorio el acceso a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 en relación con el diverso 20, apartado a), fracción I de la Constitución Política del país .
  43. Las porciones normativas referidas no son aplicables al procedimiento penal de origen porque este inició aproximadamente diez meses antes de que se estableciera la fecha máxima para la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, la sentencia recurrida cuenta con una fundamentación defectuosa.
  44. La aplicación de los artículos reclamados no se traduce en un beneficio para ninguna de las partes, pues repetir el juicio implica la revictimización y el desgaste para las partes al volver a iniciar la etapa de juicio y las subsecuentes (apelación y juicio de amparo).
  45. No es posible atender a la protección de los principios de continuidad y concentración por encima de los derechos de acceso a la justicia y defensa adecuada.
  46. Las dilaciones entre las jornadas procesales dentro de la etapa de juicio se deben a las limitaciones de agenda de la persona juzgadora y la escasa disponibilidad de las salas de oralidad, cuestiones prácticas que no fueron previstas por el Poder Legislativo al imponer el plazo de diez días.
  47. Los artículos reclamados son contrarios a los numerales 25.1, 8.1 y 8.2, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que afectan la rapidez, sencillez y efectividad del procedimiento penal acusatorio para cumplir con sus fines, como acceder a la verdad, proteger a la persona inocente y reparar los daños ocasionados por ilícitos.
  48. Los preceptos reclamados no cumplen con las gradas de necesidad ni de proporcionalidad en sentido estricto en un test de proporcionalidad. Lo anterior, porque la finalidad de justicia pronta se ve vulnerada con la consecuencia de declarar nula la audiencia de juicio oral, misma que genera una mayor afectación a las partes.
  49. Por tanto, es incompatible con el marco jurídico nacional e internacional que no se consideren posibles excepciones ni la realidad fáctica en la cual se inserta el sistema penal para flexibilizar la expectativa establecida en los multicitados artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  50. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 300/2024 .
  51. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.