IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De acuerdo con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y el numeral 81, fracción II, de la Ley de Amparo , la procedencia del recurso de revisión se encuentra condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- De este modo, es claro que la procedencia de un amparo directo en revisión no sólo depende de la actualización del requisito de constitucionalidad, sino que resulta indispensable que involucre un tópico de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El requisito de interés excepcional se surte cuando el asunto bajo análisis conlleve la emisión de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Sentado lo anterior, esta Primera Sala advierte que el presente amparo directo en revisión no cumple con los requisitos de procedencia .
- En la demanda de amparo directo, el quejoso argumentó que las formalidades esenciales del procedimiento habían sido vulneradas y que la resolución no se encontraba fundada y motivada adecuadamente. Además, de forma destacada, reclamó que las pruebas no eran idóneas ni suficientes para demostrar la comisión del delito de fraude específico y su responsabilidad penal en el mismo.
- En ese sentido, es claro que los conceptos de violación de la parte quejosa en el juicio de amparo directo, señor Persona “A”, discurren en un ámbito de mera legalidad al encontrarse relacionados esencialmente con la justipreciación del cúmulo probatorio, así como la acreditación del ilícito y su participación en el mismo.
- Derivado de la naturaleza de sus argumentos, resulta imposible para este alto tribunal pronunciarse sobre los mismos en la presente vía, reservada al análisis de cuestiones de constitucionalidad que resulten de interés excepcional para el orden jurídico mexicano , como se adelantó al inicio de este apartado .
- Ahora bien, el Tribunal Colegiado del conocimiento, supliendo la deficiencia de la queja, advirtió que efectivamente existió una transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento con trascendencia al fallo, por lo que determinó conceder el amparo .
- Lo anterior, pues consideró que se vulneraron los principios de continuidad, concentración e inmediación que regulan el proceso penal acusatorio, en virtud de que la audiencia de juicio oral había sido suspendida en diversos segmentos por un plazo mayor al de diez días naturales.
- Por tal motivo, determinó que era necesario declarar nulo todo lo actuado y reponer la totalidad de la audiencia de juicio oral para que se realizara de nueva cuenta ante un tribunal distinto.
- Sustentó esa consideración en la referida ejecutoria del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte en la contradicción de criterios 60/2023 , de título: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES” .
- En desacuerdo, la recurrente planteó en su recurso de revisión la inconstitucionalidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales , empleados por el órgano colegiado como fundamento en su ejercicio hermeneútico, en conjunto con la jurisprudencia del referido Pleno de la Región Centro-Norte .
- Al haber sido citados esos preceptos hasta la resolución del juicio de amparo directo, es este recurso de revisión el momento oportuno para reclamar su regularidad constitucional.
- No obstante, existe un impedimento técnico para proceder al estudio de constitucionalidad de esos artículos.
- Lo anterior, pues el sistema penal al que pertenece el procedimiento acusatorio del cual derivó el acto reclamado, si bien es acusatorio , atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento, le son aplicables las reglas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y no el Código Nacional de Procedimientos Penales.
- En efecto, pues debe recordarse que el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicaron diversas reformas a la Constitución Política del país con el objeto de sentar las bases de un nuevo sistema de justicia penal que sería de corte acusatorio y oral.
- Los artículos transitorios correspondientes a dicha reforma tuvieron el objeto de regular la transición entre el sistema procesal tradicional y el acusatorio, así como sus reglas de aplicación, a partir de las cuales las entidades federativas y la Federación tenían la obligación de implementar el sistema procesal penal acusatorio y oral en sus ámbitos de competencia .
- En los casos donde dicho sistema ya había sido implementado con anterioridad a la reforma constitucional de dos mil ocho, las actuaciones practicadas a su amparo serían plenamente válidas. Asimismo, todos los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema penal acusatorio se concluirían conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
- El cinco de marzo de dos mil catorce, en uso de la facultad conferida por el Congreso de la Unión para expedir una legislación única en materia de procedimientos penales para el orden federal y local, se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Adicionalmente, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis se emitió el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre ellas, del Código Nacional de Procedimientos Penales. En su artículo Transitorio Tercero, se estableció lo siguiente:
ARTÍCULO TERCERO. Abrogación
El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
En consecuencia el presente Código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
- De acuerdo con lo expuesto en las disposiciones señaladas, esta Primera Sala observa que el procedimiento penal del cual deriva este amparo directo en revisión tuvo lugar conforme a reglas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México y no del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues este último entró en vigor hasta el dieciocho de junio de dos mil dieciséis en todos los distritos judiciales del Estado de México, con excepción de Tenancingo y Tenango del Valle .
- Derivado de lo anterior, es que también, de manera correcta , la autoridad jurisdiccional de segunda instancia empleó el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado ─de aplicación ultractiva─, ya que constituye la normatividad procesal aplicable al proceso penal en la especie hasta su conclusión .
- Esto significa en principio que el Tribunal Colegiado del conocimiento tomó como fundamento para su resolución, preceptos legales que no corresponden con la norma procesal aplicable al momento del inicio del procedimiento penal .
- Sin embargo, ello no torna procedente el recurso de revisión, pues la valoración del sistema normativo aplicable o no en el presente proceso penal, para efecto de aplicar una jurisprudencia de carácter procesal que no fue emitida por este alto tribunal, constituye una cuestión de legalidad , lo cual escapa de la competencia que tiene esta Primera Sala para resolver de fondo un amparo directo en revisión .
- En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación identifica que se trata de una temática propia de resolución por las autoridades jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de sus competencias.
- No obstante, en el futuro, el Tribunal Colegiado del conocimiento deberá ser cuidadoso al resolver como órgano terminal la normatividad que es la efectivamente aplicable al sistema penal en el que se sustanció el acto reclamado y ajustar sus consideraciones al caso concreto como parte de su obligación cotidiana.
- En ese sentido, el Tribunal Colegiado debió resolver el asunto atendiendo a las normas aplicables al procedimiento sometido a su jurisdicción y no sólo aplicar un criterio obligatorio a partir de normas correspondientes a un ordenamiento distinto.
- Incluso, en el Circuito al que pertenece el Tribunal Colegiado del conocimiento existe un criterio que llega a la misma conclusión inmersa en la citada jurisprudencia del Pleno Regional, pero a partir de las disposiciones de la norma procesal estatal aplicable en estos casos .
- En ese sentido, debe precisarse que en la sentencia de amparo directo del Tribunal Colegiado del conocimiento buscó privilegiar el estudio de los conceptos de violación que redundaran en un mayor beneficio para las partes, en consonancia con el artículo 189 de la Ley de Amparo .
- Dicho precepto legal establece que, en los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio. No obstante, también podrá atenderse a los conceptos de procedimiento y de forma primero cuando ello redunde en un mayor beneficio para la parte quejosa.
- Así bien, esta Primera Sala ha sostenido que con base en el referido artículo 189 de la Ley de Amparo los conceptos de violación de fondo deben entenderse como aquellos mediante los cuales se impugnan las consideraciones del acto reclamado relacionadas directamente con los aspectos sustanciales, con los cuales su estudio permita la concesión de un amparo liso y llano contra el acto de autoridad señalado .
- En el caso en concreto, la trascendencia de la violación al debido proceso legal advertida por el órgano colegiado fue de tal magnitud, que concluyó que era necesario reponer la audiencia de juicio oral para que se llevara a cabo conforme a los principios de concentración y continuidad.
- En esa tesitura, el escrutinio del resto de los conceptos de violación de la parte quejosa terminó por ser innecesario, ya que la protección constitucional otorgada no podría haber mejorado con el análisis de las pruebas empleadas para acreditar el ilícito y su participación en el mismo mediante la sentencia de amparo directo.
- Precisamente, los efectos del amparo brindan la posibilidad de que se celebre un nuevo juicio oral ante un tribunal de enjuiciamiento distinto, el cual deberá de llevar a cabo su propio ejercicio de valoración probatoria en una audiencia sucesiva, continua y secuencial, en la que se eviten interrupciones.
- Por tanto, se insiste en que la reposición del procedimiento tiene una repercusión directa sobre el sentido de la eventual sentencia que se dicte en la especie, lo que conlleva que ambas partes cuenten con la potestad para hacer valer sus reclamos en la vía legal que corresponda, si consideran que existe alguna afectación a su esfera jurídica.
- En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que es improcedente el presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse .
- No es obstáculo para arribar a esta determinación, el hecho de que la Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido en proveído de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro , ya que el análisis definitivo del asunto es competencia del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
