AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2024

Fecha: 12-Sep-2024

“ DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. ”

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO”.

  1. Por último , el recurrente indica, hasta el recurso de revisión, que durante el procedimiento de origen fue destinatario de hechos posiblemente constitutivos de tortura.
  2. Tales manifestaciones no pueden constituir una cuestión que amerite un análisis de constitucionalidad pues las mismas fueron hechas valer hasta esta etapa recursiva, sin que el Tribunal Colegiado haya podido pronunciarse al respecto, por tal razón, al ser un argumento novedoso, en virtud de que sólo es planteado hasta este recurso de revisión, existe una imposibilidad técnica para analizar esta señalada violación.
  3. A pesar de lo anterior, se ordena que se dé vista al Ministerio Público correspondiente con dicho documento, en atención a las obligaciones que tienen todas las autoridades del país ante la noticia de denuncia de esa naturaleza. Ello es así, pues no debe pasar inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado, que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.
  4. La denuncia de actos de tortura es sumamente relevante para que todas las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones impuestas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que tenga o no impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de estos actos.
  5. De manera que, la investigación ministerial deberá realizarse de forma independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.
  6. Bajo similares consideraciones se resolvió el amparo directo en revisión 303/2024 , del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, o de interés excepcional que subsista, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  8. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido, toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Tampoco es obstáculo que el presente asunto sea de naturaleza penal y respecto del mismo proceda lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en relación con la suplencia de la deficiencia de la queja, pues esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro : “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
  10. Por todo lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Dese vista al Ministerio Público correspondiente, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.

Notifíquese como en derecho corresponda; devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta a treinta y uno y se reversa su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).