AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2024

Fecha: 12-Sep-2024

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido por dicho órgano el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de ese año y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se hace necesaria la atención del Tribunal Pleno.
  2. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el cuatro de mayo de dos mil veintitrés ; surtiendo efectos , de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, el día hábil siguiente , es decir, el ocho de mayo .
  3. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del nueve al veintidós de mayo de esa misma anualidad. Excluyéndose los días cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo de dos mil veintitrés, al ser inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  4. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión fue interpuesto el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés , resulta evidente que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna .
  5. TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, al ser el quejoso en el juicio de amparo directo **********.
  6. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
  7. Conceptos de violación:
  • PRIMERO. Se vulneró su derecho a una defensa adecuada, en virtud de que no se verificó si ********** , el defensor de oficio que fue designado por el juez de primera instancia, en apoyo de su defensor particular, en las audiencias de diez y veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, contaba con cédula profesional de licenciado en derecho; y por qué tampoco se le consultó si era su deseo que dicho defensor de oficio auxiliara a su defensor particular.

Asimismo, se vulneró dicho derecho, en virtud de que el diverso defensor de oficio que le fue designado en audiencia de dos de diciembre de dos mil veintitrés, en sustitución de su defensor particular, no actuó diligentemente, al no imponerse, ni siquiera, de la carpeta de investigación y realizar actos en detrimento de su defensa, como desistirse del desahogo de pruebas. Igualmente, dicho defensor no le asistió en todas las sesiones del juicio oral, sino que, en las audiencias subsecuentes, diversos defensores se encargaron de asistirle.

  • SEGUNDO. La resolución reclamada vulneró sus garantías individuales, porque se emitió sin considerar que existían violaciones de fondo, dado que no se valoraron adecuadamente las pruebas existentes para tener acreditados los delitos imputados, de tal manera que se quebrantó en su agravio la Constitución, dejando de considerar el principio de presunción de inocencia.
  • En ese sentido, la resolución reclamada transgrede, en su contra, el artículo 20 de la Constitución, porque, con lo expuesto por una testigo, que se encontraba lejos del lugar de los hechos, no puede probarse que la conducta que desplegó fuese llevada a cabo de manera espontánea, sin que existiera una riña o contienda de por medio.
  • Igualmente, el testimonio rendido por el menor de iniciales **********. resulta insuficiente para acreditar la ausencia de riña como antecedente de los delitos imputados al quejoso y sus calificativas, en virtud de que consiste simplemente en una declaración unilateral que no señala el móvil de los delitos.
  • Asimismo, porque tampoco se verificó, por parte de los policías que detuvieron al quejoso si éste, en su momento, presentaba lesiones derivadas de una riña o no, ni se pudo constatar si su compañero, prófugo, presentaba igualmente lesiones o no, para acreditar la contienda que constituye una atenuante.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado:
  • En primer lugar, el Tribunal Colegiado realizó un recuento de los principios que rigen el sistema procesal penal y verificó su cumplimiento en el procedimiento de origen. Posteriormente, procedió a calificar los conceptos de violación.
  • En este sentido, resulta infundado el primer concepto de violación , pues, contrario a lo afirmado por el quejoso y tal como lo sostuvo el tribunal de alzada, el juez en funciones de tribunal de enjuiciamiento unitario sí verificó que ********** era defensor de oficio y le informó al justiciable que se encontraba capacitado en el sistema penal acusatorio sin que fuese necesario volver verificar si dicho defensor era o no licenciado en derecho. Asimismo, porque no es necesario consultar al inculpado sí es su deseo que se le designe un defensor de oficio en auxilio del defensor particular que hubiere designado previamente, cuando se determina que éste no ejerce su cargo con pericia suficiente, en perjuicio del justiciable.

El hecho de que fueren diversos los defensores que le asistieron en las audiencias componentes de la etapa de juicio no le causó perjuicio, ya que, de la diligencia de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el propio quejoso estuvo de acuerdo en que ********** le asistiese.

Además, la circunstancia de que la Fiscalía se hubiese desistido de ciertas pruebas y el defensor no lo hubiese objetado no le paraba perjuicio, pues ni la defensa ni el quejoso podían oponerse a tal desistimiento.

  • Es infundado el segundo concepto de violación, en virtud de que, contrario a lo sostenido por la parte quejosa, la Sala responsable sí valoró adecuadamente las pruebas desahogadas en el juicio oral y al contestar el agravio hecho valer por el recurrente refirió las consideraciones pertinentes para establecer que los eventos delictivos consistentes en ********** y tentativa de ********** se realizaron de forma espontánea y no se llevaron a cabo en riña.

Lo anterior, toda vez que, de las pruebas desahogadas en juicio, consistentes en A) testimoniales a cargo del menor de iniciales **********. , **********, ********** y ********** ; B) periciales en criminalística a cargo de ********** y ********** ; periciales médicas, a cargo de ********** y de ********** , analizadas de manera conjunta, libre y lógica, se colige, precisamente, lo sostenido por el ad quem en su sentencia, es decir, que el quejoso, en conjunto con otro sujeto, empleando un arma punzocortante, privó de la vida a ********** , quien se contaba inerme, realizando el delito de ********** con ventaja y puso en peligro la vida del menor de iniciales **********, al asestarle varios golpes con la misma arma, realizando el delito de ********** en grado de tentativa; sin que mediara contienda o pleito alguno, pues, en realidad, ********** y el menor de iniciales **********, sólo estaban ubicados en la parada esperando un autobús.

Asimismo, no se vulneró el principio de presunción de inocencia del quejoso, pues con las pruebas desahogadas se demostró su plena responsabilidad, venciendo dicha presunción.

  1. Agravios
  • PRIMERO. Causa agravio el que el Tribunal hubiese declarado infundado el concepto de violación en que se alegó la transgresión del derecho a una defensa efectiva, en su vertiente formal, al no verificar que los defensores asignados al quejoso, tuvieran licencia para ejercer el derecho; y en su vertiente material, al no constatar que los mismos defensores conocieran bien el asunto y tuviesen los elementos técnicos para asistir adecuadamente al quejoso.
  • SEGUNDO. Causa agravio el que el Tribunal Colegiado de Circuito omitiese verificar y pronunciarse sobre la existencia de tortura en el procedimiento.
  1. QUINTO. Improcedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  3. A partir del desglose del contenido de esas normas, y en armonía con el acuerdo General 1/2023, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) El Tribunal Colegiado de Circuito, resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) El problema de constitucionalidad señalado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar por improcedente el recurso.
  3. A la luz de lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en el caso, no se acreditan los elementos de procedencia antes enunciados.
  4. Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo el recurrente planteó como conceptos de violación diversas cuestiones como violación del principio de presunción de inocencia y el derecho a una defensa, en sus vertientes formal y material y, además, en su escrito de agravios planteó la existencia de tortura en su perjuicio, éstos no son susceptibles de estudio mediante el presente medio de impugnación.
  5. En primer término , si bien desde su demanda de amparo el recurrente alega una vulneración al principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, lo cierto es que el reclamo es de mera legalidad, pues se hace depender en su totalidad en la valoración probatoria que realizó el tribunal de enjuiciamiento respecto de los medios de convicción (de cargo y descargo) que se desahogaron en el proceso penal que se llevó en su contra.
  6. Cuestiona, en concreto, la calificación de los hechos delictivos realizada por dicho tribunal a través de lo que –considera– pruebas insuficientes para demostrar tal aserto.
  7. Al respecto, debe decirse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que las cuestiones atinentes a la valoración probatoria son cuestiones de mera legalidad que escapan a la materia del recurso de revisión en amparo directo, el cual permite estudiar –de manera extraordinaria– la constitucionalidad de las sentencias dictadas por los tribunales colegiados, órganos terminales en materia de legalidad, por lo que en relación con este último aspecto no es procedente el recurso.
  8. Ilustra lo anterior la tesis de rubro y texto siguientes: