AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2024

Fecha: 12-Sep-2024

“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano.”

  1. Ahora bien, sobre el tema relativo a la violación del derecho a una defensa adecuada, en sus vertientes formal y material , debe decirse que el Tribunal Colegiado abordó el planteamiento en congruencia con los criterios y parámetros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Este ejercicio de dar respuesta y justificación al planteamiento con base en los criterios de este Máximo Tribunal, no constituye un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una aplicación de criterios. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico, pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige.
  3. Esto se puede evidenciar, toda vez que el Tribunal Colegiado identificó que su derecho a una defensa adecuada no se violentó, por lo siguiente:
  4. Respecto de su vertiente formal , contrario a lo argüido por la parte quejosa y conforme a lo resuelto por la autoridad responsable, el tribunal de enjuiciamiento sí verificó que los abogados que asistieron a la parte quejosa contaran con licencia para ejercer el derecho, al constatar que se encontraban autorizados como defensores de oficio, además de verificarlo en la página electrónica del Registro Nacional de Profesiones, como lo señala el pie de página 9 de la sentencia, también tomó en cuenta lo acontecido en la audiencia de apertura de juicio oral, por lo que estimó que no era necesario volverlo a verificar.
  5. Sobre el derecho a una defensa adecuada, en su vertiente material , se analizó que la designación de múltiples defensores de oficio en favor del quejoso fue hecha con su anuencia y, por lo que respecta a la designación de un defensor de oficio en auxilio del defensor particular del quejoso, porque fue hecha por considerar deficiente la actuación de dicho defensor.
  6. Además, en relación con la señalada falta de actuación por parte de su defensor de oficio, respecto a que no se inconformó con el hecho de que la fiscal se desistió de diversos medios de prueba y que dicha pasividad derivó en la imposibilidad de que su oposición a la acusación prosperara, conforme a las normas jurídicas aplicables, el tribunal consideró que ello no le causaba perjuicio pues las pruebas fueron ofrecidas por la contraparte.
  7. Es de precisar también que el Tribunal Colegiado analizó que en la audiencia de apertura a juicio sí se acreditó la calidad de licenciado en derecho del defensor de oficio, y con ello su decisión encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) y la tesis 1a. XVII/2016 (10a.) de esta Primera Sala, bajo los rubros: