AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 438 / 2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 438 / 2024

Fecha: 18-Sep-2024

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto y regulado en los artículos 107, fracción IX de la CPEUM; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la LOPJF.

16. De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

17. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la CPEUM.

18. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el DOF, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta SCJN.

19. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la SCJN para decidir qué asuntos resolverá y con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.

20. En el caso que nos ocupa, se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia , debido a que las recurrentes plantearon la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción VIII, de la LOTFJA, al afirmar que es violatoria del derecho de acceso a la justicia al crear incertidumbre sobre la competencia y por tanto la procedencia de una acción derivada de un derecho que surge de un contrato administrativo de obra pública, así como cuáles son los actos impugnables y las prestaciones que pueden reclamarse en relación con los contratos de obra pública, además agregaron que el tribunal colegiado del conocimiento omitió el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad aludidos.

21. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.

22. Ello es así, dado que esta SCJN ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de los contratos de obra pública celebrados entre particulares y entes públicos, esto es, en la contradicción de tesis (ahora contradicción de criterios) 292/2017 se arribó a la conclusión que un contrato celebrado entre la administración pública, en cumplimiento a las atribuciones del Estado, y un particular que tenga por objeto la satisfacción de necesidades colectivas se deberá considerar como un contrato administrativo; en virtud de que el incumplimiento de pago reclamado es de naturaleza administrativa, luego el juicio que procede para reclamar esa falta de pago debe ser en materia administrativa.

23. De la anterior contradicción de criterios resultó la jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) de rubro: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA .

24. Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.