SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 438/2024, interpuesto contra la sentencia dictada por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia.
ANTECEDENTES
- Contrato. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, Calzada Construcciones, S.A. de C.V., Construcciones y Dragados del Sureste, Sociedad Anónima de Capital Variable (Construcciones y Dragados del Sureste, S.A. de C.V.) y Consorcio de Obras y Dragados Marítimos, Sociedad Anónima de Capital Variable (Consorcio de Obras y Dragados Marítimos , S.A. de C.V.) celebraron con CAPUFE de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), un contrato a precios unitarios y tiempo determinado número ********** que tenía como objeto la “Modernización de la autopista México-Puebla del KM 22+500 al KM 27+500 Cuerpo A y B, incluye la ampliación del PSV del Eje 10 Sur y la Construcción de Nuevos Pasos”.
- Posteriormente, mediante escrito de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, Calzada Construcciones, S.A. de C.V., Construcciones y Dragados del Sureste, S.A. de C.V. y Consorcio de Obras y Dragados Marítimos, S.A. de C.V., solicitaron a CAPUFE les expidiera una constancia de negativa ficta en relación con el ajuste de costos de precios unitarios entre los meses de febrero de dos mil trece a marzo de dos mil quince.
- Juicio de nulidad. Ante la falta de respuesta de la autoridad, el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, las solicitantes promovieron juicio contencioso en contra de la autoridad administrativa al considerar que se había actualizado una negativa ficta respecto de su petición.
- El uno de abril de dos mil diecinueve la Séptima Sala Regional Metropolitana del TFJA registró el asunto, lo admitió a trámite y emplazó a la autoridad demandada.
- En la contestación de la demanda, la autoridad administrativa planteó incidente de competencia por razón de territorio el cual se resolvió por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJA, en el sentido de que la Séptima Sala de dicho tribunal debía seguir conociendo del asunto.
- El veintiocho de octubre de dos mil veintidós, la Séptima Sala Regional Metropolitana del TFJA determinó, entre otras cuestiones, que la parte actora no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión y; en consecuencia, reconoció la legalidad y validez de la negativa ficta impugnada, por lo siguiente:
- Declaró infundado el primer concepto de impugnación en el que se adujo que el acto combatido carecía de fundamentación y motivación porque con base en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA), para que se actualice la existencia de una resolución negativa ficta, es necesario que previamente hubiese existido una diversa petición y que esa petición no hubiese sido resuelta en el plazo de tres meses.
- Que era correcto que la autoridad responsable negara tácitamente la expedición de una constancia en la que se asentara la existencia de una negativa ficta de ajuste de costos relativa al contrato realizado entre la parte actora y la autoridad demandada, pues para que procediera la expedición de una constancia de negativa ficta era necesario que le precediera una solicitud, la cual no haya sido atendida por la autoridad.
- Mencionó que no pasa inadvertido que en el expediente consten agregados diversos dictámenes y resoluciones en los que la autoridad demandada autoriza el ajuste de costos unitarios correspondiente al contrato en cuestión, relativos a diversas mensualidades del periodo comprendido desde febrero de dos mil trece a marzo de dos mil quince, pero que era insuficiente para que demostrara la existencia de la solicitud previa ya que dichas probanzas no hacen alusión a la totalidad de meses que se reclaman, por lo que era claro que no se trataban de las mismas solicitudes, además de que dichas solicitudes habían sido atendidas por la autoridad demandada por lo que no se podía configurar la negativa ficta respecto de ellas.
- Declaró inoperante el primer concepto de impugnación del escrito inicial de demanda así como de los hechos que hicieron valer en la ampliación de la misma, argumentando que dichos conceptos no forman parte de la litis del juicio que es la negativa ficta y al ser inexistente una petición previa a que se configure la negativa ficta, la materia del asunto es en relación con la expedición de una constancia de negativa ficta relativa a un ajuste de costos, entonces los argumentos relacionados con el ajuste de costos no pueden ser materia de análisis.
- Demanda de amparo . En contra de la resolución de la Séptima Sala Regional Metropolitana del TFJA, las empresas promovieron juicio de amparo directo, en la que, en la parte de interés, sostuvieron:
- Que es inconstitucional el artículo 3, fracción VIII de la LOTFJA al violar el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la jurisdicción al limitar la competencia y la procedencia de una acción derivada de un derecho que surge de un contrato administrativo de obra pública.
- Que dicho numeral no establece para el caso de contratos de obra pública cuál es el acto o actos que sí son impugnables en relación con los contratos de obra pública, así como cuáles son las prestaciones que pueden reclamarse.
- Que el artículo en comento produce incertidumbre sobre cuál o cuáles son los derechos que pueden ser hechos valer ante el TFJA y cuál o cuáles son los derechos que pueden ser ejercidos derivados de un contrato administrativo de obra pública.
- Sentencia. El veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo solicitado, por las consideraciones siguientes:
- Declaró infundados los conceptos de violación porque los documentos que las quejosas refieren debió estudiar la sala responsable no guardan correspondencia con la constancia de negativa ficta que solicitaron las actoras ante la autoridad administrativa demandada.
- Que de realizar un ejercicio valorativo de dichos documentos, los cuales hacen referencia a distintos meses y años, para inferir que sí existe una petición previa a la negativa ficta desnaturalizaría la figura de la negativa ficta ya que las documentales que refieren las actoras quejosas, sí fueron atendidas por la autoridad demandada.
- Declaró infundados los argumentos relativos a que se omitió el estudio de los conceptos de impugnación que no guardan relación con la negativa ficta porque, como lo determinó la Séptima Sala Regional Metropolitana del TFJA, el acto impugnado lo constituyó la expedición de una constancia de negativa ficta, respecto del ajuste de costos referentes al contrato de precios unitarios y precios unitarios y tiempo determinado de veintiuno de noviembre de dos mil doce y no a diversas cuestiones relacionadas con ajuste de costos unitarios que no fueron expresamente solicitados en el escrito que recayó a la resolución negativa ficta impugnada y tampoco se pueden entender tácitamente negadas en la resolución.
- Que referir lo contrario sería introducir nuevos argumentos al juicio de nulidad, ya que tratándose de una negativa ficta su contenido se limita a las pretensiones que fueron expresamente solicitadas y tácitamente negadas.
- Calificó de ineficaces los argumentos relativos a que debe resolverse conforme al principio pro homine o pro persona que más le beneficie, ya que no necesariamente los planteamientos que esbocen los gobernados deben resolverse a favor de sus intereses ni aun ante la interpretación más amplia, ya que las pretensiones aducidas deben tener sustento en las reglas de derecho aplicables.
9. Recurso de revisión , turno y avocamiento . En contra de esa resolución, las quejosas interpusieron recurso de revisión, a través de sus apoderados legales. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió el recurso de referencia, lo registró con el número 438 / 2024 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio. El veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
I . COMPETENCIA
10. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
II . OPORTUNIDAD
11. De autos se advierte que la sentencia les fue notificada por lista el trece de octubre de dos mil veintitrés , surtió efectos el veinticinco siguiente y el plazo de diez días transcurrió del veintiséis de octubre al trece de noviembre de ese mismo año; sin considerar los días veintiocho y veintinueve de octubre, uno, dos, tres, cuatro, cinco, once y doce de noviembre de dos mil veintitrés por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la LOPJF y la Circular 28/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
12. En esas condiciones, si el recurso se presentó el treinta de octubre de dos mil veintitrés, se concluye que fue oportuno.
