AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4770/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: PROCESADORA MUNICIPAL DE CARNE
AUTORIDAD TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN COLIMA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIO AUXILAR: JESÚS IVÁN PÉREZ CHÁVEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES |
Los cuales dieron origen al amparo directo en revisión. |
1-8 |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
8-9 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
Los recursos de revisión principal y adhesivo son oportunos. |
9-10 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La solicitud proviene de parte legitimada. |
10 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
Del estudio del planteamiento realizado en la demanda de amparo, así como de las consideraciones de la sentencia dictada por el órgano colegiado, se advierte que no subsisten cuestiones propiamente constitucionales. |
11-14 |
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V. |
REVISIÓN ADHESIVA |
Toda vez que se determinó desechar el recurso de revisión principal lo procedente es desechar el recurso adhesivo. |
14 |
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VI. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo. |
14 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4770/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: PROCESADORA MUNICIPAL DE CARNE
AUTORIDAD TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN COLIMA
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIO AUXILAR: JESÚS IVÁN PÉREZ CHÁVEZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4770/2023 interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en el juicio de amparo directo 355/2022 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si resulta procedente el recurso de revisión pues fue combatida la inconstitucionalidad del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social (RIIMSS) bajo la consideración de que transgrede el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
ANTECEDENTES
1. Juicio de Nulidad. Procesadora Municipal de Carne, por conducto de sus representantes legales, demandó la nulidad de la resolución mediante la cual el Titular del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Regional Colima del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) determinó diversos créditos fiscales por la cantidad total de $2’190,295.91 (dos millones ciento noventa mil doscientos noventa y cinco pesos 91/100 moneda nacional) por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, así como la resolución emitida por el Consejo Consultivo Delegacional en Colima del IMSS, mediante la cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto y confirmó la resolución que determinó los créditos fiscales citados.
2. Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). De la demanda correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Occidente del TFJA, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente 4051/21-07-02-1.
3. La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró, mediante sentencia de siete de octubre de dos mil veintiuno, la nulidad lisa y llana tanto de la resolución del recurso de inconformidad, así como de la diversa mediante la que se impusieron créditos fiscales, para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada, se determinaran en cantidad líquida los conceptos de actualización y recargos, y resolviera conforme a derecho. Lo anterior, esencialmente bajo los argumentos siguientes:
- La Delegación Regional de Colima del IMSS fundamentó su competencia para resolver los recursos de inconformidad que puedan interponer las patronales en contra de las resoluciones que determinen créditos fiscales, así como su jurisdicción en el estado de Colima y los municipios de Aquila, Chinicuila y Coahuayana del estado de Michoacán, toda vez que citó los artículos 251, fracción XXXIV, 251 A y 294 de la Ley del Seguro Social (LSS); 2o., 23, 24, 25 y 26 del Reglamento del Recurso de Inconformidad; y 2, fracción III, inciso a, 85, 92, fracción VIII, 96, fracción IV, 141 y 155, fracción VI del RIIMSS.
- El titular del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Regional Colima del IMSS, al emitir la resolución mediante la cual determinó los créditos fiscales impugnados, fundamentó su competencia por razón de grado, materia y territorio, así como sus facultades para determinar, emitir, notificar y cobrar liquidaciones por cuotas obrero-patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, puesto que citó los artículos 1o., 2o., fracción IV, inciso a, 4o., 8o., segundo párrafo, 138, 139, 141, 144, fracciones XII, XVII, inciso f, XIX, XX y XXXVI, 155, fracción VI, incisos a, b y c, y Séptimo Transitorio del RIIMSS.
- El titular del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Regional Colima del IMSS sí tiene competencia para determinar la base de cotización de las cuotas de seguridad social toda vez que así lo establece el artículo 144, fracción XII, del RIIMSS. Además, en el caso concreto la autoridad emitió las cédulas de liquidación con base en la información y documentación presentadas por la propia patronal, entre otros datos, a partir del salario base de cotización.
- La autoridad demandada no fundamentó su competencia al emitir el oficio mediante el cual invitó a la parte quejosa para que acudiera a las oficinas del IMSS para conocer su situación fiscal con motivo de la visita domiciliaria. Sin embargo, dicha citación no constituye un acto de molestia, ni implica una irregularidad que afectara sus defensas puesto que la representante legal de la parte actora compareció a conocer las irregularidades detectadas durante la verificación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
- Las personas visitadoras se identificaron ante la parte quejosa mediante una credencial que contenían el nombre y cargo de quien tenía facultad para emitirlas en términos de lo establecido en los artículos 1o., 2o., primer párrafo, fracción IV, inciso a, 4o., 8o., segundo párrafo, 139, 141, 144, primer párrafo, fracciones XII, XVII, incisos a, b, c y f, XIX, XX, XXI, XXIV y XXXVI, 155, primer párrafo, fracción VI, incisos a, b y c, así como Séptimo Transitorio del RIIMSS.
- La orden de visita domiciliaria emitida por el titular del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Regional Colima del IMSS señaló que la finalidad era verificar las disposiciones en materia de seguridad social y detalló el rubro de cada una de las obligaciones y el periodo a revisar, pero no era necesaria la precisión de que se realizarían entrevistas con las personas trabajadoras de la parte quejosa porque a través de las mismas es posible obtener la información necesaria para cumplir con la finalidad de la diligencia.
- Las multas impuestas derivaron de la omisión del pago de las cuotas obrero-patronales, así como por no inscribir a una persona trabajadora al IMSS. La autoridad demandada, al imponer dichas multas, señaló con precisión los preceptos legales aplicables de la LSS, así como de la LSS en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y expuso las razones particulares que tomó en consideración para determinar la sanción. Además, la autoridad demandada no tenía la obligación de señalar elementos como la gravedad de la infracción, reincidencia o capacidad económica de la persona infractora puesto que se trataron de multas mínimas.
- La resolución mediante la cual se impusieron los créditos fiscales vulneró los principios de debida fundamentación y motivación toda vez que si bien, determinó el pago por los conceptos de recargo y actualizaciones, lo cierto es que no determinó en cantidad líquida a cuánto ascendieron dichos conceptos.
4. Primera demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, la parte actora promovió demanda de amparo directo, esencialmente bajo los argumentos siguientes:
- La Sala responsable no analizó debidamente los argumentos relativos a la competencia de las autoridades demandadas; de lo contrario la resolución no se hubiera limitado a una declaración de nulidad para efectos.
- El oficio mediante el cual se citó a la parte quejosa para informarle los hechos y omisiones conocidos durante la auditoría sí es un acto de molestia toda vez que se trata de un requerimiento formal que debe cumplir con la debida fundamentación de la competencia y facultades para su emisión.
- La Sala responsable consideró que con la cita del artículo 8o., segundo párrafo del RIIMSS, se fundamentó la competencia para expedir las constancias de identificación de las personas visitadoras. Sin embargo, el artículo 3o., fracción X, del RIIMSS es el que establece dicha competencia. En consecuencia, existió una indebida fundamentación que acredita el vicio de origen.
- Si bien, la orden de visita fue debidamente fundada y motivada, lo cierto es que, se trata de un tema diferente a la competencia de las personas visitadoras para recabar información mediante entrevistas.
- La LSS que entró en vigor el veintiuno de diciembre de dos mil uno modificó sustancialmente el régimen financiero del seguro de riesgo de trabajo que aplica solo a las empresas que recién se inscriban ante el IMSS o aquéllas que cambien su actividad, las cuales no establecen un límite superior o inferior en la determinación de la prima por el seguro de grado de riesgo.
- Se vulneraron los derechos de equidad y justicia tributarias establecidas en el artículo 31 de la CPEUM toda vez que el criterio diferenciador en el régimen financiero del seguro de riesgo de trabajo no considera la capacidad contributiva o económica de las personas contribuyentes.
- La Sala responsable omitió estudiar los alegatos de bien probado presentados durante el juicio contencioso administrativo.
5. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. De la demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo directo 45/2022.
6. Primera sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, reiterara las consideraciones que no fueron objeto de la protección federal, analizara los argumentos del escrito de alegatos que no fueron expuestos en la demanda de nulidad y su ampliación, así como para que con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera. Lo anterior esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
- La autoridad demandada sí fundó debidamente su competencia para emitir la resolución combatida en cuanto a grado, materia y territorio toda vez que del contenido de los artículos que citó se advierte que tenía la facultad para determinar, emitir, notificar y cobrar liquidaciones por cuotas obrero- patronales.
- La parte quejosa no evidenció por qué el oficio de invitación implicó un verdadero requerimiento que constituyera un acto de molestia. Tampoco desvirtuó las razones que expuso la Sala para destacar que se cumplió con el objetivo de que la patronal se presentara a conocer las irregularidades detectadas.
- La Sala responsable advirtió que las personas visitadoras se identificaron con credenciales que fueron expedidas por el Titular de la Delegación Regional Colima del IMSS, y de los artículos del RIIMSS que citaron se desprenden las atribuciones para expedir dichas identificaciones oficiales.
- Las autoridades podrán realizar actas parciales en las que hagan constar hechos u omisiones que se conozcan a través de distintas personas, por lo que la autoridad demandada, durante el desarrollo de la visita domiciliaria, tenía la facultad de obtener información proveniente de las personas trabajadoras.
- Los argumentos relativos a la vulneración de los principios de equidad y justicia tributarias constituyen manifestaciones genéricas que no exponen alguna relación con la sentencia reclamada ni plantean que los artículos hubieran sido aplicados en su perjuicio.
- El escrito de alegatos de bien probado presentado por la parte quejosa reiteró argumentos expresados en la demanda y su ampliación. Sin embargo, la Sala responsable omitió analizar los planteamientos con los cuales combatió la competencia de la Jefa de Oficina para Cobros en suplencia del Titular de la Subdelegación Colima y de la encargada del Departamento de Auditoría a Patrones, ambos del IMSS, así como del Encargado de Despacho de la Secretaría General.
7. Sentencia de cumplimiento del TFJA. La Segunda Sala Regional de Occidente del TFJA declaró, mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la nulidad lisa y llana tanto de la resolución del recurso de inconformidad, como de la diversa que originó dicho recurso para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en la que de manera fundada y motivada se determinaran en cantidad liquida los conceptos de actualización y recargos derivados del crédito fiscal impugnado, y se resolviera conforme a derecho.
8. Para ello, reiteró las consideraciones que no fueron materia de la concesión de amparo y declaró infundados los argumentos expuestos en el escrito de alegatos que no habían sido estudiados, como se expone a continuación:
- Si bien el acta circunstanciada mediante la cual se dio a conocer a la contribuyente los hechos u omisiones detectados en el procedimiento no fue firmada por autoridades competentes, lo cierto es que, no implica una afectación en su esfera jurídica toda vez que se respetó el derecho para acudir a las oficinas del IMSS para conocer dichos hechos u omisiones.
- El CFF no establece que la autoridad que emitió la orden de visita deba ser quien necesariamente informe al contribuyente los detalles detectados en el procedimiento. Por ende, las autoridades que suscribieron el acta citada, al estar adscritas ante el IMSS, estaban en posibilidad de circunstanciar dicho acto.
- El acta citada no es un acto de molestia toda vez que consiste en afirmaciones de los hechos acontecidos respecto de cuestiones meramente procesales que no afectan ningún derecho. Por lo tanto, la autoridad que la emita no está obligada a fundamentar su competencia.
- La orden de visita domiciliaria y el oficio liquidatario fueron firmados por el Consejo Técnico del IMSS, no por el encargado del Despacho de la Secretaría General del IMSS como refirió la parte demandante.
9. Segunda demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, la parte actora promovió demanda de amparo directo. En lo particular, respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad, argumentó lo siguiente:
- La LSS no prevé el domicilio legal del instituto, el cual es un elemento indispensable para la creación de un organismo público descentralizado de conformidad con el artículo 15, fracción II, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales (LFEP), por lo que dicho instituto es inexistente.
- La sentencia impugnada vulnera los artículos 1o., 14, 16, 31, fracción IV, 49, 89, fracción I, 90, 92 y 133 de la CPEUM, toda vez que el IMSS carece de existencia jurídica, así como sus reglamentos y órganos que lo integran.
- El RIIMSS vulnera el artículo 89, fracción I, de la CPEUM toda vez que rebasa lo establecido en la propia CPEUM.
- El artículo 1o. del RIIMSS establece el objeto del propio instituto; sin embargo, dicho artículo no es congruente toda vez que no trata sobre facultades.
- El artículo 2o. del RIIMSS contempla la existencia de las Subdelegaciones y oficinas para cobros del IMSS, pero el primer párrafo de dicho artículo contiene diversas definiciones que se adicionan a las previstas por el artículo 5o. de la LSS.
- El artículo 251, fracción III, de la LSS únicamente se refiere al IMSS sin incluir a sus órganos. Por lo cual, la ausencia de dicha cita expresa en la LSS es sinónimo de falta de competencia de las Subdelegaciones y oficinas.
- El artículo 149 del RIIMSS contempla que las Subdelegaciones son órganos operativos de las Delegaciones del IMSS aunque, por otro lado, el artículo 2o., fracción VI, del RIIMSS señala que las Subdelegaciones son órganos operativos, sin especificar de quién. Por tanto, hay una falta de congruencia entre dichos artículos que implica que las autoridades son incompetentes.
10. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. De la demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo directo 355/2022.
11. Segunda sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito en sesión de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés negó el amparo solicitado. Respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad, realizó las consideraciones siguientes:
- Por una parte, no es posible analizar la constitucionalidad de la sentencia combatida toda vez que los argumentos de la parte quejosa no fueron formulados ante la Sala responsable.
- Por otra parte, si bien en amparo directo es posible alegar la inconstitucionalidad de una norma general, lo cierto es que la procedencia de dicho argumento depende de si su aplicación perjudicó a la parte promovente y que no hubiera precluido su derecho a impugnarla.
- En el caso, la parte quejosa tuvo la oportunidad de plantear la inconstitucionalidad del RIIMSS en el amparo directo 45/2022. Sin embargo, no realizó dicho argumento.
- Refiere la tesis aislada 1a. XX/2017 (10a.) de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REGLAS QUE DETERMINAN LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A IMPUGNAR NORMAS GENERALES”. [1]
- La Segunda Sala de la SCJN resolvió que, para impugnar una norma que se aplicó en diversos actos de un mismo procedimiento, si la parte quejosa promovió previamente un juicio de amparo sin haber cuestionado la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, no está facultada para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo posterior.
- Apoyó lo anterior con la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a,), de rubro: “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL”. [2]
- En la segunda demanda se combatió una sentencia dictada en acatamiento a lo resuelto en el diverso amparo directo 45/2022, en el cual no se objetó la inconstitucionalidad del RIIMSS. Debido a ello, no es posible introducir este cuestionamiento.
12. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de esa resolución mediante la cual manifestó los agravios siguientes:
- El tribunal colegiado de circuito calificó indebidamente de inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad respecto de la LSS toda vez que en la demanda de nulidad no se pueden plantear aspectos de inconstitucionalidad de normas generales y el TFJA no tiene competencia ni facultades para pronunciarse al respecto.
- La sentencia dictada en el juicio de amparo 45/2022 fue favorable a la parte quejosa, por lo que no resultaba idóneo interponer un recurso en su contra por el tema de inconstitucionalidad de normas generales.
- La inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la LSS es un tema trascendental, por lo que las violaciones a los derechos humanos no precluyen.
- El tribunal colegiado debió estudiar de fondo de los planteamientos de inconstitucionalidad de conformidad con la aplicación al principio pro persona.
- Los argumentos anteriores fueron reiterados ante la inconformidad de la inoperancia del planteamiento de inconstitucionalidad del RIIMSS.
13. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, admitió a trámite el presente recurso de revisión al que correspondió el expediente 4770/2023; asimismo, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para el estudio correspondiente.
14. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra ponente una vez que se encontrara debidamente integrado.
15. Remisión del expediente. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, mediante auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, remitió el expediente a la Ministra ponente toda vez que se encontraba debidamente integrado.
16. Recurso de revisión adhesivo. El Consejo Consultivo Delegacional del IMSS en Colima interpuso recurso de revisión adhesivo, en el cual esencialmente fortaleció las consideraciones de la sentencia recurrida.
17. Returno. Con motivo de la toma de protesta de la Ministra Lenia Batres Guadarrama llevada a cabo el catorce de diciembre de dos mil veintitrés ante el Senado de la República, y de la sesión pública solemne que tuvo verificativo el cuatro de enero de dos mil veinticuatro en donde fue recibida en esta SCJN, el presente asunto le fue returnado para su estudio y avocamiento el tres de enero de dos mil veinticuatro.
I. COMPETENCIA
18. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM [3] ; 81, fracción II [4] , y 96 [5] , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] (LOPJF); en relación con los puntos Primero [7] y Tercero [8] del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del tribunal pleno.
II. OPORTUNIDAD
19. Recurso de revisión principal. La sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito fue notificada a la parte quejosa mediante lista el catorce de abril de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, sin considerar los días quince y dieciséis de abril del mismo año por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.
20. El plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho de abril al dos de mayo de dos mil veintitrés, sin considerar los veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como el día uno de mayo de dos mil veintitrés, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo [9] y 143 de la LOPJF. [10]
21. Si el recurso de revisión fue presentado en las oficinas del Servicio Postal Mexicano el dos de mayo de dos mil veintitrés, se concluye que su interposición resultó oportuna.
22. Recurso de revisión adhesivo. El auto de admisión del recurso de revisión fue notificado al Consejo Consultivo Delegacional del IMSS en Colima mediante oficio el diez de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos ese mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.
23. Consecuentemente, el plazo de cinco días establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesivo transcurrió del trece al diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, sin considerar los días once y doce de noviembre de dos mil veintitrés, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.
24. Por tanto, si el recurso de revisión adhesivo se presentó el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, se concluye que su interposición resultó oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
25. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que Claudio Jasso González cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene reconocida la personalidad como autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la persona moral oficial denominada Procesadora Municipal de Carne, en su carácter de quejosa, por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dentro del juicio de amparo directo 355/2022.
26. Del mismo modo, se estima que el Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Regional en Colima del IMSS cuenta con la representación legal de dicho organismo, de conformidad con los artículos 145 y 155, fracción VI, del RIIMSS. [11]
IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
27. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el presente asunto no acredita los supuestos de procedencia correspondientes al no atender a una temática constitucional en lo particular que sea susceptible de analizarse en esta instancia, por lo que no se advierte materia de análisis que implique el pronunciamiento de fondo correspondiente.
28. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de esta SCJN.
29. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
30. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional , que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
31. Por lo que deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que guarden relación con la decisión del tribunal colegiado; en segundo término, que ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.
32. En el caso, no se acredita el primer requisito de procedencia toda vez que no subsiste el problema de constitucionalidad de alguna norma; el tribunal colegiado de circuito no realizó una interpretación directa de algún precepto de la CPEUM o de los derechos establecidos en tratados internacionales; tampoco omitió pronunciarse en alguna de las materias referidas.
33. El TFJA determinó en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo que las autoridades demandadas tenían competencia para emitir los actos reclamados consistentes en la resolución del recurso de inconformidad y la determinación mediante la cual se impusieron créditos fiscales en términos del RIIMSS, entre otras leyes. Del mismo modo, concluyó que no existieron vicios de origen en los actos reclamados puesto que las autoridades que intervinieron tuvieron la competencia para emitir sus actos dentro del procedimiento de verificación de cumplimiento de las obligaciones fiscales.
34. La nulidad de la resolución del recurso de inconformidad y de la determinación mediante la cual se impusieron créditos fiscales derivó de que no se fijó en cantidad líquida el monto al cual ascendían dichos conceptos aun cuando se estableció el pago por los conceptos de recargo y actualizaciones.
35. Del análisis de la primera demanda presentada en su contra y que dio origen al juicio de amparo directo 45/2022 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se advierte que la parte quejosa reclamó el indebido análisis de los argumentos tendientes a combatir la competencia de las autoridades demandadas, así como diversos vicios de origen relacionados con la competencia y fundamentación del oficio de citación, de las credenciales de las personas visitadoras, y de la facultad para realizar entrevistas a las personas trabajadoras de la parte quejosa en términos del RIIMSS, entre otros ordenamientos.
36. En su primera sentencia, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo bajo argumentos de legalidad, a efecto de que la Sala responsable únicamente analizara el escrito de alegatos presentado por la parte quejosa respecto de planteamientos que hubieran sido diferentes a lo alegado en la demanda de nulidad y su ampliación, y resolviera lo que al respecto procediera con libertad de jurisdicción.
37. En cumplimiento, la Segunda Sala Regional de Occidente del TFJA, en primer término, reiteró las consideraciones en las cuales desestimó los planteamientos relacionados con la competencia de las autoridades demandadas y la fundamentación de los actos reclamados en términos de la primera sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo.
38. La Sala referida, en segundo término, desestimó los temas pendientes por estudiar en el escrito de alegatos relacionados con la competencia de las personas que firmaron el acta circunstanciada mediante la cual se dio a conocer a la contribuyente los hechos y omisiones detectados durante la visita domiciliaria, sin que en esa determinación haya considerado el contenido del RIIMSS.
39. Del análisis a la segunda demanda que dio origen al juicio de amparo directo 355/2022 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se advierte que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada bajo el argumento de que el IMSS es inexistente toda vez que la Ley de dicho instituto no dispuso el domicilio legal correspondiente en términos del artículo 15, fracción II, de la LFEP.
40. Del mismo modo, argumentó que el RIIMSS vulnera el artículo 89, fracción I, de la CPEUM, toda vez que rebasa lo establecido en la propia CPEUM porque, a su consideración, el artículo 2o. del RIIMSS que contempla la existencia de las Subdelegaciones y oficinas para cobros del IMSS, agregó definiciones no previstas por el artículo 5o. de la LSS. Asimismo, alegó que dicho artículo señala que las subdelegaciones son órganos operativos sin especificar a qué instituto pertenecen, por lo que existe una incongruencia que implica que las autoridades demandadas son incompetentes en sus actuaciones.
41. Al respecto, el tribunal colegiado de circuito determinó en su segunda sentencia de amparo directo que, por una parte, no era posible analizar la constitucionalidad de la sentencia combatida, toda vez que el argumento de la inexistencia del IMSS no fue planteado ante la Sala responsable y, por otra parte, la quejosa tuvo la oportunidad de plantear la inconstitucionalidad del RIIMSS desde la primera demanda de amparo directo, por lo que perdió la posibilidad para hacer valer dichos planteamientos.
42. En el presente recurso de revisión la parte quejosa —aquí recurrente— alegó que el tribunal colegiado de circuito debió estudiar los argumentos de constitucionalidad toda vez que esos temas no pueden resolverse por el TFJA al carecer de la competencia respectiva, aunado a que la primera sentencia de amparo directo le fue favorable, por lo que no era idóneo interponer un recurso en su contra por el tema de inconstitucionalidad de normas generales.
43. De lo expuesto, esta Segunda Sala advierte que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad que permita la procedencia del presente recurso de revisión porque la parte recurrente no realizó los planteamientos referidos desde el momento procesal oportuno, es decir, en la primera demanda de amparo directo, como incluso lo determinó el propio tribunal colegiado de circuito.
44. Desde el primer escrito de demanda, la parte quejosa —aquí recurrente— tuvo la oportunidad de reclamar la inconstitucionalidad del RIIMSS, así como la supuesta inexistencia del IMSS, toda vez que el TFJA, al resolver el juicio contencioso administrativo, determinó que las autoridades demandadas actuaron y fundamentaron los actos impugnados en términos del RIIMSS, entre otros ordenamientos jurídicos.
45. Sin que pase desapercibido que la recurrente señale en el recurso de revisión que el TFJA carece de competencia para estudiar argumentos de constitucionalidad, así como que la primera sentencia de amparo directo le fue favorable, por lo que, no era procedente presentar un recurso de revisión por temas de constitucionalidad de normas generales. Sin embargo, el motivo de desechamiento del recurso de revisión radica en que los argumentos de constitucionalidad no fueron planteados en la primera demanda de amparo directo a partir de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo de origen como acto de aplicación del RIIMSS.
46. Aunado a que la sentencia dictada por el TFJA en cumplimiento a lo resuelto en el primer juicio de amparo indirecto no refirió el contenido del RIIMSS para analizar los argumentos planteados en los alegatos de bien probado.
47. Por lo tanto, no subsiste un planteamiento de constitucionalidad que permita la procedencia del presente recurso de revisión pues la parte recurrente no realizó esa argumentación desde la presentación de la primera demanda de amparo directo, el cual fue el momento procesal oportuno para hacerlo valer.
48. Sin que la suplencia de la queja haga procedente el recurso de revisión en amparo directo pues deben satisfacerse los requisitos para el estudio de este recurso excepcional, lo que no sucedió al no haberse planteado los argumentos de constitucionalidad en el momento procesal oportuno. Incluso, asumir que pudieran analizarse los vicios de inconstitucionalidad alegados, permitiría que resultaran procedentes todos los asuntos en esta instancia en los que pueda argumentarse que opera dicha suplencia, convirtiéndola en un medio oficioso no establecido en la CPEUM ni en la Ley de Amparo respecto de su procedencia. [12]
49. No es obstáculo a las consideraciones anteriores que la Presidencia de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”. [13]
V. REVISIÓN ADHESIVA
50. Dado que la adhesión al recurso principal sigue la suerte procesal de éste y toda vez que se determinó desechar el recurso de revisión principal, lo procedente es desechar el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Colima. [14]
VI. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Segunda Sala de la SCJN, resuelve:
ÚNICO . Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Alberto Pérez Dayán votó por consideraciones diversas. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 4770/2023, fallado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
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Datos de localización: Tesis aislada: 1a. XX/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 370. Registro digital: 2013679. ↑
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Datos de localización: Tesis: P./J. 2/2013 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 6. Registro digital: 2002704. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ↑
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TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
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Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley. ↑
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Artículo 145. Los delegados, en su ámbito de competencia y circunscripción territorial, para la prestación de los servicios institucionales de manera operativa, ejercerán a través de sus unidades administrativas, las atribuciones conferidas en este Reglamento a los Órganos Normativos, salvo aquéllas cuyo ejercicio expresamente limiten o se reserven a éstas.
El titular de la jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos tendrá la representación del Consejo Consultivo Delegacional, Delegado, Subdelegado, Oficinas para Cobro del Instituto y demás autoridades delegacionales demandadas de su circunscripción territorial, como unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Asimismo, podrá interponer ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el recurso de revisión en contra de sentencias y resoluciones que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 155. Las Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas para Cobros del Instituto ejercerán las facultades que les confieren la Ley, sus reglamentos, y los acuerdos del Consejo Técnico, dentro de la circunscripción territorial siguiente:
(…)
VI. Delegación Regional Colima. Jurisdicción: El Estado de Colima y los Municipios de Aquila, Chinicuila y Coahuayana del Estado de Michoacán.
a) Subdelegación y Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social: Colima. Jurisdicción: Los Municipios de Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Álvarez del Estado de Colima y Chinicuila del Estado de Michoacán.
b) Subdelegación y Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social: Manzanillo. Jurisdicción: Los Municipios de Manzanillo y Minatitlán.
c) Subdelegación y Oficina para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social: Tecomán. Jurisdicción: Los Municipios de Armería, Ixtlahuacán, Tecomán del Estado de Colima y Aquila y Coahuayana del Estado de Michoacán.
(…) ↑
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Datos de localización: Tesis: 2a./J. 81/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, junio de 2006, página 236. Registro digital: 174841. De rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”. ↑
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Datos de localización: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materia(s): Común. 2a./J. 222/2007. Página: 216. Registro: 170598. ↑
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Datos de localización: Tesis: 2a./J. 166/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552. Registro digital: 171304. De rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”. ↑