AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4770/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4770/2023

Fecha: 18-Sep-2024

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

27. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el presente asunto no acredita los supuestos de procedencia correspondientes al no atender a una temática constitucional en lo particular que sea susceptible de analizarse en esta instancia, por lo que no se advierte materia de análisis que implique el pronunciamiento de fondo correspondiente.

28. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de esta SCJN.

29. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  2. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  3. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

30. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional , que se actualizan:

  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  2. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

31. Por lo que deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que guarden relación con la decisión del tribunal colegiado; en segundo término, que ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.

32. En el caso, no se acredita el primer requisito de procedencia toda vez que no subsiste el problema de constitucionalidad de alguna norma; el tribunal colegiado de circuito no realizó una interpretación directa de algún precepto de la CPEUM o de los derechos establecidos en tratados internacionales; tampoco omitió pronunciarse en alguna de las materias referidas.

33. El TFJA determinó en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo que las autoridades demandadas tenían competencia para emitir los actos reclamados consistentes en la resolución del recurso de inconformidad y la determinación mediante la cual se impusieron créditos fiscales en términos del RIIMSS, entre otras leyes. Del mismo modo, concluyó que no existieron vicios de origen en los actos reclamados puesto que las autoridades que intervinieron tuvieron la competencia para emitir sus actos dentro del procedimiento de verificación de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

34. La nulidad de la resolución del recurso de inconformidad y de la determinación mediante la cual se impusieron créditos fiscales derivó de que no se fijó en cantidad líquida el monto al cual ascendían dichos conceptos aun cuando se estableció el pago por los conceptos de recargo y actualizaciones.

35. Del análisis de la primera demanda presentada en su contra y que dio origen al juicio de amparo directo 45/2022 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se advierte que la parte quejosa reclamó el indebido análisis de los argumentos tendientes a combatir la competencia de las autoridades demandadas, así como diversos vicios de origen relacionados con la competencia y fundamentación del oficio de citación, de las credenciales de las personas visitadoras, y de la facultad para realizar entrevistas a las personas trabajadoras de la parte quejosa en términos del RIIMSS, entre otros ordenamientos.

36. En su primera sentencia, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo bajo argumentos de legalidad, a efecto de que la Sala responsable únicamente analizara el escrito de alegatos presentado por la parte quejosa respecto de planteamientos que hubieran sido diferentes a lo alegado en la demanda de nulidad y su ampliación, y resolviera lo que al respecto procediera con libertad de jurisdicción.

37. En cumplimiento, la Segunda Sala Regional de Occidente del TFJA, en primer término, reiteró las consideraciones en las cuales desestimó los planteamientos relacionados con la competencia de las autoridades demandadas y la fundamentación de los actos reclamados en términos de la primera sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo.

38. La Sala referida, en segundo término, desestimó los temas pendientes por estudiar en el escrito de alegatos relacionados con la competencia de las personas que firmaron el acta circunstanciada mediante la cual se dio a conocer a la contribuyente los hechos y omisiones detectados durante la visita domiciliaria, sin que en esa determinación haya considerado el contenido del RIIMSS.

39. Del análisis a la segunda demanda que dio origen al juicio de amparo directo 355/2022 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se advierte que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada bajo el argumento de que el IMSS es inexistente toda vez que la Ley de dicho instituto no dispuso el domicilio legal correspondiente en términos del artículo 15, fracción II, de la LFEP.

40. Del mismo modo, argumentó que el RIIMSS vulnera el artículo 89, fracción I, de la CPEUM, toda vez que rebasa lo establecido en la propia CPEUM porque, a su consideración, el artículo 2o. del RIIMSS que contempla la existencia de las Subdelegaciones y oficinas para cobros del IMSS, agregó definiciones no previstas por el artículo 5o. de la LSS. Asimismo, alegó que dicho artículo señala que las subdelegaciones son órganos operativos sin especificar a qué instituto pertenecen, por lo que existe una incongruencia que implica que las autoridades demandadas son incompetentes en sus actuaciones.

41. Al respecto, el tribunal colegiado de circuito determinó en su segunda sentencia de amparo directo que, por una parte, no era posible analizar la constitucionalidad de la sentencia combatida, toda vez que el argumento de la inexistencia del IMSS no fue planteado ante la Sala responsable y, por otra parte, la quejosa tuvo la oportunidad de plantear la inconstitucionalidad del RIIMSS desde la primera demanda de amparo directo, por lo que perdió la posibilidad para hacer valer dichos planteamientos.

42. En el presente recurso de revisión la parte quejosa —aquí recurrente— alegó que el tribunal colegiado de circuito debió estudiar los argumentos de constitucionalidad toda vez que esos temas no pueden resolverse por el TFJA al carecer de la competencia respectiva, aunado a que la primera sentencia de amparo directo le fue favorable, por lo que no era idóneo interponer un recurso en su contra por el tema de inconstitucionalidad de normas generales.

43. De lo expuesto, esta Segunda Sala advierte que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad que permita la procedencia del presente recurso de revisión porque la parte recurrente no realizó los planteamientos referidos desde el momento procesal oportuno, es decir, en la primera demanda de amparo directo, como incluso lo determinó el propio tribunal colegiado de circuito.

44. Desde el primer escrito de demanda, la parte quejosa —aquí recurrente— tuvo la oportunidad de reclamar la inconstitucionalidad del RIIMSS, así como la supuesta inexistencia del IMSS, toda vez que el TFJA, al resolver el juicio contencioso administrativo, determinó que las autoridades demandadas actuaron y fundamentaron los actos impugnados en términos del RIIMSS, entre otros ordenamientos jurídicos.

45. Sin que pase desapercibido que la recurrente señale en el recurso de revisión que el TFJA carece de competencia para estudiar argumentos de constitucionalidad, así como que la primera sentencia de amparo directo le fue favorable, por lo que, no era procedente presentar un recurso de revisión por temas de constitucionalidad de normas generales. Sin embargo, el motivo de desechamiento del recurso de revisión radica en que los argumentos de constitucionalidad no fueron planteados en la primera demanda de amparo directo a partir de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo de origen como acto de aplicación del RIIMSS.

46. Aunado a que la sentencia dictada por el TFJA en cumplimiento a lo resuelto en el primer juicio de amparo indirecto no refirió el contenido del RIIMSS para analizar los argumentos planteados en los alegatos de bien probado.

47. Por lo tanto, no subsiste un planteamiento de constitucionalidad que permita la procedencia del presente recurso de revisión pues la parte recurrente no realizó esa argumentación desde la presentación de la primera demanda de amparo directo, el cual fue el momento procesal oportuno para hacerlo valer.

48. Sin que la suplencia de la queja haga procedente el recurso de revisión en amparo directo pues deben satisfacerse los requisitos para el estudio de este recurso excepcional, lo que no sucedió al no haberse planteado los argumentos de constitucionalidad en el momento procesal oportuno. Incluso, asumir que pudieran analizarse los vicios de inconstitucionalidad alegados, permitiría que resultaran procedentes todos los asuntos en esta instancia en los que pueda argumentarse que opera dicha suplencia, convirtiéndola en un medio oficioso no establecido en la CPEUM ni en la Ley de Amparo respecto de su procedencia.

49. No es obstáculo a las consideraciones anteriores que la Presidencia de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”.