AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5061/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5061/2024.

Fecha: 25-Sep-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5061/2024.

QUEJOSO Y RECURRENTE: RIGOBERTO REGALADO GARCÍA.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

ELABORÓ: ISRAEL RIVAS ACUÑA.

COLABORARON: ELEANA ANGÉLICA KARINA LÓPEZ PORTILLO ESTRADA-MADAI MORALES ALBINO.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: La Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, otorgó a una persona pensión por jubilación por años trabajados en términos del plan de pensiones.

Derivado de lo anterior, el trabajador pensionado demandó en la vía laboral a la Afore XXI-Banorte, así como al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores “INFONAVIT”, la devolución de las aportaciones por un total de $1´297,576.16 (un millón doscientos noventa y siete mil quinientos setenta y seis pesos 16/100 M. N.) ; de las siguientes subcuentas: A) De la subcuenta de Ahorro para el Retiro 92 y 97 . B) De la subcuenta de Ahorro para la Vivienda 92 y 97 . C) De la subcuenta de Cesantía y Vejez.

La Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, admitió la demanda laboral con el número 660/2020 . Seguido el juicio laboral por su cauce procesal, el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, se emitió el laudo en el que se condenó a la parte demandada, a pagar al trabajador jubilado, el monto de $ 792,266.54 (setecientos noventa y dos mil doscientos sesenta y seis pesos 54/100 M. N.) , por concepto de aportaciones de las subcuentas del Seguro de Retiro 97, SAR y Vivienda 97, más los intereses que en su caso se lleguen a generar hasta el cumplimiento del presente laudo.

Inconforme, el trabajador jubilado promovió juicio de amparo directo contra el laudo anterior. Por razón de turno, conoció de la demanda el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que lo admitió bajo el número de expediente 224/2023 . El nueve de mayo de dos mil veinticuatro, los integrantes de dicho órgano jurisdiccional, negaron el amparo .

En contra de la sentencia referida, el quejoso interpuso recurso de revisión, que se admitió mediante auto de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, por la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número de expediente 5061/2024 , el cual se analiza y se propone desechar, al estimarse que no se cumple con el segundo requisito de procedencia, relativo al interés excepcional, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los precedentes y doctrina jurisprudencial citada.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

11

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

13

III.

LEGITIMACIÓN

El recurrente cuenta con legitimación.

13

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Es improcedente el recurso de mérito.

14

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5061/2024.

QUEJOSO Y RECURRENTE: RIGOBERTO REGALADO GARCÍA.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.

ELABORÓ: ISRAEL RIVAS ACUÑA.

COLABORARON: ELEANA ANGÉLICA KARINA LÓPEZ PORTILLO ESTRADA-MADAI MORALES ALBINO.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5061/2024 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 224/2023 .

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen o no los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Pensión por jubilación . El veintiséis de febrero del dos mil veinte, por acuerdo número 380095, la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante, el IMSS), otorgó a Rigoberto Regalado García , una pensión por jubilación, por años trabajados (en adelante, el trabajador jubilado), en términos del plan de pensiones.
  2. Del juicio laboral . Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el trabajador jubilado demandó en la vía laboral ordinaria, a: 1) Afore XXI, sociedad anónima de capital variable. 2) Afore Banorte y/o Afore XXI-Banorte, sociedad anónima de capital variable. 3) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores “INFONAVIT”; la devolución de las aportaciones por un total de $ 1´297,576.16 (un millón doscientos noventa y siete mil quinientos setenta y seis pesos 16/100 M. N.); de las siguientes subcuentas:
  3. De la subcuenta de Ahorro para el Retiro 92 y 97 , $ 340,288.32 (trescientos cuarenta mil doscientos ochenta y ocho pesos 32/100 M. N.), más los rendimientos que se generen, hasta el cumplimiento del laudo.
  4. De la subcuenta de Ahorro para la Vivienda 92 y 97 , $ 426,685.65 (cuatrocientos veintiséis mil seiscientos ochenta y cinco pesos 65/100 M. N.), más los rendimientos que se generen, hasta el cumplimiento del laudo.
  5. De la subcuenta de Cesantía y Vejez, $ 530,602.19 (quinientos treinta mil seiscientos dos pesos 19/100 M. N.), más los rendimientos que se generen, hasta el cumplimiento del laudo.
  6. Admisión . El veintiocho de octubre de dos mil veinte, la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el estado de Michoacán, admitió el juicio laboral número 660/2020 ; y ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
  7. Laudo. Seguido el juicio laboral por su cauce procesal, el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, se emitió el laudo, en lo que interesa, se condenó a la parte demandada, a pagar al trabajador jubilado el monto de $ 792,266.54 (setecientos noventa y dos mil doscientos sesenta y seis pesos 54/100 M. N.), por concepto de aportaciones de las subcuentas del Seguro de Retiro 97, SAR y Vivienda 97, en los términos siguientes:

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente los hechos en que basó su acción; la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena a la demandada Afore XXI Banorte, S.A. de C.V., a que pague a Rigoberto Regalado García las aportaciones correspondientes al Seguro de Retiro 97 la cantidad de $252,515.99 y SAR $102,788.80, más los rendimientos que se generen hasta el cumplimiento del laudo, salvo que como lo dispone el artículo 47 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al estar invertidas las aportaciones en sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (SIEFORES) no están garantizados los rendimientos y por ende tampoco que el saldo, al momento del cumplimiento de este laudo, sea igual o mayor a la cantidad condenada.

TERCERO. Se absuelve a la demandada Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. de la devolución a la parte actora de las aportaciones hechas a los seguros de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, Cuota Social y mi Ahorro Para la Vivienda.

CUARTO. Se condena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a que pague a Rigoberto Regalado García , los recursos de las subcuentas correspondientes a Vivienda 97 la cantidad de $436,961.75, que como saldo acumulado se reflejan en la subcuenta del hoy actor, más los intereses que en su caso se lleguen a generar hasta el cumplimiento del presente laudo.

(…).

  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, ante la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, el trabajador jubilado por conducto de su apoderada, demandó el amparo contra el laudo de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emitido en el juicio laboral 660/2020 , del índice de dicha autoridad, en el que planteó los siguientes conceptos de violación que se sintetizan:

a) En el primero, que se transgredió el derecho humano a la pronta impartición de justicia, porque existió dilación en la emisión del laudo dictado en el juicio laboral de origen.

b) En el segundo, que la Ley Federal del Trabajo es violatoria del derecho a una segunda instancia, porque no prevé recurso alguno contra el laudo -sin señalar algún artículo en lo particular-. Con lo que se contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c) En el tercero , que existe una violación constitucional y legal, respecto de lo resuelto por la junta responsable, que declaró improcedente la solicitud de devolución de los fondos acumulados en el concepto de cuota social, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (régimen 97), de la subcuenta individual, ya que los trabajadores del IMSS, que se jubilen por años de servicio, en términos del Plan de Pensiones, con base en el régimen de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a la devolución de lo acumulado por concepto de retiro, en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV 97), establecida a partir de la mencionada ley; ese seguro de retiro se creó para que el trabajador lo utilice en el momento en que más lo necesite, lo que puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro. Máxime, que el monto de la pensión de jubilación por años de servicio, no se financia con el seguro de retiro, sino que aquella se obtiene del monto que resulte de la pensión por vejez.

d) En el cuarto, que la responsable no se pronunció sobre el reclamo relativo a la devolución del concepto denominado “vivienda 97”, en términos del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. Trámite del juicio de amparo directo . De dicha demanda, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuya Presidencia en auto de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, la admitió y otorgó el número de expediente 224/2023 , en el que se tuvo como terceros interesados a las codemandadas, quienes fueron emplazadas por conducto de la autoridad responsable.
  2. Sentencia . En sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, los magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, negaron el amparo y protección de la justicia de la Unión al quejoso, bajo las consideraciones siguientes:
  3. El segundo concepto de violación lo consideró infundado , a partir de las razones plasmadas por el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2009 ; en la que determinó que en relación con el principio de impugnación de las sentencias jurisdiccionales: 1. La exclusión de la procedencia de recursos en procesos jurisdiccionales debe ser excepcional. 2. Una eventual exclusión del acceso a los recursos debe tender al logro de una finalidad constitucional legítima. 3. La medida debe ser proporcionada, para lo cual se debe tomar en consideración la existencia de otros mecanismos procesales que garanticen adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia. 4. La exclusión debe obedecer a criterios objetivos que no den lugar a discriminación.

Por lo que del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo se obtiene que el procedimiento laboral se rige por los principios de economía, concentración y sencillez, los cuales se encuentran de manera íntima vinculados entre sí, cuyo propósito final es el que exista una administración de justicia accesible, con prontitud y carente de formalidades innecesarias, propia de la justicia social. Acorde con estas máximas, las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas a procurar que el procedimiento laboral sea más ágil, a fin de resolver en el menor tiempo posible las controversias planteadas, dictando las medidas necesarias para vencer cualquier obstáculo que lo impida, cumpliendo así con el principio de una justicia social pronta, que constituye un derecho fundamental del gobernado previsto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

Concluyó, que la falta de una segunda instancia en el procedimiento laboral contra el dictado de los laudos, y que no haya un superior que revise las resoluciones de los inferiores, no deja en indefensión a los gobernados, porque los Tribunales de Trabajo están obligados a seguir las formalidades del procedimiento, necesarias para garantizar la defensa adecuada sobre la decisión final en el juicio.

b) El primer motivo de inconformidad lo estimó inoperante , dado que si el peticionario de la protección constitucional señala que la junta responsable tardó más de un año en dictar el laudo, ello significa que fue durante un lapso excesivo de más de cuarenta y cinco días naturales, lo que implica que procedía su reclamo mediante el juicio de amparo indirecto.

c) El tercer concepto de violación lo calificó de inoperante , a partir de la contradicción de criterios 68/2008-SS , de la que resultó la jurisprudencia número 2a./J. 185/2008 , [1] de esta Segunda Sala, de rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL” ; la cual, consideró aplicable, puesto que si el actor demandó de la afore, el pago de las aportaciones de sus subcuentas, entre otras, de cesantía en edad avanzada y vejez, sustentando su acción en que laboró para el IMSS y que disfruta de una jubilación por años de servicios a esa institución, a partir del uno de abril de dos mil veinte, ya existe criterio definido en jurisprudencia, relativo a que los jubilados en esas condiciones no tienen derecho a recibir esos rubros, en virtud de que los recursos sobre esos conceptos se aplican para cubrir la pensión respectiva.

Asimismo, desestimó la aplicación de la jurisprudencia invocada por el quejoso, número 2a./J. 58/2009 , [2] de rubro: “ INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE RETIRO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (RCV 97)” ; bajo el argumento de que el tema ahí abordado se refiere a los trabajadores que fueron jubilados conforme a un plan especial de pensiones establecido en el contrato colectivo de trabajo; sobre el cual, como lo mencionó el Alto Tribunal, en la jurisprudencia antes citada, los trabajadores que se pensionan conforme a un contrato colectivo de trabajo, tienen el derecho a disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía y vejez de su cuenta individual, siempre y cuando dichos recursos no se apliquen para el pago de la pensión respectiva, ya que de ser así, no procederá su devolución. Lo cual, consideró un tema diferente al planteado por el quejoso, que deriva de que la jubilación del trabajador se realizó conforme al Régimen de Pensiones y Jubilaciones que rige a los trabajadores del IMSS.

d) El cuarto concepto de violación lo apreció infundado , ya que del laudo reclamado, se desprende que la responsable condenó al Instituto del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores al pago de los recursos de las subcuentas de “vivienda 97”, más el pago de los intereses correspondientes, sobre la base de que el trabajador no otorgó por escrito su consentimiento para que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda se destinen al financiamiento de la pensión que se llegara a otorgar al trabajador. Y en relación al artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, precisó que dicha regla consistente en que la entrega del total de los depósitos constituidos deberá hacerse con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, es inaplicable para aquellos constituidos a partir de la entrada en vigor del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante, la ley del INFONAVIT), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, vigente a partir del día siguiente.

  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo directo, el siete de junio de dos mil veinticuatro, el quejoso interpuso el presente medio de impugnación, en el que formuló tres agravios, que se resumen de la siguiente manera:
  2. En el primero , que al desestimar su segundo concepto de violación, el tribunal colegiado repitió el criterio emitido en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, por esta Suprema Corte, sin embargo, no analizó la transgresión del derecho a recurrir, con base en el sistema interamericano, desde la vertiente de la convencionalidad, en la que se ha reconocido dicha prerrogativa no sólo en materia penal, sino en todas las demás materias, como son: civil, laboral y administrativa.

Que el derecho a impugnar el fallo ante el Juez o Tribunal Superior, previsto en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aplicable no solamente en materia penal, sino en cualquier área del derecho, con la finalidad de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante algún acto del Estado que pueda afectar sus derechos.

Que contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado, la Ley Federal del Trabajo es inconvencional, porque no existe justificación para no contemplar el derecho a recurrir el laudo, ya que es un derecho constitucional y convencional, que tiene toda persona que participe en un proceso judicial o jurisdiccional.

Que en la sentencia impugnada, se transgredió su derecho humano a una justicia pronta, pues el juicio laboral duró más de tres años y el juicio de amparo directo más de un año.

  1. En el segundo , que es incorrecto que se hubiere calificado como inoperante el tercer concepto de violación, toda vez que se viola el derecho humano a la seguridad social, reconocido en el artículo 123 de la Constitución General de la República, porque narró que se jubiló por años de servicios, al amparo del Régimen Privado de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Seguro Social; por lo que al no haber recibido una pensión de cesantía y/o vejez con el "RÉGIMEN 73", de la Ley del Seguro Social derogada, se ubica en la hipótesis del numeral 190 de la legislación de seguridad social vigente; en consecuencia, la devolución de la totalidad de los recursos de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro es procedente, ya que la jubilación de que goza, es superior de un treinta por ciento (30%) de la pensión garantizada.
  2. En el tercero , que le causa agravio que se hubiere estimado como infundado, lo alegado en el cuarto concepto de violación, puesto que el artículo 141, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vigente, únicamente le dio facultades a la Ley del INFONAVIT, para que desarrollara los términos y condiciones conforme a las cuales debía ejercerse, pero no, para que derogara o suprimiera ese derecho. Tan es así, que a la fecha no se encuentra derogado. Por lo que solicita se aplique el principio pro persona e indubio pro operario , para la interpretación de ese derecho y ante una antinomia de normas.

Que la Ley Federal del Trabajo, en cumplimiento a la Constitución Federal, reconoció el derecho y por medio de una cláusula habilitante precisó que era la Ley del INFONAVIT, la que debería regular la forma y términos de otorgar el derecho; por lo cual, no puede derogar el derecho que sólo debe regular. Ello, viola lo dispuesto en los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante auto de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 5061/2024 , lo admitió y turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y determinó que se radicara el asunto en la Sala de su adscripción.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, para la elaboración del proyecto correspondiente.

I. COMPETENCIA.

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX [3] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II [4] , y 96 [5] , de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV [6] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 [7] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -laboral-, incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

II. OPORTUNIDAD.

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada del tribunal colegiado, se notificó personalmente al quejoso el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro , por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, [8] es decir, el veinticuatro de ese mes y año, consecuentemente, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo [9] , para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintisiete de mayo al viernes siete de junio de dos mil veinticuatro.
  2. De ahí que, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el siete de junio de dos mil veinticuatro , esto es, el último día del plazo, se concluye que se interpuso de forma oportuna. [10]
  3. LEGITIMACIÓN.
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que Rosa Regalado García , en su carácter de apoderada legal de la parte quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, en el auto de admisión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
  5. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, por lo que debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  7. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  8. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

a) Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;

b) Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o

c) Que el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación la parte quejosa hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.

  1. Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Sin embargo, aunado a la presencia de alguno de estos requisitos y de conformidad con la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal de once de marzo de dos mil veintiuno, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además, que a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Así es, uno de los principales propósitos de la reforma constitucional de referencia radica en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico tribunal constitucional que concentre sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Razón por la cual es de notoria relevancia que esta Suprema Corte se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
  4. En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  5. De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  6. En vista de los antecedentes y las constancias contenidas en el expediente del que deriva este asunto, se advierte que se cumple con el primer requisito de procedencia, dado que en la demanda de amparo se alegó la constitucionalidad y convencionalidad de la Ley Federal del Trabajo -sin mencionar algún artículo en particular- por no prever una segunda instancia para impugnar los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
  7. Sin embargo, esta Segunda Sala determina que no se cumple con el segundo requisito de interés excepcional , pues si bien en el primer agravio, el quejoso plantea una cuestión de constitucionalidad, al señalar que el Tribunal Colegiado no analizó el segundo concepto de violación que expresó en la demanda de amparo, en la que alegó la transgresión del derecho humano a recurrir en materia laboral, desde la perspectiva convencional; sin embargo, lo relevante en el caso es que en cuanto al tema del derecho fundamental a la doble instancia en los procedimientos jurisdiccionales, esta Suprema Corte ya se pronunció por conducto de la Primera Sala y definió que la falta de una segunda instancia en un procedimiento jurisdiccional no vulnera el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello permite imprimirle celeridad al proceso judicial correspondiente, y se encuentra encaminado a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial.
  8. Criterio jurídico aplicable por analogía, que se plasmó en la tesis aislada número 1a. LX/2016 (10a.) , que esta Segunda Sala comparte, de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL”. [11]
  9. No es obstáculo para determinar lo anterior, que en el recurso que se examina, el recurrente alegue que el órgano colegiado omitió examinar el derecho a la doble instancia, desde una perspectiva convencional, lo cierto es que el citado órgano jurisdiccional, en la sentencia impugnada sí analizó el referido concepto de violación, tan es así, que para declararlo infundado, motivó su determinación a partir de las consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 22/2009 ; en la que analizó la validez de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio modificados mediante el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho, en los que se estableció la procedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles sólo para asuntos en los que la cuantía sea superior a un monto determinado, por lo que se concluyó que la medida legislativa es proporcionada al fin que se pretende, ya que la improcedencia del recurso de apelación, tratándose de juicios mercantiles cuya cuantía sea inferior a doscientos mil pesos, no deja a los gobernados en un estado de indefensión, ni hace nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en su dimensión de obtención de justicia completa e imparcial; de lo que se desprende que no existió la omisión de estudio acusada.
  10. Aunado a que, si bien el quejoso cuestionó la constitucionalidad de la Ley Federal del Trabajo, en la demanda de amparo, y en el recurso de revisión que se analiza, también lo es, que no formuló un planteamiento efectivo de constitucionalidad y/o convencionalidad, ya que no precisó algún artículo en lo particular de la Ley Federal del Trabajo, respecto del cual controvierte el derecho a la doble instancia, sin distinguir por ejemplo, si el ordenamiento que se le aplicó en el juicio laboral de origen, es anterior o posterior a la entrada en vigor de la ley laboral vigente, publicada el uno de mayo de dos mil diecinueve; de ahí que el Tribunal Colegiado no dejó en estado de indefensión al quejoso, pues sí se pronunció en los términos generales controvertidos por el peticionario.
  11. Apoya lo anterior, las jurisprudencias número 2a./J. 123/2014 (10a.) [12] y 2a./J. 66/2014 (10a.) , [13] de esta Segunda Sala, de rubros:
  12. “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.
  13. “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.
  14. En relación con lo cuestionado en el segundo y tercer agravio, en el sentido de que es incorrecto lo determinado por el tribunal colegiado en la sentencia impugnada al declarar inoperante e infundado el tercer y cuarto concepto de violación, en los que señaló respectivamente, que se violó el derecho humano a la seguridad social, reconocido en el artículo 123 de la Constitución General de la República, porque narró que se jubiló por años de servicios, al amparo del Régimen Privado de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Seguro Social y ese hecho no se interpretó conforme al artículo 141, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vigente; sino que se determinó con base en la jurisprudencia número 2a./J. 185/2008 , [14] de esta Segunda Sala, y, consideró que no resultaba aplicable el precepto invocado, con base en diverso criterio jurisprudencial que estimó aplicable.
  15. En este sentido, se aprecia que en los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, establecidos expresamente en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, no se estableció la posibilidad de impugnar por este medio el criterio sostenido en una jurisprudencia o la no aplicación de un criterio jurisprudencial, salvo en el supuesto que el Tribunal Colegiado, deliberadamente hubiere omitido la aplicación del criterio jurisprudencial en el que se determinó la inconstitucionalidad de la norma general impugnada por el quejoso, al tratarse excepcionalmente, de un supuesto de interpretación constitucional por parte de dichos órganos jurisdiccionales; no obstante, la sentencia impugnada desestimó la jurisprudencia 2a./J.58/2009, de esta Segunda Sala invocada por el quejoso, bajo el argumento de que en ésta se abordaba un supuesto que no le resultaba aplicable; por lo que dichos agravios resultan inoperantes, al referirse a cuestiones de mera legalidad.
  16. Tiene sustento lo anterior, en la jurisprudencia número 2a./J. 84/2019 (10a.), [15] de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES INOPERANTE EL AGRAVIO TENDENTE A CUESTIONAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE SE SUSTENTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD” .
  17. En otro aspecto, no pasa desapercibido que el presente asunto versa sobre la materia laboral, en el que el quejoso es un trabajador jubilado, sin embargo, esa circunstancia no implica que deba aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja; ya que es criterio de esta Segunda Sala que tal supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues de lo contrario, se haría procedente lo que la legislación no ha regulado como tal.
  18. Da sustento a ello, la jurisprudencia número 2a./J. 81/2006 , [16] emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”.
  19. En suma, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, entonces debe desecharse el recurso de revisión.
  20. Finalmente, no es obstáculo a lo anterior, que en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . [17]
  21. DECISIÓN.
  22. En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente), por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5061/2024 , fallado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro . CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tesis 2a./J. 185/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2008, Tomo XXVIII, página 277, registro digital 168316.

  2. Tesis 2a./J. 58/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Mayo de 2009, Tomo XXIX, página 194, registro digital 167240.

  3. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

  4. Artículo 81 . Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  5. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  6. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

  7. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  8. Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

    […]

    II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y

    […].

  9. Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

    La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

  10. Descontándose los días veinticinco y veintiséis de mayo, así como uno y dos de junio, todos de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  11. Tesis 1a. LX/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, página 986, registro digital 2011234.

  12. Tesis 2a./J. 123/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 859, registro digital 2008034.

  13. Tesis 2a./J. 66/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 589, registro digital 2006742.

  14. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL ”; Tesis 2a./J. 185/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2008, Tomo XXVIII, página 277, registro digital 168316.

  15. Tesis 2a./J. 84/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, página 1978, registro digital 2020102

  16. Tesis 2a./J. 81/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2006, tomo XXIII, página 236, registro digital 174841.

  17. Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 1998, Tomo VII, página 19, registro digital 196731.

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