II. OPORTUNIDAD.
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada del tribunal colegiado, se notificó personalmente al quejoso el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro , por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de ese mes y año, consecuentemente, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo , para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintisiete de mayo al viernes siete de junio de dos mil veinticuatro.
- De ahí que, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el siete de junio de dos mil veinticuatro , esto es, el último día del plazo, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que Rosa Regalado García , en su carácter de apoderada legal de la parte quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, en el auto de admisión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, por lo que debe desecharse . Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
a) Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
b) Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
c) Que el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación la parte quejosa hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
- Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Sin embargo, aunado a la presencia de alguno de estos requisitos y de conformidad con la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal de once de marzo de dos mil veintiuno, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además, que a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Así es, uno de los principales propósitos de la reforma constitucional de referencia radica en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico tribunal constitucional que concentre sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Razón por la cual es de notoria relevancia que esta Suprema Corte se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y las constancias contenidas en el expediente del que deriva este asunto, se advierte que se cumple con el primer requisito de procedencia, dado que en la demanda de amparo se alegó la constitucionalidad y convencionalidad de la Ley Federal del Trabajo -sin mencionar algún artículo en particular- por no prever una segunda instancia para impugnar los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
- Sin embargo, esta Segunda Sala determina que no se cumple con el segundo requisito de interés excepcional , pues si bien en el primer agravio, el quejoso plantea una cuestión de constitucionalidad, al señalar que el Tribunal Colegiado no analizó el segundo concepto de violación que expresó en la demanda de amparo, en la que alegó la transgresión del derecho humano a recurrir en materia laboral, desde la perspectiva convencional; sin embargo, lo relevante en el caso es que en cuanto al tema del derecho fundamental a la doble instancia en los procedimientos jurisdiccionales, esta Suprema Corte ya se pronunció por conducto de la Primera Sala y definió que la falta de una segunda instancia en un procedimiento jurisdiccional no vulnera el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello permite imprimirle celeridad al proceso judicial correspondiente, y se encuentra encaminado a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial.
- Criterio jurídico aplicable por analogía, que se plasmó en la tesis aislada número 1a. LX/2016 (10a.) , que esta Segunda Sala comparte, de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL”.
- No es obstáculo para determinar lo anterior, que en el recurso que se examina, el recurrente alegue que el órgano colegiado omitió examinar el derecho a la doble instancia, desde una perspectiva convencional, lo cierto es que el citado órgano jurisdiccional, en la sentencia impugnada sí analizó el referido concepto de violación, tan es así, que para declararlo infundado, motivó su determinación a partir de las consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 22/2009 ; en la que analizó la validez de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio modificados mediante el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil ocho, en los que se estableció la procedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles sólo para asuntos en los que la cuantía sea superior a un monto determinado, por lo que se concluyó que la medida legislativa es proporcionada al fin que se pretende, ya que la improcedencia del recurso de apelación, tratándose de juicios mercantiles cuya cuantía sea inferior a doscientos mil pesos, no deja a los gobernados en un estado de indefensión, ni hace nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en su dimensión de obtención de justicia completa e imparcial; de lo que se desprende que no existió la omisión de estudio acusada.
- Aunado a que, si bien el quejoso cuestionó la constitucionalidad de la Ley Federal del Trabajo, en la demanda de amparo, y en el recurso de revisión que se analiza, también lo es, que no formuló un planteamiento efectivo de constitucionalidad y/o convencionalidad, ya que no precisó algún artículo en lo particular de la Ley Federal del Trabajo, respecto del cual controvierte el derecho a la doble instancia, sin distinguir por ejemplo, si el ordenamiento que se le aplicó en el juicio laboral de origen, es anterior o posterior a la entrada en vigor de la ley laboral vigente, publicada el uno de mayo de dos mil diecinueve; de ahí que el Tribunal Colegiado no dejó en estado de indefensión al quejoso, pues sí se pronunció en los términos generales controvertidos por el peticionario.
- Apoya lo anterior, las jurisprudencias número 2a./J. 123/2014 (10a.) y 2a./J. 66/2014 (10a.) , de esta Segunda Sala, de rubros:
- “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.
- En relación con lo cuestionado en el segundo y tercer agravio, en el sentido de que es incorrecto lo determinado por el tribunal colegiado en la sentencia impugnada al declarar inoperante e infundado el tercer y cuarto concepto de violación, en los que señaló respectivamente, que se violó el derecho humano a la seguridad social, reconocido en el artículo 123 de la Constitución General de la República, porque narró que se jubiló por años de servicios, al amparo del Régimen Privado de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Seguro Social y ese hecho no se interpretó conforme al artículo 141, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vigente; sino que se determinó con base en la jurisprudencia número 2a./J. 185/2008 , de esta Segunda Sala, y, consideró que no resultaba aplicable el precepto invocado, con base en diverso criterio jurisprudencial que estimó aplicable.
- En este sentido, se aprecia que en los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, establecidos expresamente en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, no se estableció la posibilidad de impugnar por este medio el criterio sostenido en una jurisprudencia o la no aplicación de un criterio jurisprudencial, salvo en el supuesto que el Tribunal Colegiado, deliberadamente hubiere omitido la aplicación del criterio jurisprudencial en el que se determinó la inconstitucionalidad de la norma general impugnada por el quejoso, al tratarse excepcionalmente, de un supuesto de interpretación constitucional por parte de dichos órganos jurisdiccionales; no obstante, la sentencia impugnada desestimó la jurisprudencia 2a./J.58/2009, de esta Segunda Sala invocada por el quejoso, bajo el argumento de que en ésta se abordaba un supuesto que no le resultaba aplicable; por lo que dichos agravios resultan inoperantes, al referirse a cuestiones de mera legalidad.
- Tiene sustento lo anterior, en la jurisprudencia número 2a./J. 84/2019 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES INOPERANTE EL AGRAVIO TENDENTE A CUESTIONAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE SE SUSTENTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD” .
- En otro aspecto, no pasa desapercibido que el presente asunto versa sobre la materia laboral, en el que el quejoso es un trabajador jubilado, sin embargo, esa circunstancia no implica que deba aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja; ya que es criterio de esta Segunda Sala que tal supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues de lo contrario, se haría procedente lo que la legislación no ha regulado como tal.
- Da sustento a ello, la jurisprudencia número 2a./J. 81/2006 , emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”.
- En suma, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, entonces debe desecharse el recurso de revisión.
- Finalmente, no es obstáculo a lo anterior, que en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
- DECISIÓN.
- En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente), por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL”
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE RETIRO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (RCV 97)”
- I. COMPETENCIA.
- II. OPORTUNIDAD.
