AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5061/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5061/2024.

Fecha: 25-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Pensión por jubilación . El veintiséis de febrero del dos mil veinte, por acuerdo número 380095, la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante, el IMSS), otorgó a Rigoberto Regalado García , una pensión por jubilación, por años trabajados (en adelante, el trabajador jubilado), en términos del plan de pensiones.
  2. Del juicio laboral . Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el trabajador jubilado demandó en la vía laboral ordinaria, a: 1) Afore XXI, sociedad anónima de capital variable. 2) Afore Banorte y/o Afore XXI-Banorte, sociedad anónima de capital variable. 3) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores “INFONAVIT”; la devolución de las aportaciones por un total de $ 1´297,576.16 (un millón doscientos noventa y siete mil quinientos setenta y seis pesos 16/100 M. N.); de las siguientes subcuentas:
  3. De la subcuenta de Ahorro para el Retiro 92 y 97 , $ 340,288.32 (trescientos cuarenta mil doscientos ochenta y ocho pesos 32/100 M. N.), más los rendimientos que se generen, hasta el cumplimiento del laudo.
  4. De la subcuenta de Ahorro para la Vivienda 92 y 97 , $ 426,685.65 (cuatrocientos veintiséis mil seiscientos ochenta y cinco pesos 65/100 M. N.), más los rendimientos que se generen, hasta el cumplimiento del laudo.
  5. De la subcuenta de Cesantía y Vejez, $ 530,602.19 (quinientos treinta mil seiscientos dos pesos 19/100 M. N.), más los rendimientos que se generen, hasta el cumplimiento del laudo.
  6. Admisión . El veintiocho de octubre de dos mil veinte, la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el estado de Michoacán, admitió el juicio laboral número 660/2020 ; y ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
  7. Laudo. Seguido el juicio laboral por su cauce procesal, el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, se emitió el laudo, en lo que interesa, se condenó a la parte demandada, a pagar al trabajador jubilado el monto de $ 792,266.54 (setecientos noventa y dos mil doscientos sesenta y seis pesos 54/100 M. N.), por concepto de aportaciones de las subcuentas del Seguro de Retiro 97, SAR y Vivienda 97, en los términos siguientes:

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente los hechos en que basó su acción; la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena a la demandada Afore XXI Banorte, S.A. de C.V., a que pague a Rigoberto Regalado García las aportaciones correspondientes al Seguro de Retiro 97 la cantidad de $252,515.99 y SAR $102,788.80, más los rendimientos que se generen hasta el cumplimiento del laudo, salvo que como lo dispone el artículo 47 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al estar invertidas las aportaciones en sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (SIEFORES) no están garantizados los rendimientos y por ende tampoco que el saldo, al momento del cumplimiento de este laudo, sea igual o mayor a la cantidad condenada.

TERCERO. Se absuelve a la demandada Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. de la devolución a la parte actora de las aportaciones hechas a los seguros de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, Cuota Social y mi Ahorro Para la Vivienda.

CUARTO. Se condena al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a que pague a Rigoberto Regalado García , los recursos de las subcuentas correspondientes a Vivienda 97 la cantidad de $436,961.75, que como saldo acumulado se reflejan en la subcuenta del hoy actor, más los intereses que en su caso se lleguen a generar hasta el cumplimiento del presente laudo.

(…).

  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, ante la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, el trabajador jubilado por conducto de su apoderada, demandó el amparo contra el laudo de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emitido en el juicio laboral 660/2020 , del índice de dicha autoridad, en el que planteó los siguientes conceptos de violación que se sintetizan:

a) En el primero, que se transgredió el derecho humano a la pronta impartición de justicia, porque existió dilación en la emisión del laudo dictado en el juicio laboral de origen.

b) En el segundo, que la Ley Federal del Trabajo es violatoria del derecho a una segunda instancia, porque no prevé recurso alguno contra el laudo -sin señalar algún artículo en lo particular-. Con lo que se contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c) En el tercero , que existe una violación constitucional y legal, respecto de lo resuelto por la junta responsable, que declaró improcedente la solicitud de devolución de los fondos acumulados en el concepto de cuota social, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (régimen 97), de la subcuenta individual, ya que los trabajadores del IMSS, que se jubilen por años de servicio, en términos del Plan de Pensiones, con base en el régimen de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, tienen derecho a la devolución de lo acumulado por concepto de retiro, en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV 97), establecida a partir de la mencionada ley; ese seguro de retiro se creó para que el trabajador lo utilice en el momento en que más lo necesite, lo que puede coincidir con el desempleo, la incapacidad o el retiro. Máxime, que el monto de la pensión de jubilación por años de servicio, no se financia con el seguro de retiro, sino que aquella se obtiene del monto que resulte de la pensión por vejez.

d) En el cuarto, que la responsable no se pronunció sobre el reclamo relativo a la devolución del concepto denominado “vivienda 97”, en términos del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.

  1. Trámite del juicio de amparo directo . De dicha demanda, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuya Presidencia en auto de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, la admitió y otorgó el número de expediente 224/2023 , en el que se tuvo como terceros interesados a las codemandadas, quienes fueron emplazadas por conducto de la autoridad responsable.
  2. Sentencia . En sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, los magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, negaron el amparo y protección de la justicia de la Unión al quejoso, bajo las consideraciones siguientes:
  3. El segundo concepto de violación lo consideró infundado , a partir de las razones plasmadas por el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2009 ; en la que determinó que en relación con el principio de impugnación de las sentencias jurisdiccionales: 1. La exclusión de la procedencia de recursos en procesos jurisdiccionales debe ser excepcional. 2. Una eventual exclusión del acceso a los recursos debe tender al logro de una finalidad constitucional legítima. 3. La medida debe ser proporcionada, para lo cual se debe tomar en consideración la existencia de otros mecanismos procesales que garanticen adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia. 4. La exclusión debe obedecer a criterios objetivos que no den lugar a discriminación.

Por lo que del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo se obtiene que el procedimiento laboral se rige por los principios de economía, concentración y sencillez, los cuales se encuentran de manera íntima vinculados entre sí, cuyo propósito final es el que exista una administración de justicia accesible, con prontitud y carente de formalidades innecesarias, propia de la justicia social. Acorde con estas máximas, las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas a procurar que el procedimiento laboral sea más ágil, a fin de resolver en el menor tiempo posible las controversias planteadas, dictando las medidas necesarias para vencer cualquier obstáculo que lo impida, cumpliendo así con el principio de una justicia social pronta, que constituye un derecho fundamental del gobernado previsto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

Concluyó, que la falta de una segunda instancia en el procedimiento laboral contra el dictado de los laudos, y que no haya un superior que revise las resoluciones de los inferiores, no deja en indefensión a los gobernados, porque los Tribunales de Trabajo están obligados a seguir las formalidades del procedimiento, necesarias para garantizar la defensa adecuada sobre la decisión final en el juicio.

b) El primer motivo de inconformidad lo estimó inoperante , dado que si el peticionario de la protección constitucional señala que la junta responsable tardó más de un año en dictar el laudo, ello significa que fue durante un lapso excesivo de más de cuarenta y cinco días naturales, lo que implica que procedía su reclamo mediante el juicio de amparo indirecto.