AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5061/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5061/2024.

Fecha: 25-Sep-2024

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CON LOS BENEFICIOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE RETIRO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (RCV 97)”

Asimismo, desestimó la aplicación de la jurisprudencia invocada por el quejoso, número , de rubro: “ ; bajo el argumento de que el tema ahí abordado se refiere a los trabajadores que fueron jubilados conforme a un plan especial de pensiones establecido en el contrato colectivo de trabajo; sobre el cual, como lo mencionó el Alto Tribunal, en la jurisprudencia antes citada, los trabajadores que se pensionan conforme a un contrato colectivo de trabajo, tienen el derecho a disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de retiro, cesantía y vejez de su cuenta individual, siempre y cuando dichos recursos no se apliquen para el pago de la pensión respectiva, ya que de ser así, no procederá su devolución. Lo cual, consideró un tema diferente al planteado por el quejoso, que deriva de que la jubilación del trabajador se realizó conforme al Régimen de Pensiones y Jubilaciones que rige a los trabajadores del IMSS.

d) El cuarto concepto de violación lo apreció infundado , ya que del laudo reclamado, se desprende que la responsable condenó al Instituto del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores al pago de los recursos de las subcuentas de “vivienda 97”, más el pago de los intereses correspondientes, sobre la base de que el trabajador no otorgó por escrito su consentimiento para que los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda se destinen al financiamiento de la pensión que se llegara a otorgar al trabajador. Y en relación al artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, precisó que dicha regla consistente en que la entrega del total de los depósitos constituidos deberá hacerse con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, es inaplicable para aquellos constituidos a partir de la entrada en vigor del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante, la ley del INFONAVIT), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, vigente a partir del día siguiente.

  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo directo, el siete de junio de dos mil veinticuatro, el quejoso interpuso el presente medio de impugnación, en el que formuló tres agravios, que se resumen de la siguiente manera:
  2. En el primero , que al desestimar su segundo concepto de violación, el tribunal colegiado repitió el criterio emitido en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, por esta Suprema Corte, sin embargo, no analizó la transgresión del derecho a recurrir, con base en el sistema interamericano, desde la vertiente de la convencionalidad, en la que se ha reconocido dicha prerrogativa no sólo en materia penal, sino en todas las demás materias, como son: civil, laboral y administrativa.

Que el derecho a impugnar el fallo ante el Juez o Tribunal Superior, previsto en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aplicable no solamente en materia penal, sino en cualquier área del derecho, con la finalidad de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante algún acto del Estado que pueda afectar sus derechos.

Que contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado, la Ley Federal del Trabajo es inconvencional, porque no existe justificación para no contemplar el derecho a recurrir el laudo, ya que es un derecho constitucional y convencional, que tiene toda persona que participe en un proceso judicial o jurisdiccional.

Que en la sentencia impugnada, se transgredió su derecho humano a una justicia pronta, pues el juicio laboral duró más de tres años y el juicio de amparo directo más de un año.

  1. En el segundo , que es incorrecto que se hubiere calificado como inoperante el tercer concepto de violación, toda vez que se viola el derecho humano a la seguridad social, reconocido en el artículo 123 de la Constitución General de la República, porque narró que se jubiló por años de servicios, al amparo del Régimen Privado de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Seguro Social; por lo que al no haber recibido una pensión de cesantía y/o vejez con el "RÉGIMEN 73", de la Ley del Seguro Social derogada, se ubica en la hipótesis del numeral 190 de la legislación de seguridad social vigente; en consecuencia, la devolución de la totalidad de los recursos de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro es procedente, ya que la jubilación de que goza, es superior de un treinta por ciento (30%) de la pensión garantizada.
  2. En el tercero , que le causa agravio que se hubiere estimado como infundado, lo alegado en el cuarto concepto de violación, puesto que el artículo 141, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, vigente, únicamente le dio facultades a la Ley del INFONAVIT, para que desarrollara los términos y condiciones conforme a las cuales debía ejercerse, pero no, para que derogara o suprimiera ese derecho. Tan es así, que a la fecha no se encuentra derogado. Por lo que solicita se aplique el principio pro persona e indubio pro operario , para la interpretación de ese derecho y ante una antinomia de normas.

Que la Ley Federal del Trabajo, en cumplimiento a la Constitución Federal, reconoció el derecho y por medio de una cláusula habilitante precisó que era la Ley del INFONAVIT, la que debería regular la forma y términos de otorgar el derecho; por lo cual, no puede derogar el derecho que sólo debe regular. Ello, viola lo dispuesto en los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante auto de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 5061/2024 , lo admitió y turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y determinó que se radicara el asunto en la Sala de su adscripción.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, para la elaboración del proyecto correspondiente.