AMPARO Directo EN REVISIÓN 534/2024 relacionado con el diverso 1722/2024
Fecha: 18-Sep-2024
IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la LOPJF, publicada en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta SCJN, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Por lo tanto, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el DOF el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta SCJN, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la SCJN cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- En resumen, se modificó la fracción IX, del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. En efecto, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, no se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso toda vez que no subsiste una cuestión de constitucionalidad.
- En efecto, en la demanda de amparo la parte quejosa demandó principalmente:
- Que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por incumplir con el principio de congruencia previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, pues el magistrado agrario responsable ordenó la devolución de la parcela materia del conflicto a la parte actora, pese a que el quejoso tiene la posesión material de la misma, ello pues el magistrado indicó que era para evitar que se promoviera un diverso juicio “sucesorio”, así como impartir justicia pronta y expedita; sin embargo, que la entrega y devolución de la parcela no fue una prestación solicitada, con lo que se violentó el contenido del artículo 164 de la Ley Agraria pues la suplencia de la queja sólo se contempla sobre planteamientos de derecho que se hicieron valer, lo cual no implica que los tribunales puedan oficiosamente resolver sobre acciones que no fueron ejercidas, con lo que se rompe el equilibrio procesal entre las partes, dejándolo en estado de indefensión pues no tuvo oportunidad de defenderse de esa pretensión pues no se le citó, ni se le escuchó en defensa sus intereses, motivo por el cual no se le respetó su garantía de audiencia, en contravención de lo establecido en el artículo 14 de la CPEUM.
- La sentencia reclamada transgrede los derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, pues no cumple con el principio de congruencia previsto en el artículo 189 de la Ley Agraria, ya que no resolvió la litis efectivamente planteada.
- No se cumplió con el principio de congruencia pues no se resolvió la controversia efectivamente planteada que se advierte de los escritos de demanda y de contestación, pues al momento de emitir la sentencia varió la litis bajo el argumento de que el contrato privado de enajenación a título gratuito de derechos parcelarios celebrado el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis entre la parte actora y la demandada principal, era equiparable a una donación de conformidad con el artículo 2332 del supletorio CCF.
- Se violentaron derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, pues el tribunal responsable incurre en imprecisión, incongruencia y arbitrariedad al dictar la resolución, lo que contraviene el artículo 189 de la Ley Agraria, ya que al resolver sobre la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado por Narcisa Villanueva Rodríguez y Verónica Holguín Villanueva el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, bajo los preceptos que aluden a una acción civil, denominada de la revocación o reducción de las donaciones, sin que fuera invocada por la parte actora en el juicio natural, lo dejó en estado de indefensión, atentando contra el principio de congruencia de las sentencias, por resolver cuestiones no planteadas.
- Se violentó su derecho a una tutela judicial efectiva, ya que no se garantizó el equilibrio procesal de las partes, pues se le emplazó al juicio agrario a dirimir una controversia bajo el supuesto de que hubo vicio en el consentimiento para la celebración del contrato de enajenación a título gratuito; sin embargo, al dictarse la sentencia, el magistrado responsable declaró la nulidad del contrato de diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, pero bajo la figura de la revocación de una donación; por lo que la responsable debió advertir una irregularidad en la demanda y solicitar su aclaración o fijar correctamente la litis para no dejarlo en estado de indefensión.
- Le afecta que se haya establecido que se actualiza la figura de la revocación de una cesión gratuita (donación) por ingratitud de la donataria Verónica Holguín Villanueva, pues contrario al argumento de la autoridad responsable, considera que no se actualizan los supuestos de procedencia de esa acción, que se encuentra regulada en el CCF aplicado supletoriamente a la Ley Agraria, en específico, en el numeral 2370.
- El artículo 2347 del CCF, que fue aplicado supletoriamente a la materia agraria, sólo hace referencia a la nulidad de la donación, cuando ésta comprenda la totalidad de los bienes del donante, sin involucrar los ingresos que obtiene una persona para su subsistencia; no obstante, insiste, en autos quedó demostrado que la actora recibía las pensiones que le otorga la Secretaría del Bienestar del Gobierno Federal, así como la diversa de viudez por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por lo que resultaba claro que tenía otros medios de subsistencia.
- De conformidad con lo indicado, se advierte que el quejoso en su demanda solamente expresó argumentos que hacen referencia a temas de legalidad, sin exponer temas de constitucionalidad o inconvencionalidad alguna, que hagan procedente el presente recurso.
- Además, cabe señalar que, en ese sentido, el tribunal colegiado al emitir la sentencia recurrida, sólo se pronunció respecto de la problemática efectivamente planteada, esto es, sobre los reclamos de legalidad señalados, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de constitucionalidad de normas generales o sobre interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales.
- El recurrente expone que la jurisprudencia internacional ha desarrollado los elementos que componen el derecho de propiedad, el papel que desempeña al interior de la sociedad democrática, sus límites, así como la justificación que debe encontrar ese derecho.
- Aduce que los derechos humanos están reconocidos y tutelados en instrumentos legales nacionales e internacionales con el fin de hacer efectiva la idea de la dignidad humana. Que en artículo 1o. de la CPEUM los reconoce expresamente. El derecho de propiedad como derecho humano se tutela en el artículo 27 constitucional, además de que establece los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas, lo mismo que la facultad de trasmitirlos, por lo que, correlativamente, también ahí se encuentran tutelados los derechos de propiedad de causahabientes o cesionarios en los actos traslativos de derechos ejidales, parcelarios o de uso común, reglamentados en los artículos 20 y 80 de la Ley Agraria y en forma supletoria en las disposiciones del CCF que resulten aplicables.
- Alega que el artículo 2347 del CCF vulnera el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), lo mismo que en el artículo 27 de la CPEUM y 830 del CCF, porque inconstitucionalmente señala como medida necesaria la nulidad de la donación para restablecer el estado de solvencia económica de la persona que voluntariamente donó sus bienes y derechos patrimoniales, cuando la solvencia es posible garantizarla a través de otras figuras legales.
- Por lo que, no justifica la procedencia del recuso el hecho de que en los agravios el recurrente haya mencionado que el tribunal colegiado debió hacer una interpretación conforme y cumplir con los deberes que le imponen los artículos 1o. y 133 de la CPEUM sobre el texto actual del artículo 2347 del CCF, al prever la nulidad de la donación para regresar el estado de solvencia económica de la parte donante cuando necesariamente no era así, que ese deber lo reforzó pero que no lo incumplió con el hecho de acudir al ejercicio de la suplencia de la deficiencia en los conceptos de violación, donde debió, y no lo hizo declarar la inconstitucionalidad del artículo 2347 del CCF, en cuanto a contemplar la figura de la nulidad del contrato de donación para reestablecer el estado de insolvencia de la parte donante.
- Lo anterior, toda vez que dichas manifestaciones no se hicieron valer en su demanda de amparo y, por tanto, no es factible su análisis a partir de los agravios expuestos. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 66/2015, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO”.
- Aunado a lo anterior el recurrente en su escrito de agravios manifestó literalmente:
Dicha interpretación constitucional la omitió realizar el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, no obstante que tenía el deber de desarrollar, en cumplimiento de los deberes que le imponen los artículo 1 y 133 de la Carta Magna en nuestro país; y si bien, se trata de un aspecto que la anterior defensa del suscrito no expuso, ni a la autoridad responsable, ni tampoco en la demanda de amparo directo, lo cierto es que, al margen de ello, el tribunal de amparo tenía el deber de hacerlo, en razón de sus funciones de impartición de justicia conforme al objeto del juicio de amparo, de “proteger” de “respetar” y de “garantizar” los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia; y de “investigar”, de “sancionar” y de “reparar” las violaciones a los mismos.
- En efecto, el mismo recurrente reconoció que los aspectos expuestos respecto a la constitucionalidad fueron planteados hasta el recurso de revisión.
- De igual manera, el señalamiento en el sentido de que conforme al artículo 1o. constitucional se reconocen y tutelan los derechos humanos de fuente nacional e internacional, y que se debió tutelar su derecho de propiedad consagrado en el artículo 27 de la CPEUM, tampoco abona a la procedencia del recurso.
- Lo anterior, ya que si bien el artículo 1o. constitucional reconoce que todas las personas gozan de los derechos humanos establecidos en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en la CPEUM, en las que refiere que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, toda vez que previo a ello debe verificarse, en primer término, si se cumplen los requisitos de procedencia previstos, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tal señalamiento, por sí mismo, resulta insuficiente para declarar su procedencia.
- Consecuentemente, toda vez que en el caso no se actualiza una cuestión propiamente de constitucionalidad, no resulta procedente el recurso de revisión y, por tanto, deba desecharse. Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.
- No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta SCJN que admitió el recurso de revisión, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, por lo que si a partir de un estudio posterior se advierte su improcedencia, es posible determinar su desechamiento.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”.