AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4710/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4710/2023

Fecha: 22-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. ********** y **********, endosatarios en procuración de **********, en ejercicio de la acción cambiaria directa demandaron en la vía ejecutiva mercantil a **********, en esencia, el pago de $**********, cantidad que ampara el pagaré base de la acción; los intereses moratorios y los honorarios profesionales, así como gastos y costas.
  2. De la demanda conoció el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Décimo Segundo Distrito Judicial de Paraíso, Tabasco, quien por auto de dieciséis de junio de dos mil veintiuno admitió a trámite la demanda en el expediente ********** y ordenó emplazar al demandado.
  3. Emplazamiento. El veintinueve de junio de dos mil veintiuno se practicó al demandado la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.
  4. El demandado, a pesar de comparecer a la contienda y de haber atendido personalmente la diligencia omitió contestar la demanda, por lo que el seis de agosto siguiente se declaró que incurrió en rebeldía y por tanto, perdido el derecho para hacerlo con posterioridad .
  5. Incidente de nulidad de emplazamiento. En proveído de seis de septiembre de dos mil veintiuno se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el demandado respecto a la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Mediante interlocutoria de catorce de enero de dos mil veintidós se declaró improcedente el incidente relativo .
  6. Sentencia de primera instancia. Seguido el procedimiento en sus etapas, el catorce de febrero de dos mil veintidós el juzgador dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.
  7. Recurso de apelación. Inconforme con el fallo de origen, el uno de marzo de dos mil veintidós, el demandado interpuso recurso de apelación. La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco dictó sentencia el seis de mayo de dos mil veintidós donde revocó la sentencia impugnada, declaró improcedente la vía ejecutiva y en términos del artículo 1127 del Código de Comercio ordenó encausar el procedimiento en la vía ejecutiva mercantil oral .
  8. En cumplimiento a esa resolución, el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, el órgano jurisdiccional de origen ordenó remitir las constancias del procedimiento natural al juzgado de oralidad mercantil, en términos de los artículos 1127 y 1339, fracción VIII, del Código de Comercio.
  9. Juicio ejecutivo mercantil oral **********. En acuerdo dictado el trece de enero de dos mil veintitrés, la Jueza Oral Mercantil de Primera Instancia del Estado de Tabasco se avocó al conocimiento del asunto y declaró la validez de las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo mercantil relativas a la admisión de la demanda y actuaciones posteriores, en términos del artículo 1117 del Código de Comercio.
  10. Manifestaciones del demandado. El nueve de febrero de dos mil veintitrés, el demandado expresó, en esencia, que la regla contenida en el párrafo segundo, del artículo 1127 del Código de Comercio que permite validar actuaciones no es aplicable al juicio ejecutivo mercantil oral, pues resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 1390 bis, de la legislación referida, al infringir los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como seguridad jurídica, por lo que solicitó dejar sin efecto el embargo decretado en el juicio ejecutivo mercantil ********** .
  11. En auto de diez de febrero de dos mil veintitrés, la Juez de oralidad declaró improcedente la petición al considerar que conforme al artículo 1117 del Código de Comercio se debe declarar la validez de todas las actuaciones practicadas en la etapa postulatoria; asimismo, fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
  12. Contra esa determinación, la citada parte interpuso recurso de apelación; al respecto, en auto de dieciséis de febrero siguiente se precisó que no procedía recurso ordinario en contra de esa decisión, conforme al numeral 1390 ter 2 del Código de Comercio.
  13. Sentencia (acto reclamado). El veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro la Jueza de Oralidad Mercantil de Primera Instancia del Estado de Tabasco dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago de diversas prestaciones reclamadas con apoyo en lo previsto por los artículos 1322, 1323, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio.
  14. En el fallo relativo precisó que del examen a las constancias se desprendía que el demandado fue legalmente emplazado en términos de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, sin que formulara su contestación de demanda, por lo que, en congruencia con lo anterior, dado que éste no compareció a hacer pago u oponerse a la ejecución del pagaré lo procedente era condenarlo al pago de la cantidad reclamada.
  15. Juicio de amparo directo 211/2023. Contra la sentencia indicada el demandado ********** promovió amparo directo del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito. El órgano colegiado admitió a trámite en acuerdo emitido el veintidós de marzo de dos mil veintitrés en el expediente 211/2023 , y, previos trámites de ley, en sesión de treinta y uno de mayo de la anualidad citada negó el amparo solicitado.
  16. Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, por escrito presentado el siete de julio de dos mil veintitrés el quejoso ********** interpuso recurso de revisión.
  17. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El catorce de julio de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión señalado en el expediente 4710/2023 , ordenó su radicación en esta Primera Sala y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  18. Avocamiento. Luego, en auto de catorce de noviembre de dos mil veintitrés el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto respectivo.
  19. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 se informó que en sesión privada del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  20. Por tanto, en auto de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Primera Sala acordó el returno del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto respectivo.
  21. COMPETENCIA
  22. Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  23. OPORTUNIDAD
  24. La sentencia recurrida se notificó al inconforme por medio de lista publicada el veintidós de junio de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés de junio de la anualidad referida.
  25. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiséis de junio al siete de julio de dos mil veintitrés descontándose los días uno y dos de julio de la anualidad referida por ser sábado y domingo conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  26. Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el treinta de junio de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
  27. LEGITIMACIÓN
  28. Esta Primera Sala considera que **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que es la parte quejosa, carácter que el tribunal colegiado reconoció.
  29. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  30. Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  31. De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
  32. El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
  • Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
  • Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  • Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  1. La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
  2. En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
  3. Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
  4. En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
  5. Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
  7. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  • Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  • Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  1. Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. En esos términos, a fin de determinar la procedencia del presente medio de impugnación es oportuno considerar que el caso inició como un juicio ejecutivo mercantil, en el que el juez de origen condenó al demandado (quejoso) al pago de las prestaciones reclamadas debido a que aquél se constituyó en rebeldía, aún y cuando fue debidamente notificado, en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.
  6. En contra del fallo de primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación. La sala civil revocó la decisión recurrida para el efecto de regularizar el procedimiento en la vía ejecutiva mercantil oral, por lo que el operador jurisdiccional ordenó remitir las constancias en términos del artículo 1127 del Código de Comercio.
  7. Así, la jueza oral mercantil decretó la validez de las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente relativas a la admisión de la demanda y actuaciones posteriores, entre aquéllas la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Una vez finalizada la secuela procesal, la juzgadora emitió sentencia en la que condenó al demandado al pago de diversas prestaciones reclamadas, con apoyo en los artículos 1322, 1323, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio.
  8. En contra de ese fallo, el demandado presentó demanda de amparo donde cuestionó la aplicación del párrafo segundo, del artículo 1127 del Código de Comercio, al procedimiento ejecutivo mercantil oral al estimar que es inconstitucional por vulnerar derechos humanos y tratados internacionales; asimismo, consideró indebida la admisión de pruebas de la actora en el juicio natural. Al respecto, expresó los siguientes conceptos de violación: