AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4710/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4710/2023

Fecha: 22-Ene-2025

SEGUNDO.

La sentencia reclamada vulnera el artículo 14 constitucional, en relación con el diverso 1198, 1283, 1383, 1390 bis 11, fracción VIII, y 1390 bis 13 in fine, todos del Código de Comercio en virtud de que el primer precepto citado establece claramente los requisitos para ofrecer medio de convicción, es decir, que se relacionen con los hechos controvertidos, que se exprese claramente el hecho a demostrar, cómo deben ofrecerse, entre otros lineamientos.

  1. Por su parte, el tribunal colegiado del conocimiento resolvió la instancia constitucional con base en las consideraciones siguientes:
  • El análisis de la resolución combatida se realizará con base en el principio de estricto derecho y conforme a los motivos de disenso expresados por el quejoso debido a que no opera ninguna hipótesis del artículo 79 de la Ley de Amparo para aplicar en su favor la suplencia de la queja.
  • Son inoperantes los conceptos de violación expuestos por el quejoso porque no ataca las consideraciones plasmadas en la sentencia reclamada por las que se concluyó que el actor probó su acción y que el demandado no dio contestación a la demanda. El examen a las consideraciones del fallo de origen revela que no fueron desvirtuadas por el quejoso consistentes en que el documento base de la acción es un pagaré que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales el quejoso soslayó desvirtuar.
  • Por otra parte, no controvierte las respuestas que la juzgadora dio a sus alegatos en relación con la admisión de la prueba y suplencia de la queja a favor del actor; asimismo, no combate las consideraciones por las que la operadora jurídica señala que no se dejó en estado de indefensión al quejoso pues si fue legalmente emplazado -como se indicó en el toca civil 250/2022-. El quejoso se concreta a citar entre otros, los artículos 1198, 1283, 1383, 1390 Bis11, fracción VII y 1390 bis 13 in fine, todos del Código de Comercio sin impugnar los razonamientos del fallo reclamado.
  • El quejoso refiere que el párrafo segundo, del artículo 1127 del Código de Comercio, donde se fijan las reglas que deben seguirse cuando se declara fundada la excepción de incompetencia de la vía es inaplicable al juicio oral mercantil porque se opone a lo previsto en el artículo 1390 bis 9 de la legislación referida; sin embargo, es evidente que el quejoso lo que pretende es desvirtuar la legalidad del proceder de la autoridad responsable, no aspectos de convencionalidad dado que la sala civil encausó el procedimiento en la vía correcta (oral mercantil), de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio; debido a que así lo autoriza el diverso numeral 1390 bis 8, en relación con el 1390 Ter 3, del mismo ordenamiento. Se concluye que las citadas normas de modo alguno se contraponen como lo indica el quejoso y menos infringen los principios de realidad, inmediación, concentración y de justicia expedita, en tanto que esos principios prevalecen en términos del artículo 1390 bis 2.
  • El hecho de que la juez encausó el procedimiento a lo dispuesto en el artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio, y por consecuencia resolvió en los términos precisados en la sentencia de origen; esto no significa que haya dejado de observar lo señalado en los artículos 1 y 17, constitucionales, ni que impida al quejoso el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; máxime que la obligación de atender el principio pro homine, no implica que se deba ejercer aun contra los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones intentadas.

Lo anterior porque la reforma del artículo 1 constitucional, de diez de junio de dos mil once, no implica que los órganos nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartición de justicia en la manera en la que venían desempeñándolas con anterioridad a la reforma mencionada, sino que el cambio aplicado en el sistema jurídico mexicano, en relación con los derechos humanos contenidos en tratados internacionales, así como con la interpretación más favorable a la persona sólo conlleva a que si en los tratados internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que esto represente desaplicar los diversos principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, contenidos en los numerales 14 y 16, de la Constitución Federal.

  • El principio pro persona debe ser en el sentido de que se interpreten las normas que más favorezcan al gobernado, empero no implica que siempre deba considerarse como absoluto o ilimitado el reclamo de sus derechos fundamentales, sino que debe ser acorde con la Constitución Federal y los Tratados Internacionales, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Dicho de otro modo, la utilización de este principio no puede ser invocado como fundamento para ignorar el procedimiento de tutela de un derecho ante las instancias correspondientes. Al particular se cita la tesis 1a. LXXXIV/2013 (10a.) de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA” y la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a) de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES” .
  1. Las consideraciones del tribunal colegiado ponen de manifiesto que antes de emprender el análisis de la cuestión debatida, dejó claro que en el caso no operaba la suplencia de la queja a favor del quejoso.
  2. Enseguida, calificó inoperantes los conceptos de violación al estimar que no se combatieron las consideraciones de la juzgadora en torno a la admisión de pruebas y a los elementos del pagaré, así como sobre la legalidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.
  3. Además, el tribunal colegiado estimó que el verdadero propósito del concepto de violación relativo a que la regla prevista en el artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio no es aplicable al procedimiento ejecutivo mercantil oral radica en cuestionar la legalidad del proceder de la autoridad responsable al validar determinadas actuaciones, no así combatir aspectos de convencionalidad.
  4. En esos términos el tribunal colegiado se limitó a desestimar los conceptos de violación esgrimidos, en particular el relativo a la improcedencia de la aplicación de la regla contenidas en el artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio, sin que al efecto realizara interpretación alguna de esa disposición a la luz de algún derecho humano; además, sostuvo que el principio pro persona no debe ser invocado como fundamento para ignorar el procedimiento de tutela de un derecho.
  5. En contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que, en esencia, hizo valer los agravios siguientes:
  6. La sentencia vulnera los artículos 1, 14, 17 y 133, constitucionales, en relación con el 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio. En la demanda el quejoso manifestó que el precepto mencionado en último término era inaplicable por ser inconstitucional, sin embargo, en la sentencia recurrida se realizó una inadecuada valoración de los argumentos vertidos en la audiencia preliminar y de juicio en el procedimiento de origen.

En el caso, se satisfacen los requisitos para la procedencia de este recurso ya que subsiste una cuestión de constitucionalidad pues el quejoso reclamó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad del artículo 1127 del Código de Comercio, debido a que la regla contenida en el párrafo segundo de ese ordenamiento es inaplicable al juicio oral mercantil al ser contraria a los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el de seguridad jurídica; si bien debe atenderse al principio de justicia expedita, éste no debe prevalecer frente al de seguridad jurídica.

  1. Cuando se advierta la actualización de una violación manifiesta en contra del quejoso, que lo haya dejado sin defensa (como en el caso), acorde con el artículo 76 bis, fracción VI, -sic- de la Ley de Amparo, el tribunal colegiado se encuentra obligado a decidir sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer, así como las que advierta en suplencia de la queja.

Al respecto, la mayoría de los integrantes del tribunal colegiado estimaron negar el amparo debido a la falta de impugnación de las consideraciones torales y porque decidieron no suplir la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo ya que es un asunto de estricto derecho. Lo que fue incorrecto porque corresponde al tribunal colegiado emprender el análisis de las violaciones procesales alegadas durante la substanciación del procedimiento y si trascendieron al fallo. En la especie, al haberse continuado el juicio en una vía distinta a la que se inició, se le deja en estado de indefensión al no haberle dado la oportunidad de contestar la demanda.

De igual modo, el inconforme sostuvo que la admisión de las pruebas fue contraria a los artículos 1383 y 1401 del Código de Comercio. En ese mismo sentido, solicitó el análisis constitucional del numeral 1127 de la legislación referida. Con el propósito de clarificar los motivos por los que se interpone el recurso de revisión es menester citar lo previsto en los artículos 1127, 1390 bis, y 1401, del Código de Comercio, así como 170, fracción I, de la Ley de Amparo.

En ese sentido, los conceptos de violación no debieron calificarse como inoperantes, sino emprender su examen de fondo.

  1. En el caso, el quejoso señala que es procedente el presente recurso de revisión alegando que el tribunal colegiado declaró inoperantes los argumentos por los que refirió que es inaplicable el artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio, al juicio ejecutivo mercantil oral, por ser inconstitucional, en virtud de que se opone a lo establecido por el artículo 1390 bis 8, de la legislación mencionada.
  2. Asimismo, sostiene que en la demanda de amparo indicó que la admisión de las pruebas de los actores fue contraria a lo previsto en los artículos 1383 y 1401, del Código de Comercio; en esos términos, estima que, en la especie, opera la suplencia de la queja a favor del inconforme, por lo que el tribunal colegiado debía emprender el análisis de fondo.
  3. Es decir, se dice que el problema de constitucionalidad deriva de la calificación de inoperancia respecto los conceptos de violación en los que se solicitó la inaplicación del artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio, al procedimiento ejecutivo mercantil oral por ser inconstitucional; la valoración de pruebas y la suplencia de la queja; sin embargo, esos planteamientos no hacen procedente el recurso de revisión.
  4. Se sostiene lo precedente, porque de las consideraciones del Tribunal Colegiado, el análisis de los conceptos de violación y los agravios del recurso de revisión, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia.
  5. En efecto, aun cuando en la demanda de amparo se argumentó que el artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio, es inconstitucional e inconvencional por vulnerar derechos humanos y tratados internacionales, lo cierto es que el quejoso se limitó a señalar que la regla prevista en dicho precepto es inaplicable a los juicios ejecutivos mercantiles orales porque se opone al diverso 1390 bis 8 del propio ordenamiento, al infringir los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el de seguridad jurídica; dicho argumento debe considerarse de mera legalidad y no un tema de constitucionalidad, pues no se aduce que la norma sea contraria al parámetro de regularidad constitucional, sino se persigue que no se aplique al caso concreto la regla prevista en la ley, cuestión que no implica que deba declararse la inconstitucionalidad del precepto impugnado.
  6. Por lo que, esta Primera Sala concluye que como estableció el tribunal colegiado del conocimiento el argumento en torno al artículo 1127, párrafo segundo, no implica un planteamiento genuinamente constitucional, sino que representa simples afirmaciones, las cuales carecen de razonamientos para demostrar la invalidez del artículo, por lo cual es inatendible en la instancia excepcional de la revisión.
  7. Es oportuno destacar que en la contradicción de tesis 36/2021 que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 3/2021 (11a.) de rubro “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA MERCANTIL OMITE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO esta Primera Sala concluyó que de no aplicarse la regla contenida en el artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio, se incurre en una violación manifiesta de la ley.
  8. Por otra parte, los agravios tendientes a desestimar las consideraciones del órgano colegiado para declarar inoperantes los conceptos de violación vinculados con la valoración de pruebas se tratan de argumentos de mera legalidad que escapan a la competencia de este Alto Tribunal.
  9. A lo anterior se suma, que el inconforme sólo reitera que el artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio es inaplicable al juicio ejecutivo mercantil oral, sin formular razonamientos encaminados a desvirtuar la calificación de inoperancia.
  10. Cabe destacar que las consideraciones de la sentencia recurrida evidencian que el tribunal colegiado limitó el estudio del asunto a temas de legalidad vinculados con la insuficiente argumentación sustentada por el quejoso para desvirtuar las consideraciones del fallo de primera instancia, tales como la valoración probatoria y la legalidad del emplazamiento.
  11. En diverso aspecto, esta Primera Sala no soslaya que el recurrente expone a título de agravios que durante el procedimiento existió una violación manifiesta que lo dejó sin defensa en virtud de que no se le dio oportunidad de contestar la demanda -incluso este Alto Tribunal advierte que la finalidad de la impugnación radica en que se deje sin efectos la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento-; sin embargo, del análisis a las constancias de primera instancia, se advierte que el quejoso fue emplazado personalmente a la contienda; compareció oportunamente a la contienda; planteó incidente de nulidad de actuaciones; y la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco revisó la legalidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento declarando expresamente la validez de tal actuación.
  12. En atención a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito es improcedente, porque los conceptos de violación con que pretendió cuestionar la constitucionalidad son inoperantes; por tanto, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  13. No es óbice a lo anterior que por auto de catorce de julio de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitiera el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente debe desecharlo.
  14. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  15. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente).