ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El diez de mayo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las cuatro horas con cincuenta minutos de la mañana, la víctima de identidad reservada de iniciales Víctima 1 acudió a la calle Nombre de una calle esquina con Nombre de una calle, colonia Nombre de una colonia, Nombre de una ciudad, Morelos, para cubrir un servicio de taxi .
- Una vez que llegó al lugar, la víctima recogió al señor Persona “C” y lo trasladó hasta la Nombre de un lugar para recoger a otro sujeto quien, al subir al vehículo, amagó a la víctima, mientras que el primero le apuntó con un arma de fuego. De esta manera, la víctima fue llevada a una casa de seguridad que era vigilada por los señores Persona “A” y Persona “B”.
- El trece de mayo de dos mil dieciséis, la víctima fue trasladada a una segunda casa de seguridad, lugar donde dos mujeres le daban comida y una de ellas la señora Persona “D”.
- Posteriormente, los secuestradores exigieron a los familiares de la víctima el pago de un rescate a cambio de su liberación. Tras algunas negociaciones, los familiares entregaron la cantidad de Numerario pesos, sin embargo, la víctima no fue liberada. Posteriormente, los plagiarios solicitaron Numerario pesos más como rescate.
- El veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, después de realizar un operativo, agentes de la policía rescataron a la víctima y detuvieron a Persona “D”, Persona “C”, Persona “A” y Persona “B”.
- Proceso penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra de los señores Persona “A”, Persona “B” y otros, del que correspondió conocer al Juzgado de Control, Juicio Oral y Ejecución del Tercer Distrito Judicial del Estado de Morelos, que registró la causa penal con el número de expediente Segundo número de expediente.
- El quince de mayo de dos mil diecisiete, el referido tribunal dictó sentencia condenatoria en contra de las personas imputadas por su responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro agravado , previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 10, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de los hechos, imponiéndoles una pena de setenta años de prisión , entre otras sanciones .
- Recurso de apelación. En desacuerdo con la condena, los sentenciados, a través de su defensa pública, interpusieron un recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal de Juicio Oral y Ejecución del Tercer Distrito Judicial en Materia Penal del Estado de Morelos, que lo registró con el expediente Tercer número de expediente.
- Mediante sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, dicho tribunal de alzada modificó la sentencia condenatoria, únicamente en cuanto a la multa impuesta a las personas sentenciadas, atendiendo a sus condiciones socioeconómicas.
- Demanda de amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia, los señores Persona “A” y Persona “B” promovieron un juicio de amparo directo, en cuya demanda expusieron, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
- La sentencia reclamada es violatoria de los derechos humanos reconocidos en los artículos 1°, 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Los artículos 68 y 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales son inconstitucionales , ya que el Ministerio Público no reunió la totalidad de los requisitos de la acusación formulada en contra de los quejosos para tener por acreditado el hecho delictivo, pues no fue específica en señalar la autoría o grado de participación de los hechos que se les atribuyen, ni precisó las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que existe una incongruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria.
- No se respetó su derecho a una defensa adecuada, pues durante la audiencia de debate se contó con una defensa deficiente debido al cambio indebido de defensor y la falta de tiempo para la preparación de una estrategia. Ante ello, se debió diferir la audiencia para dar tiempo a los nuevos abogados de conocer plenamente la acusación; además, debió conceder a los quejosos la posibilidad de nombrar al profesional en derecho que los representara.
- El tribunal de alzada realizó una incorrecta valoración de las pruebas de cargo, ya que fueron insuficientes para acreditar la intervención de los quejosos en la comisión del delito. No tenía valor su reconocimiento porque se realizó sin la debida asistencia de su defensor, lo que transgredió los derechos fundamentales de defensa adecuada, debido proceso y obtención de prueba lícita .
- En la sentencia se condenó a los quejosos por hechos no probados en juicio. A pesar de ello, la sala responsable validó el acervo probatorio e impuso por simple analogía la sanción de setenta años de prisión. Tal situación vulneró el debido proceso y las garantías de presunción de inocencia de los sentenciados.
- No se describieron las características físicas de los quejosos, ni la víctima puede identificar a los agresores, pues fue vendada de los ojos. En este punto el Ministerio Público no aportó pruebas en ese sentido, por lo que carece de valor la declaración de la víctima y prevalece su presunción de inocencia.
- La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación para tener por acreditada la plena responsabilidad de los quejosos en la comisión del ilícito, lo cual trasgrede las garantías de presunción de inocencia y debido proceso.
- Los magistrados del tribunal de alzada no percibieron de manera directa el desahogo de la testimonial de la víctima, lo cual vulneró el principio de inmediación. Además, la víctima declaró de manera independiente a la sala de audiencia de juicio oral, con el argumento de salvaguardar su integridad.
- Durante el desarrollo del juicio oral, la Fiscalía no incorporó las evidencias materiales que analizaron los peritos en criminalística, por tanto, las testimoniales y dictámenes periciales desarrollados sobre ello debieron carecer de valor probatorio. Asimismo, las grabaciones de voz que se ingresaron a la investigación no se desahogaron bajo la diligencia de identificación correspondiente.
- La autoridad responsable omitió considerar las causas excluyentes de incriminación establecidas en el artículo 23 del Código Penal del Estado de Morelos .
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, que la registró con el número de expediente Primer número de expediente.
- Mediante sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, el referido órgano jurisdiccional negó el amparo solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones:
- Si bien durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral el tribunal no verificó si la defensora pública de los quejosos cuenta con licenciatura en derecho, constató que sí cuenta con cédula profesional de una consulta a la página oficial de la Secretaría de Educación Pública.
En todo momento del proceso penal los quejosos estuvieron representados por la misma profesionista y los quejosos no trataron de revocar su nombramiento, siendo la misma defensora quien los representó durante el juicio y apeló la sentencia de primera instancia. Por ello es que se garantizó el derecho a la defensa adecuada de los quejosos .
- La autoridad responsable sí analizó de manera correcta los elementos del delito, por lo que, la sentencia reclamada si se encuentra debidamente fundada y motivada, por ende, no se está en la hipótesis de la fracción II del artículo 23 del Código Penal para el Estado de Morelos, pues no existe excluyente de responsabilidad penal.
- Fue correcto que la responsable obtuviera la absoluta convicción de la existencia del hecho delictivo y la plena responsabilidad de los quejosos, a través de la prueba directa adminiculada con la circunstancial.
- La víctima sí identificó legalmente a los quejosos como las personas que se encargaban de cuidarlo cuando se encontraba privado de la libertad y todas las pruebas se desahogaron directamente ante el tribunal de juicio oral.
- El desahogo de la prueba pericial de voz no era necesario, pues con el resto del material probatorio se sustentó la responsabilidad penal de los quejosos, al existir un reconocimiento directo en su contra.
- La individualización de las penas fue correcta.
- Recurso de revisión. Inconformes, los señores Persona “A” y Persona “B” interpusieron un recurso de revisión en el que expusieron, esencialmente, los siguientes agravios:
- Se trasgredió su derecho a una defensa adecuada por: 1) el cambio de defensor, lo que impidió ejercer el principio de contradicción; 2) la omisión de toma protesta del nuevo abogado, así como de solicitar el consentimiento de los quejosos para ratificar su nombramiento; 3) la imposibilidad del nuevo defensor para conocer del caso por falta de tiempo de preparación; 4) omisión de contradecir o contrainterrogar a los testigos de cargo; y, 5) ausencia de designación, ratificación y protesta de los nuevos defensores.
Asimismo, el Tribunal Colegiado omitió analizar si los recurrentes fueron asistidos oportunamente por una persona con título de licenciatura en derecho y cédula profesional.
- Los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado no son suficientes para acreditar los elementos de la coautoría ni del tipo penal.
- La valoración de la prueba circunstancial fue ilegal, ya que no se precisó cuál es el hecho indiciario que se obtiene de cada uno de los datos de prueba existentes y de qué manera se adminiculan para demostrar la imputación a los quejosos .
- Durante el proceso penal se concedió una ventaja indebida a la Fiscalía, supliéndole de la deficiencia de la queja en el desahogo de la audiencia de juicio oral sobre los hechos que fundaron la acusación, lo cual vulneró la presunción de inocencia de los quejosos.
- El Tribunal Colegiado omitió analizar la proporcionalidad de las penas impuestas de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política del país, pues no tomó en cuenta la duración de la expectativa de vida de los quejosos.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 5157/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- El cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5157/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
