Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5157/2024
Fecha: 22-Ene-2025
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala del alto tribunal considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que deba analizarse en esta instancia.
- Lo anterior, pues en el caso no subsisten temas de constitucionalidad de interés excepcional, mientras que el Tribunal Colegiado no realizó una auténtica interpretación de derechos humanos o de preceptos constitucionales, ni omitió algún planteamiento enderezado en ese sentido.
- Como se precisó anteriormente, en su demanda de amparo, los señores Persona “A” e Persona “B” en esencia reclamaron que son inconstitucionales los preceptos 68 y 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales porque el Ministerio Público no acreditó su acusación, que se vulneró su adecuada defensa, se realizó una indebida valoración de las pruebas, incluyendo su reconocimiento.
- Asimismo, que no existe una descripción de sus características físicas, por lo que la víctima que declaró en una sala independiente a la de la audiencia no pudo reconocerlos y por ello carece de valor su testimonio, además que la sentencia carece de una debida fundamentación y motivación al tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal por simple analogía, los magistrados no percibieron directamente las pruebas, no se constataron las pruebas periciales ni la grabación por voz y que no se consideraron causas excluyentes de incriminación.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado analizó los anteriores planteamientos a partir de un ejercicio de legalidad , atendiendo a las actuaciones del juicio, así como al análisis de la valoración probatoria desarrollada en el acto reclamado, con lo que advirtió que la ponderación de los elementos de convicción fue correcta, y que el delito y la responsabilidad penal fueron efectivamente acreditados, sin que se actualizara una duda razonable o causa de excluyente de responsabilidad en su favor.
- En principio, señaló que sí se acreditaron los hechos de la acusación con los elementos de prueba desahogados en audiencia de juicio, que no se vulneró su defensa adecuada , pues su defensora cuenta con cédula profesional de licenciada en derecho, no fue sustituida y fue quien ejerció su representación legal, intervino en el desahogo de las pruebas e interpuso recursos, por lo que no advirtió una vulneración en ese sentido.
- La víctima los identificó en la audiencia de juicio, las pruebas fueron recibidas en presencia del tribunal de enjuiciamiento, por lo que no existe vulneración al principio de inmediación, por lo que los elementos de convicción aportados fueron suficientes para demostrar el delito y la responsabilidad penal.
- El tratamiento efectuado en la sentencia de amparo no significó una interpretación de preceptos constitucionales, ni implicó un ejercicio de convencionalidad, tampoco actuó en contravención a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte en torno al derecho a la adecuada defensa, por lo que no desprende algún tema que actualice la procedencia de este recurso de revisión.
- Cabe decir que si bien en la demanda de amparo se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 68 y 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales , dicho planteamiento no fue contrastado con precepto constitucional o convencional alguno, sino con el hecho de que se tuviera por acreditada la acusación ministerial, lo cual fue atendido por el Tribunal Colegiado en un plano de legalidad .
- Es por ello que en este punto tampoco se advierten elementos que produzcan la procedencia de este medio extraordinario de impugnación.
- Ahora bien, en sus agravios los recurrentes plantearon, en esencia: a) que sí se afectó su derecho a la defensa adecuada porque no se protestó a su nuevo abogado, no tuvo tiempo de conocer el caso y no se contradijeron las pruebas; b) no se acreditan los elementos del delito ni la coautoría en el hecho; c) hay una indebida valoración de la prueba circunstancial; d) se suplió la deficiencia a la Fiscalía otorgándole una ventaja indebida; y e) no se analizó la proporcionalidad de las penas impuestas, pues no se tomó en cuenta la expectativa de vida de los quejosos.
- Respecto de lo señalado en el inciso a) , no torna procedente el recurso porque es una reiteración de conceptos de violación hechos valer y se refiere al análisis particular que efectuó el Tribunal Colegiado, en el que determinó que no existió afectación al derecho fundamental de adecuada defensa , el cual se resolvió con base en la doctrina de esta Primera Sala.
- En cuanto a los incisos b) , c) y d) , se trata de aspectos de estricta legalidad que fueron efectivamente atendidos en la sentencia recurrida, lo cual escapa de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Finalmente, el reclamo señalado en el inciso c) se refieren exclusivamente al monto de la pena impuesta y no a un estudio de constitucionalidad de las normas que regulan las sanciones aplicables al delito atribuido, respecto de lo cual, el Tribunal Colegiado se pronunció al advertir que no se vulneraron los derechos humanos de los quejosos al individualizarse las penas, lo que igualmente es un tema de legalidad .
- Así, al no actualizarse temas de constitucionalidad de interés excepcional que tornen procedente el recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- Lo anterior, sin perjuicio de que, por auto de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES ” .
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