“ DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS .
Hechos : Una entidad de la administración pública federal fue condenada en un juicio civil por el incumplimiento de un contrato. En la etapa de ejecución, la parte actora requirió que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia y, ante la contumacia, solicitó el cumplimiento forzoso y el embargo de cuentas de dicha institución pública. El juzgador federal negó la solicitud de embargo con fundamento en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha decisión fue confirmada en apelación. En desacuerdo, se promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue negado al considerar que no existía una violación a los derechos de igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia. En contra de esta última resolución se interpuso revisión.
Criterio jurídico : La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho de acceso a la justicia es de contenido complejo y abarca las etapas previas al juicio, durante y posterior al mismo; siendo que parte esencial de este derecho es la efectividad en la ejecución de sentencias y resoluciones.
Justificación : El derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en una gran diversidad de normas de rango constitucional y ha sido interpretado en varios precedentes de este Alto Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En suma, atendiendo integralmente a todo este parámetro, se sostiene que la garantía a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión planteada y en su caso, se ejecute esa decisión. Derecho que comprende tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Así las cosas, se considera que este derecho no se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, pues también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución. Por lo tanto, para que el Estado garantice un efectivo derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos y parte de esa efectividad implica, precisamente, la ejecución de las sentencias y resoluciones y, respecto al plazo de cumplimiento, que éste sea sin dilación en un tiempo razonable; esto inclusive cuando el Estado, como parte, sea quien incumpla la ejecución de una sentencia o resolución. Lo anterior es así, pues detrás del reconocimiento del derecho de acceso a la justicia en su modalidad del derecho a la ejecución de las sentencias, no sólo están el derecho subjetivo del vencedor en juicio y el derecho de acceso a la justicia, sino que, para la efectividad del "Estado democrático de derecho", es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución y en los diversos tratados internacionales. ”
- Esta Primera Sala ha establecido que el derecho de acceso a la justicia es de contenido complejo y abarca diversas etapas, en la que se encuentra una previa al juicio consistente en que las personas tengan acceso a una jurisdicción, es decir, a órganos jurisdiccionales que les administren justicia.
- Asimismo, se desarrolló la garantía a la tutela jurisdiccional:
“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.
Amparo directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. ”
- De dicha jurisprudencia se advierte que, por regla general, no pueden establecerse condiciones al acceso a tribunales, pues ello constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que el derecho a la tutela judicial no puede transgredirse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales limitantes resultan innecesarias, excesivas, carentes de razonabilidad o proporcionalidad. No obstante, existen excepciones, como en los casos que estén dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.
- En esa misma línea, se han desarrollado las vertientes del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 14 constitucional, específicamente el de igualdad procesal, el cual se materializa ante un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables. Apoya lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2023 (11a.):
“ PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES Y FUNDAMENTOS .
Hechos : Una entidad de la administración pública federal fue condenada en un juicio civil por el incumplimiento de un contrato. En la etapa de ejecución, la parte actora requirió que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia y, ante la contumacia, solicitó el cumplimiento forzoso y el embargo de cuentas de dicha institución pública. El juzgador federal negó la solicitud de embargo con fundamento en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha decisión fue confirmada en apelación. En desacuerdo, se promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue negado al considerar que no existía una violación a los derechos de igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia. En contra de esta última resolución se interpuso revisión.
Criterio jurídico : La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la igualdad procesal es una vertiente de los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica, que demanda una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes en un juicio y que se erige a su vez como una regla de actuación de la persona juzgadora como director del proceso.
Justificación : El derecho al debido proceso encuentra reconocimiento en normas de rango constitucional (artículos 14 de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y consiste en un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En síntesis, se ha afirmado que este derecho requiere el cumplimiento de "ciertas formalidades esenciales del procedimiento", que a su vez se materializa en: i) un acceso a la justicia no sólo formal sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables; ii) el desarrollo de un juicio justo; y, iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, se asegure su solución justa. Atendiendo a este contenido, la jurisprudencia ha reconocido una modalidad específica de este derecho que se refiere a la igualdad procesal, el cual ha sido interpretado exhaustivamente en el amparo directo en revisión 308/2017. En ese sentido, se estima que el principio de igualdad procesal como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones. Sin que dicho principio signifique una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de los derechos y las cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes. De modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra y de suerte que las pequeñas desigualdades que pueda haber, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebranten el principio.”
- En suma, el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional, y el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 14 del mismo ordenamiento, consisten en que las personas tengan acceso a órganos jurisdiccionales que les administren justicia, y que no puede establecerse condiciones de acceso a dichos tribunales, a menos que se trate de supuestos que estén dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida. Aunado a que se tiene que proteger la igualdad procesal de las partes, al reconocer y resolver los factores de desigualdad real de los justiciables.
- El recurrente señala que se violenta el derecho al acceso a la justicia al permitir que en todos los casos en que las partes renuncien expresamente al fuero que les corresponde, deban someterse a un fuero diverso sin establecer límites claros al pacto de sumisión ; por lo que estima inconstitucionales los artículos 149, primer párrafo y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ahora Ciudad de México), los cuales señalan:
“ ARTÍCULO 149 . La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.
”
“ ARTÍCULO 151 . Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.”
- De la transcripción anterior se advierte que únicamente se puede prorrogar la competencia por razón de territorio y materia, y que en esos casos el juez competente será aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.
- Respecto a la competencia prorrogable, en el Amparo Directo en Revisión 4501/2019 , esta Primera Sala estudió el concepto y la naturaleza de dicha competencia, y concluyó lo siguiente:
- En la denominada competencia prorrogable o relativa , el legislador considera el interés de las partes para señalar la competencia, con miras a hacer más fácil la defensa de sus intereses; comúnmente es considerada como el acuerdo entre las partes, mediante el cual, de manera expresa o tácita designan al Juez que ambas estiman resulta más idóneo para la resolución del litigio, en lugar de aquel que conforme a las normas que regulan la competencia, es designado por la ley.
- Este tipo de competencia existe porque, ante la imposibilidad de que un solo juzgador conozca de todos los litigios que se inicien en la República, resulta necesario designar un gran número de jueces, fijarles un ámbito territorial de competencia, y establecer reglas conforme a las cuales proceda la distribución de los negocios entre ellos , por razón del lugar y, parte de la premisa de que todos los juzgadores son competentes, en forma objetiva y por ejemplo, por razón de materia, pero ejercerán en lugares distintos.
- De lo anterior, se desprende que la naturaleza de la competencia prorrogable descansa ante la imposibilidad de que un solo juzgador conozca de todos los litigios que se inicien en la República mexicana , por lo que se designa un gran número de jueces, a los cuales se les fija un ámbito territorial de competencia y se establecen reglas conforme a las cuales proceda la distribución de negocios entre ellos. Además, dicha competencia permite considerar el interés de las partes, con el fin de facilitar la defensa de sus intereses.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que los artículos 149, primer párrafo y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), al permitir que se prorrogue la competencia por razón de territorio y materia, no genera una afectación al derecho de acceso a la justicia, dado que se considera el interés de las partes, con el fin de hacer más fácil su defensa.
- No obstante, se advierte que el planteamiento de la parte quejosa cuestiona la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado al estimarlos aplicables a su caso, ya que ello, a su dicho, generaría una contravención al derecho de acceso a la justicia de las partes, por establecer obstáculos y desigualdades en el acceso a órganos jurisdiccionales que administren justicia.
- Si bien la función que ejerce este Tribunal no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley, sí lo es, cuando la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre el ámbito de constitucionalidad.
- Resultan aplicables, en términos de lo expuesto, los siguientes criterios de tesis aislada y jurisprudencia emitidos por la Primera y Segunda Sala, de este Alto Tribunal de rubros: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. ” y “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. ” .
- En ese sentido, el recurrente manifiesta que debe considerarse que el pacto de sumisión al que hizo referencia el Tribunal Colegiado para aplicar las normas impugnadas deriva de un contrato de adhesión cuyos términos no resultan negociables, que además se refieren a páginas de internet, por lo que, en caso de negarse a aceptarlo, no pueden disfrutar de los servicios; lo que demuestra una relación de asimetría entre las partes.
- El origen de la interpretación cuestionada deriva de un juicio ordinario civil en donde el quejoso demandó daño moral a la empresa tercero interesada que opera el sitio de internet www.********** por negarle la prestación del servicio que ofrecía.
- Inicialmente, se consideró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria presentada por la demandada, ya que su domicilio se encontraba en España.
- El Tribunal Colegiado, dentro su interpretación, en principio revocó lo expuesto, pues, aunque la empresa tuviera su domicilio en España, se demostró que realizaba actividades comerciales en México, lo que actualizaba el supuesto del artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal.
- Tomó en consideración que el sitio de internet, utilizado como medio para realizar sus actos comerciales, tenía la terminación “.mx”, lo que sugería que su origen es nacional. Además, constató que la demandada tenía oficinas en la Ciudad de México, lugar donde pudo ser emplazada. Por lo tanto, indicó que, aunque el domicilio de la empresa demandada se encontraba en España, llevaba a cabo actividades tanto en dicho país como en la Ciudad de México.
- No obstante, habiendo determinado que la demandada realizaba actividades comerciales en la Ciudad de México, la decisión fue mantener la jurisdicción en España, al considerar que existió sumisión expresa a la jurisdicción de la ciudad de Barcelona, en los términos y condiciones aceptados por el uso de la página web:
“2.8. Legislación Aplicable y Jurisdicción
Las presentes Condiciones Generales de Uso y el resto de condiciones legales del Sitio web se regirán por la legislación española.
Para cuantas cuestiones pudieran suscitarse o acciones ejercitarse derivadas de la prestación de los servicios y contenidos del Sitio Web y sobre la interpretación, aplicación, cumplimiento o incumplimiento de lo aquí establecido, ********** y el Usuario, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Barcelona.”
- El Tribunal Colegiado señaló que el quejoso, al haber hecho uso del sitio de internet, aceptó los términos y condiciones del portal, en particular, en donde se encontraba la sumisión a la competencia de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Barcelona, en términos de los artículos 149, primer párrafo y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
- Indicó que bastaba que el quejoso aceptara los lineamientos del sitio, a través de su uso, para generar su consentimiento tácito; sin que a su juicio pudiera aplicarse la doctrina sobre las cláusulas de adhesión en contratos bancarios, por no tratarse de situaciones equiparables.
- Esta interpretación es correcta en cuanto que los términos y condiciones del uso de las páginas de internet, por regla general, sujetan al usuario y lo vinculan; sin embargo, ello no puede aplicarse de manera indiscriminada para casos como el presente, esto es, para fijar una competencia, por lo siguiente:
- Actualmente, las actividades cotidianas de muchos sectores de la sociedad exigen el uso de servicios que se prestan a través de redes de comunicación interconectadas con servidores descentralizados, tal como sucede con el internet. Desde el transporte, pasando por la adquisición de alimentos hasta la prestación de servicios bancarios, la comunicación para contratar dichos servicios se realiza mediante la red.
- Esto amerita que los órganos jurisdiccionales busquen soluciones prácticas y jurídicamente viables, para darles certeza a los usuarios acerca de la naturaleza que tienen los actos que realizan cuando buscan dichos servicios.
- En concreto y, por el asunto que le atañe a esta Sala, parece preciso responder a la pregunta ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los actos por los que se lleva a cabo un servicio o negociación a través de un sitio web?
- Como se sabe, los convenios son aquellos acuerdos de voluntades entre dos personas que crean, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones; y que los contratos son la especie de convenio que crea o transmite las obligaciones o derechos.
- Tienen como elementos de esencia el consentimiento y el objeto; como requisitos de validez, la capacidad; la licitud en el objeto, motivo o fin; la ausencia de vicios del consentimiento y el cumplimiento de las formalidades de la ley.
- El consentimiento se compone por una oferta y una aceptación y que su objeto directo es la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones.
- Estos convenios pueden ser típicos o atípicos, conforme al artículo 1858 del Código Civil Federal y el análogo para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). Igualmente, esto es aplicable a la materia comercial.
- Esto significa, que un convenio o contrato puede estar especialmente regulado o no, en la Ley, sino que, el hecho de que no lo esté, le prive de efectos. En ese caso, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados por el derecho.
- En ese sentido, puede considerarse que cuando se realiza una transacción o negociación a través un sitio web se está ante un contrato o convenio en virtud de que hay una oferta, la formulada por el titular del sitio, manifestada mediante su publicación en la red; y una aceptación, al acceder y hacer uso voluntariamente de la página.
- Por otra parte, existe un objeto que pueda ser materia del contrato, que consiste en el servicio que se presta por parte del titular, en favor del usuario.
- Fuera del enfoque doctrinario, este es un acto jurídico cotidiano. Al momento de contratar principalmente servicios, de manera general, los particulares se posicionan para adquirir ciertos beneficios ofertados por el prestador de servicios. En éstos, tradicionalmente, la aceptación se hace a través de la suscripción de un contrato y, de manera más, reciente algunos admiten que esta aceptación sea virtual, a través de, incluso, la manifestación simple de llenar un cuadro, con el que se entiende que se han aceptado términos y condiciones bajo los que el prestador ofrece sus servicios.
- No obstante, esa manifestación simple no puede llevar a considerar que –en todos los casos– se han consentido cláusulas desproporcionadas o abusivas, sobre todo cuando éstas menoscaban de manera sustancial un derecho humano, como es el de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia. Ello, en aras de guardar que la relación creada sea lo más equilibrada posible .
- A manera de ejemplificación, se puede tomar en cuenta que el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, ha dedicado esfuerzos a establecer mecanismos para la correcta interpretación de los contratos internacionales y, en ese sentido, desde 1994, ha publicado una serie de trabajos relativos a los principios que los rigen, Principios Unidroit, que resultan ilustrativos para el presente asunto.
- El artículo 3.2.7. de dichos principios se refiere precisamente a la excesiva desproporción de los contratos:
“ARTÍCULO 3.2.7
(Excesiva desproporción)
(1) Una parte puede anular el contrato o cualquiera de sus cláusulas si en el momento de su celebración el contrato o alguna de sus cláusulas otorgan a la otra parte una ventaja excesiva. A tal efecto, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
(a) que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente de la dependencia, aflicción económica o necesidades apremiantes de la otra parte, o de su falta de previsión, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociación; y
(b) la naturaleza y finalidad del contrato.
(2) A petición de la parte legitimada para anular el contrato , el tribunal podrá adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a fin de ajustarlos a criterios comerciales razonables de lealtad negocial.
(3) El tribunal también podrá adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a petición de la parte que recibió la notificación de la anulación, siempre y cuando dicha parte haga saber su decisión a la otra inmediatamente, y, en todo caso, antes de que ésta obre razonablemente de conformidad con su voluntad de anular el contrato. Se aplicará, por consiguiente, el párrafo (2) del Artículo 3.10”
- Sobre el artículo transcrito es necesario destacar las condiciones para tener por acreditada la cláusula excesiva en el marco de la suscripción de un contrato pues ésta nace, entre otros factores, debido a la falta de previsión, ignorancia, inexperiencia y falta de habilidad para negociar y siempre a la luz de la naturaleza y finalidad del contrato.
- Tratándose de la aceptación de los términos y condiciones en las páginas web pueden dejar en desventaja a alguna de las partes, pues normalmente son fijados de manera unilateral por el prestador del servicio, provocando que la superioridad de éste (la que presta el bien o el servicio) pueda compelir al usuario a aceptar términos y condiciones por demás onerosas o que, por la necesidad de acceder a la oferta, el inferior se vea obligado a consentir.
- En la Contradicción de Tesis 192/2018, la Primera Sala analizó la sumisión expresa a que alude el artículo 1093 del Código de Comercio respecto a contratos de servicios bancarios.
- En el referido asunto, se estableció que, si bien la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión, en virtud de que a éste lo rige el contenido del artículo 1093, el cual determina que los tribunales competentes válidos en la sumisión expresa deben ser los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa.
- En ese sentido, precisó que tratándose de contratos de adhesión celebrados con instituciones bancarias, la cláusula de sumisión no es aplicable cuando genere un detrimento económico considerable que pudiera traducirse en impedimento o denegación de acceso a la justicia al usuario, siempre y cuando también se proteja el interés de la institución crediticia demandada, que se traduce en que no se vea mermado su derecho de defensa por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia.
- Tal como se advierte en la siguiente tesis 1a./J. 1/2019 (10a.):
- Encabezado
- “ DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS .
- COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
- R E S U E L V E
