Encabezado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5069/2023
quejoso y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ
COLABORÓ: IREANA DEL PILAR LÓPEZ MARURE
JUAN ALBERTO VIVANCO SUÁREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5069/2023
quejoso y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ
COLABORÓ: IREANA DEL PILAR LÓPEZ MARURE
JUAN ALBERTO VIVANCO SUÁREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
V I S T O S , para resolver, los autos del expediente 5069/2023, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Antecedentes. ********** demandó a **********, Sociedad Limitada Unipersonal, en la vía ordinaria civil, la indemnización por daño moral y otras prestaciones. El asunto fue radicado en el Juzgado Septuagésimo de lo Civil de Proceso Escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el expediente número **********.
- Al dar contestación a la demanda, la empresa demandada planteó la excepción de incompetencia por declinatoria, dado que la competencia surtía a favor de una jurisdicción extranjera, concretamente los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Barcelona, España. Dicha excepción se registró con el número de toca ********** en la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- El diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó resolución donde declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria y, en consecuencia, sobreseyó en el juicio natural .
- SEGUNDO. Juicio de amparo directo y adhesivo. En contra de lo anterior, ********** promovió amparo directo, al que se adhirió **********, Sociedad Limitada Unipersonal a través de su apoderado legal. Correspondió resolver el asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó bajo el número **********. En sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se resolvió el asunto, negando el amparo y protección de la Justicia Federal y declarando sin materia el amparo adhesivo.
- TERCERO. Recurso de revisión y trámite ante esta Suprema Corte. Inconforme con lo anterior, el quejoso, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión el cual se registró con el número 5069/2023 , y fue admitido por este Alto Tribunal en proveído de ocho de agosto de dos mil veintitrés. Asimismo, se ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.
- Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil veintitrés, **********, apoderado legal de **********, Sociedad Limitada Unipersonal, interpuso recurso de revisión adhesivo.
- Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente recurso.
- Finalmente, mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintitrés se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva al recurso principal.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés y publicado el catorce de abril del año referido . Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se hace necesaria la atención del Tribunal Pleno.
- SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal y adhesivo. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Colegiado, le fue notificada a la parte quejosa, recurrente en el presente asunto, el seis de julio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el siete siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez de julio al siete de agosto de dos mil veintitrés , descontándose los días quince a treinta y uno de julio, así como cinco y seis de agosto, de la anualidad próxima pasada, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el uno de agosto de dos mil veintitrés ante el tribunal colegiado del conocimiento, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- En cuanto al recurso de revisión adhesiva, la admisión del recurso de revisión le fue notificada a **********, Sociedad Limitada Unipersonal el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés , por lo que surtió efectos el seis de noviembre . Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo para interponer recurso de revisión adhesivo transcurrió del siete al trece de noviembre de dos mil veintitrés , descontándose los días once y doce de noviembre por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión adhesiva fue presentado el trece de noviembre de dos mil veintitrés de manera electrónica, se advierte que el mismo se interpuso de manera oportuna .
- TERCERO. Legitimación del recurso de revisión principal y adhesivo. El recurso de revisión principal fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer **********, autorizado del quejoso ********** quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo ********** .
- Asimismo, el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto por parte legitimada, dado que fue hecho valer por **********, apoderado legal de **********, Sociedad Limitada Unipersonal, quien tiene reconocida personalidad en el juicio de amparo ********** .
- CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación, se sintetizan los hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
I. Resolución incidente de excepción de incompetencia . La Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, en atención a las siguientes consideraciones:
De la excepción en estudio, se aprecia esencialmente que las causas de incompetencia propuestas por la demandada radican medularmente en lo siguiente:
- Que de conformidad en la fracción IV del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación para la Ciudad de México, la competencia se surte en favor de una jurisdicción extranjera, concretamente en los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Barcelona, España, en virtud del domicilio del demandado, al tratarse en la especie de una acción personal.
Porque en el caso, refiere la excepcionista ********** S.L.U., que tiene su domicilio en el extranjero ubicado en el **********, en Barcelona, España.
- Porque de acuerdo con el apartado 2.8 de las condiciones generales de uso del sitio web **********, en todo lo relacionado con el mismo, las partes se someten expresa y tácitamente a la jurisdicción de los “Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Barcelona”.
Sobre esta base, el estudio que realizará esta Sala, para determinar qué autoridad es competente jurídicamente para decidir sobre los reclamos propuestos por la parte enjuiciante, girará en torno a la naturaleza de la acción intentada prescindiendo del contenido que se desprende de las condiciones generales de uso del sitio web **********, toda vez que para que le resulte aplicable a la parte actora el contenido de tal instrumento es requisito indispensable que lo hubiere suscrito, y que por razón de esto último se encuentre vinculado contractualmente con la parte demandada, lo cual no ocurre en la especie, y por ello, no es factible analizar y resolver la excepción en estudio a partir del contenido de las condiciones generales de uso del sitio web **********.
Para lo anterior, es necesario atender, en primer orden, a la causa de pedir de la parte actora.
Conforme a lo expuesto, se puede decir que la respuesta al problema jurídico presentado en esta instancia requiere identificar primero la causa de pedir del actor, porque solo de esa manera se logrará entender qué naturaleza jurídica tienen sus pretensiones, y se podrá determinar también si el juzgado de la causa tiene o no competencia jurídica para decidir sobre la concesión de las prestaciones de la parte enjuiciante.
Para comprender lo anterior debe hacerse referencia primero, al concepto de acción judicial, entendida como la pretensión de que se tiene un derecho válido en nombre del cual se promueve la demanda respectiva, entonces, es un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual, le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión.
Sobre estas bases conceptuales, se puede decir que la causa de pedir sirve para definir cuáles son las pretensiones que el actor, o quien inicia un juicio, intenta satisfacer a través de la incoación del procedimiento jurisdiccional presentado [ acción personal o real ]; por ello, la causa de pedir sirve para apreciar con claridad si dichas prestaciones están o no planteadas ante la autoridad jurídicamente competente para resolverlas.
Otro efecto que la causa de pedir provoca en el proceso, es la fijación de la litis, pues una vez conocida cuál es la causa de pedir del actor, éste no podrá ampliarla ni modificarla en una etapa intermedia del juicio, salvo que la legislación adjetiva lo permita explícitamente.
En ese orden, la demanda debe analizarse de manera íntegra, asumiendo como un todo, los capítulos de prestaciones y de hechos, así como el estudio de los documentos exhibidos, sin prejuzgar el alcance y eficacia jurídica de los mismos; ello, a fin de advertir de manera plena lo realmente planteado, en relación a la causa de pedir.
En función de lo anterior, se concluye que la causa de pedir de la parte accionante , radica en el reclamo por daño moral derivado de la responsabilidad civil extracontractual, al considerar que se cometió en su perjuicio una serie de conductas lesivas por parte de dependientes de la empresa demandada **********, S.L.U ., titular de sitio web **********, y por virtud de ello, reclama de la empresa excepcionista el pago de una indemnización de acuerdo a la capacidad económica de quien lo generó, con base en las leyes mexicanas a favor del acto. Por tanto, del análisis de dichas acciones pretendidas por el actor, se obtiene sin duda que ésta es una acción personal de naturaleza civil.
En tal virtud, es que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 156 de Código de Procedimientos Civiles de aplicación para la Ciudad de México, ya que el presente asunto versa sobre el ejercicio de derechos personales, con lo que resulta evidente que, es juez competente el del domicilio del demandado, ubicado en **********, en Barcelona, España.
Domicilio el anterior que se corrobora, con el dicho de la propia parte actora al referir en el hecho indicado con el número nueve “empresa que hasta donde entiendo de origen español”; adminiculada con las documentales públicas consistentes en el poder número ********** elaborado por el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña, **********, anexo al apéndice del testimonio notarial número ********** tirada por el Licenciado **********, Notario Público número ********** de la Ciudad de México, que contiene la protocolización del poder otorgado en el extranjero por la sociedad de nacionalidad española denominada “**********, Sociedad Limitada Unipersonal”, con la documental privada, que contiene las condiciones generales de uso del sitio web ********** (sic) específicamente respecto de la información legal, documentos que a continuación se reproducen vía escáner, en la parte que interesa:
De lo que se concluye, al ser palmario que la demandada excepcionista, contra de quien se plantea una acción personal (responsabilidad civil extracontractual), tiene su domicilio en el extranjero, sito el ubicado en **********, en Barcelona, España; resulta con todo ello concuso que para el caso a estudio, se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 156, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles de aplicación para la Ciudad de México, y con este mismo fundamento se estima que la Juez Septuagésimo de lo Civil de Proceso Escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, no es competente para seguir conociendo de la demanda incoada en el juicio natural; siendo competente para conocer a la misma, los Juzgados y Tribunales extranjeros de la Ciudad de Barcelona, España.
Para finalizar debe precisarse que, si bien es cierto que de acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 167 del Código de Procedimientos Civiles en aplicación, decidida la competencia, el tribunal lo comunicará el Juez ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso al que se declare competente; esta autoridad no puede ordenar que por conducto del Juez natural, remita a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, los autos, y los documentos exhibidos por las partes, para que por su conducto se envíen al Tribunal extranjero de la Ciudad de Barcelona, España, para que ante el mismo se continúe conociendo del juicio que nos ocupa, pues esta Alzada no cuenta con facultades para ordenar al referido Tribunal extranjero para que siga conociendo de un juicio que se ha tramitado en México, en mérito de que el precepto legal antes precisado sólo se refiere a cuestiones de competencia suscitadas entre tribunales mexicanos, que tienen jurisdicción dentro del territorio nacional, ya que de lo contrario implicaría que un Tribunal mexicano aplicando leyes nacionales, declarara competente a un tribunal extranjero sometido a una soberanía distinta; por lo tanto se estima procedente sobreseer el presente controvertido, en ese entendido deberán devolverse a los contendientes los documentos exhibidos como base de la acción y de excepciones, previa toma de razón que por su recibo obre en autos, y en su oportunidad deberá archívese el expediente primigenio como asunto concluido.
”
II. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo formulando como único concepto de violación, el siguiente:
- Sostuvo que la Sala violó el derecho de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que el acto reclamado violó las garantías de legalidad y de correcta fundamentación y motivación al realizar una indebida interpretación y aplicación de los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el artículo 33 del Código Civil de la misma entidad federativa.
- Mencionó que la autoridad responsable declaró de forma indebida que era fundada la excepción de incompetencia con fundamento en el artículo 156, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dado que la empresa demanda tiene su domicilio en Barcelona, España.
- Al respecto, estimó que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada puesto que si bien la empresa tiene su matriz en España, se debe considerar que la misma se encuentra domiciliada dentro de la República Mexicana respecto a todos los actos que ejecute o pretenda ejecutar dentro de este territorio de conformidad con el artículo 33, párrafos segundo y tercero del Código Civil para el Distrito Federal. Apoya su dicho en la tesis jurisprudencial con registro digital 2019661 de rubro “COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.”, y en la tesis aislada con registro digital 2023551 de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. ANTE LA MULTIPLICIDAD DE ADMINISTRACIONES (DOMICILIOS) DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ QUE ELIJA LA PARTE ACTORA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1104, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.”
- Señaló que es evidente que la empresa demandada realiza actividades comerciales en múltiples domicilios, tal como se aprecia en la página web ********** donde señala oficinas en diversas partes del mundo. Aunado a que del dominio de la página de internet (mx) se advierte que la empresa presta servicios en México, y que la empresa fue emplazada en la oficina de la Ciudad de México.
- Sostuvo que, al sujetarlo a los tribunales de Barcelona, España, se puso un obstáculo que impide acceder de forma real a la justicia, considerando los gastos que debe erogar a efecto de contratar un abogado en dicha localidad.
- Demanda de amparo adhesivo. Adicionalmente, la empresa demandada promovió demanda de amparo adhesivo, señalando como argumentos:
- Mencionó que la Sala determinó correctamente que la excepción de incompetencia por declinatoria es fundada. Ello porque la acción desplegada por el quejoso corresponde a una acción personal, por lo que el órgano jurisdiccional competente es el del domicilio del demandado en términos del artículo 156, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
- Precisó que, de las constancias del expediente, se advierte que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en Barcelona, España, por lo que la acción debe ser resuelta por dichos tribunales. Aunado a que el quejoso aceptó someterse a las condiciones generales del sitio de internet de ********** (Condiciones Generales), las cuales señalaban que cualquier controversia relacionada con dicho sitio se resolvería conforme al fuero de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Barcelona, España.
- Estimó que la Sala pasó por alto que la reclamación de daño moral se fundó en el hecho de que la empresa demandada negó la solicitud de incluir al quejoso como proveedor en la página **********; afirmación de la cual se infiere que el quejoso necesariamente intentó hacer uso de la plataforma, aunado a que se le negó el acceso al sitio de internet con fundamento en los numerales 2.1 y 2.2 de las Condiciones Generales. Ello implica que el quejoso aceptó dichas condiciones, además de que tenía pleno conocimiento de las mismas al exhibirlas como pruebas en su escrito inicial de demanda.
- Mencionó que considerar que la empresa debe resolver las disputas derivadas del uso del sitio de internet en el lugar del mundo donde se encuentre el usuario inconforme, le sería materialmente imposible.
- Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo, con base en las siguientes consideraciones:
“
II. Calificación de las alegaciones propuestas en los conceptos de violación
Es fundado el concepto de violación expuesto por el quejoso.
III. Respuesta a los argumentos propuestos en el concepto de violación
- Postura de este órgano colegiado
Es fundado el único concepto de violación por el que se combate la determinación de la Sala que tuvo por fundada la excepción de incompetencia.
- Justificación
Previo a responder lo manifestado en el único concepto de violación planteado por el quejoso, es oportuno destacar cuestiones relevantes obtenidas de la instrumental de actuaciones del juicio ordinario civil **********.
1. El quejoso inició demanda contra la moral demandada, que opera el sitio de Internet ********** reclamándole el daño moral con base en los hechos narrados en ese escrito inicial.
2. La demandada ********** Sociedad Limitada Unipersonal (S. L. U.) opuso al contestar la demanda la excepción de incompetencia por declinatoria, al básicamente señalar que su domicilio estaba ubicado en el Reino de España, en la ciudad de Barcelona, como se advierte en el instrumento público del Ilustre Colegio de Cataluña, como en su sitio de Internet, y sumado a que en los términos y condiciones de dicho portal “web”, obra disposición en el sentido de la renuncia expresa a cualquier fuero que no sea el de la jurisdicción de los juzgados y tribunales de la ciudad de Barcelona.
3. Excepción anterior que fue considerada fundada por la Sala responsable en el acto reclamado; vale destacar que en su ejercicio considerativo, esa autoridad dijo que prescindiría del contenido de las condiciones generales de uso del sitio web mencionado , pero en argumentos siguientes acudió a ese documento para corroborar la ubicación de la moral demandada.
Esa determinación es cuestionada por el quejoso en su único concepto de violación , al referir como idea principal, que la Sala interpretó erróneamente los artículos 81 y 82 de la legislación adjetiva civil, relacionado con el precepto 33 de la codificación sustantiva, ambas para la Ciudad de México, e inadvertir que la demandada es una empresa que presta servicios en la República Mexicana.
Lo que apoya en los siguientes argumentos complementarios:
- Fue indebido que la Sala declarara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria con fundamento en el artículo 156 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que es juez competente el del domicilio del demandado, y que ello se verificaba en favor de las autoridades del Reino de España, en la ciudad de Barcelona.
- El quejoso sustenta lo anterior al afirmar que a pesar de que la matriz de la moral demandada se ubique en ese país y se haya constituido como persona jurídica con arreglo a las leyes vigentes en esa soberanía, también es cierto que al realizar actividades en México se encuentra domiciliada en este país, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal.
- Añade el quejoso que la demandada realiza actividades comerciales en múltiples domicilios, como se ve en la página de Internet de la que es propietaria la persona jurídica demandada –**********- y que esa persona no quedó en estado de indefensión, al ser notificada en sus oficinas de la Ciudad de México, y que la existencia de lo anterior y que (sic) actualiza la procedencia de que el juicio se lleve a cabo ante los tribunales de esta ciudad, deriva del dominio del sitio web que administra la demandada, que termina en “.mx”, y que su oficina se encuentra en la colonia **********, y ofrece servicios en territorio mexicano a las parejas interesadas en contraer matrimonio, así como a los proveedores de productos y servicios relacionados con una boda.
- El quejoso dice que conforme a su pretensión de indemnización por la aludida violación reprochada a la demandada a las leyes mexicanas en la ejecución de los servicios que presta en México, debe de considerarse que esa persona jurídica tiene domicilio en esta ciudad.
Son fundados los argumentos precedentes, conforme a lo siguiente:
En primer lugar debe señalarse que el domicilio de una persona jurídica, conforme al artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal, será aquel donde se halle su administración; pero, en caso de que esa ubicación se encuentre fuera de la demarcación territorial de esta ciudad, pero ejecute actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en la Ciudad de México, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera .
Al concatenar la norma precedente con las reglas de competencia previstas en el artículo 156 de la legislación adjetiva civil de esta ciudad, es posible afirmar que un criterio para la fijación de ese presupuesto procesal, lo será el domicilio de la parte demandada, cuando a ésta se le pretenda sujetar al procedimiento basado en una acción personal.
Las anteriores directrices legales aplicadas al caso concreto, permiten concluir que la Sala responsable pasó por alto que la moral demandada sí realiza actividades comerciales dentro de los límites territoriales de la Ciudad de México y esa circunstancia actualiza el supuesto del artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal.
El primer elemento que permite arribar a esa conclusión es que, si bien hay pruebas que permiten apreciar que efectivamente el domicilio de la moral demandada se encuentra en el Reino de España, también es cierto que esa moral utiliza como vía de sus actos comerciales un sitio de Internet vinculado a un “country code Top Level Domain” – dominio de nivel superior de código de país y coloquialmente difundido con las iniciales ccTLD- relacionado a este país a partir de la terminación “.mx”
Conforme al estándar internacional ISO 3166, donde se contiene un listado de los códigos reconocidos y utilizados ampliamente en la construcción de sitios web, la utilización de ese elemento en una dirección de Internet, “…evita errores, ya que en lugar de usar el nombre de un país (que cambiará dependiendo del idioma que se use), podemos usar una combinación de letras y/o números que se entienden en todo el mundo.”
Dichos parámetros internacionales también aportan que: “…os sistemas de nombres de dominio de Internet utilizan los códigos para definir nombres de dominio de nivel superior como “.fr” para Francia, “.au” para Australia. Además, en los pasaportes de lectura mecánica, los códigos se utilizan para determinar la nacionalidad del usuario y, cuando enviamos dinero de un banco a otro, los códigos de país son una forma de identificar dónde se encuentra el banco.”
Así, el código “.mx” es internacionalmente aceptado y relacionado con México; por lo que toda dirección de Internet que incluya en su ruta ese elemento informático, dará pauta a establecer el vínculo entre el titular del sitio web y su relación con este país; tan es así que antes de que un sitio web utilice el código “.mx” deberá contar con la autorización de .MX, división de NIC México, encargada de la administración del nombre de dominio territorial “.mx” y proveer servicios a los registros acreditados .
Los parámetros anteriores dan pauta a concluir que si el sitio administrado por la demandada en lo principal **********, utiliza el código “country code Top Level Domain” “.mx”, ese sitio de Internet se vincula con México y por consiguiente, permiten establecer que el origen de ese sitio es en territorio nacional.
Ese aspecto, vinculado a la existencia de oficinas de la demandada en la Ciudad de México, ubicadas en la colonia ********** de esta ciudad –lugar donde pudo ser emplazada la demandada- dan lugar a establecer que, si bien el domicilio de la moral tercera interesada se ubica en el Reino de España, no menos cierto es que lleva a cabo actividades, tanto en este país, como en esta ciudad.
Ello por así inferirse de las pruebas antes reseñadas y cuyo resultado fue omitido en su apreciación por la Sala responsable para valorar si en el caso cobraba vigencia o no la hipótesis regulada en el artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal, relativo a que las personas jurídicas que tengan su administración fuera de la Ciudad de México, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera.
Es por lo expuesto que resulta fundado el concepto de violación de la parte quejosa, relativo a que la Sala responsable inadvirtió que la empresa demandada presta servicios en la República Mexicana, que cuenta con oficinas en la Ciudad de México y que esas circunstancias debieron apreciarse bajo las directrices del artículo 33 del código civil aplicable para esta ciudad.
SÉPTIMA. Amparo adhesivo
Al resultar fundado el único concepto de violación del amparo principal, corresponde analizar los argumentos vertidos por la parte adherente al presente juicio uniinstancial.
Así, en su único concepto de violación adhesivo , la moral tercera interesada expone para fortalecer las consideraciones de la Sala responsable, que si bien fue correcta la conclusión de esa autoridad para tener por demostrado su domicilio en el Reino de España, y así tener por fundada la excepción de incompetencia por declinatoria que opuso, tal determinación cobraría mayor fuerza si, en vez de dejar de lado el contenido de las condiciones generales del sitio de Internet **********, partiera del contenido de esas disposiciones que eran de pleno conocimiento del quejoso en lo principal y que las consintió tácitamente al usar ese sitio web.
La parte adherente destaca que si bien la Sala responsable estimó que la aplicación de esas condiciones generales ameritaban una suscripción por parte del ahora quejoso, también es cierto que esa autoridad pasó por alto que la acción de daño moral intentada en su contra se fundó en el hecho presunto de que se le negó a su contrario la solicitud de incluir a su empresa como proveedora en el portal **********, y que ello implicaba que el quejoso necesariamente intentara usar esa plataforma en la modalidad de proveedor.
La adherente menciona que el uso del sitio, actualizaba en su favor el ejercicio del derecho consignado en los numerales 2.1 y 2.2 de las condiciones generales, referente en denegar el acceso a ese sitio de Internet; y que ello también implicaba que el quejoso había aceptado las condiciones generales de uso, al haber desplegado su contrario una conducta de uso de la plataforma web que conlleva al consentimiento de esas condiciones generales de uso, pues acorde a ese documento, el acceso y uso de la plataforma implica la aceptación plena y sin reservas por parte de los usuarios (tanto proveedores como consumidores) del contenido de las referentes condiciones.
La adherente resalta que esas condiciones generales no le eran ajenas al quejoso, y las conoció plenamente, tan es así que en el numeral seis de su demanda, su contrario exhibió ese documento como anexo siete de su demanda.
Son fundados los argumentos de la parte adherente, pues la Sala responsable pudo partir del contenido de las condiciones generales de uso para fortalecer su determinación, en lugar de hacerlas de lado; toda vez que obran elementos que reflejan el uso del sitio web por parte del quejoso y por tanto, esa conducta es suficiente para tener por aceptado el contenido que regula el uso del portal ********** .
En efecto, en el acto reclamado, la Sala determinó prescindir del contenido de los términos y condiciones del referido portal, al estimar que su aplicación al caso concreto ameritaba que el actor en lo principal los hubiera suscrito.
Sin embargo, esa visión no es compatible con la realidad que permea en el uso cotidiano de los sitios de Internet, ni con el ejercicio de los derechos humanos digitales, que conciben a las prerrogativas fundamentales dentro de la comunidad informática, como parte esencial no solo de su uso, sino de la especial tutela del Estado; para ello, la doctrina ha creado el concepto de “persona digital” que se entiende como “…aquel ser humano sujeto de derechos y obligaciones y con una esencia concreta, pero que en lo específico utiliza las TICs y participa en la comunidad digital con un rol social.” para delimitar toda la gama, tanto de derechos como de obligaciones que se ciernen sobre las personas usuarias de Internet.
Así, la persona en el plano físico adquiere, dentro del entorno digital, una extensión de su persona, y es objeto de especial protección respecto a sus derechos humanos digitales; pero ello conlleva que el ejercicio de ellos en el uso de las tecnologías de la información, reporte ciertas obligaciones y limitantes en su ejercicio, como ocurre fuera del ciberespacio.
Una de ellas consiste en que, en ejercicio del derecho humano de acceso a la información mediante el acceso a Internet, en el usuario pese el discernimiento sobre qué páginas acceder, qué contenido consultar, pero eso viene aparejado con la exteriorización de consentimientos, ya sea expresos o tácitos, de aceptar la generación de un vínculo de uso entre la persona usuaria y el titular del portal web; un ejemplo del consentimiento expreso en el uso de un sitio web es la aceptación del uso total o específico de las galletas informáticas, conocidas como “cookies”, que no son más que archivos que demuestran las preferencias del usuario respecto a los sitios que ha visitado, pero que pueden invadir la privacidad de la persona digital, siendo exigible para los titulares de los portales, recabar el consentimiento informado para el uso de esos archivos de uso.
Mientras que un consentimiento tácito en el uso del sitio web, se podrá tener por materializado cuando el usuario, en uso de sus derechos digitales, acceda a cualquier sitio web introduciendo la dirección correspondiente, y haga uso de las herramientas que dicho sitio contenga; el uso del sitio web, ya sea en su vertiente expresa o tácita, actualiza la aceptación de los términos y condiciones que deben ser estipulados por el titular del portal web, en observancia a distintas obligaciones de respeto a los derechos humanos digitales, como el de protección a los datos personales, en términos del artículo 16 de la Carta Magna, relacionado con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; al consumo, regulado en el artículo 28 del texto fundamental, o bien, los medios de defensa y jurisdicción que aplicarían en las controversias que surjan del uso o explotación del sitio web o los servicios que ofrezca, por mencionar tan solo alguno de esos aspectos.
Si bien la regulación del entorno digital por las leyes nacionales está aún en ciernes, no menos cierto es que esa circunstancia no es obstáculo para acudir a fuentes de soft law –derecho no vinculante- y armonizarlas con los preceptos legales vinculantes y aplicables para asentar que en el uso de los sitios de Internet, se actualizan dos tipos de consentimiento, uno expreso, que se da con la aceptación del usuario para recibir en su navegador distintos archivos de trazabilidad, de señalamiento de edad, o algún mecanismo que implique exteriorización de la voluntad, o bien tácito, que se da cuando la persona utiliza o pretende utilizar los servicios ofertados en un sitio web, o explota alguno de los bienes digitales anclados en el mismo.
Por lo expuesto, si la quejosa adherente destacó que en su sitio web obra un apartado de términos y condiciones donde se regulan distintos aspectos de su portal de Internet, bastará que el usuario despliegue alguno de los consentimientos antes detallados para que, expresa o tácitamente, acepte los lineamientos del sitio, particularmente porque si bien la Internet no está sujeta a una regulación exacerbada, tampoco puede aceptarse que el uso de sitios web sea indiscriminado o bajo la ausencia de reglas, sobre todo si para los titulares de los portales pesan distintas obligaciones legales en respeto a los derechos humanos digitales.
Por tal razón, si en el expediente había prueba suficiente de que el quejoso accedió al sitio **********, pretendió beneficiarse de los servicios de publicidad e intermediación para la contratación de servicios con potenciales parejas que buscaran casarse, y conocía los términos y condiciones del sitio, no había razón para que ese documento quedara fuera del análisis hecho por la Sala, al ser evidente el consentimiento tácito del usuario y que en consecuencia, lo sujetaba a las regulaciones en el uso del referido sitio.
De ahí que resulte fundado el concepto de violación adhesivo formulado por la quejosa adherente.
OCTAVA. Análisis conjunto del amparo principal y su adhesivo
En el presente asunto han resultado sustancialmente fundados los conceptos de violación formulados tanto en el amparo principal como en el adhesivo, dando lugar a que ambas partes demostraran, acorde a sus pretensiones, las imprecisiones del ejercicio considerativo de la Sala responsable.
Lo anterior obliga a este órgano colegiado a la realización de un análisis conjunto de los motivos de inconformidad que resultaron fundados y determinar así cuál es el que debe prevalecer para la resolución del problema jurídico planteado en el presente asunto.
Así, el contraste de ambas posturas revela que lo procedente es negar el amparo en lo principal, a partir de lo fundado del concepto de violación adhesivo , cuya fuerza es suficiente para arribar a esa conclusión, conforme a lo siguiente:
El resultado del estudio del amparo principal inicialmente arrojó que era fundado que la Sala responsable no atendió a que la moral demandada sí realizaba actividades comerciales en la Ciudad de México, por lo que conforme a la hipótesis del artículo 33 del Código Civil, relacionada con las reglas de previstas en el artículo 156 de la legislación adjetiva civil de esta ciudad; revelara que la fijación de la competencia por territorio, obedecerá al domicilio de la parte demandada, cuando a ésta se le pretenda sujetar al procedimiento basado en una acción personal.
La aplicación de las normas anteriores al caso concreto sería viable siempre y cuando no hubiera acogimiento a lo dispuesto en la disposición normativa obtenida de la interrelación de los preceptos 149, primer párrafo y 151, ambos de la legislación adjetiva civil para esta ciudad por alguna de las partes, que la prórroga de jurisdicción por territorio.
En otras palabras, el criterio general para fijar la competencia del tribunal conforme al domicilio del demandado se tornará aplicable siempre y cuando no exista sumisión expresa de las partes a un órgano jurisdiccional diverso.
Prórroga que no debe entenderse en términos ilimitados, ya que el Alto Tribunal ha sido claro que la sumisión expresa debe fincarse en favor de los tribunales que tengan jurisdicción en alguno de los domicilios de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa, y siempre y cuando ello no implique denegación de justicia, impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo que puede suceder si las partes se someten a un tribunal de una localidad en el que ninguna de ellas tenga su domicilio, ni en él se haya pactado el cumplimiento de la obligación contraída, ni sea el de la ubicación de la cosa.
Lo anterior es lógico si se tiene presente que la necesidad de traslado a un lugar distinto a los precisados en el párrafo precedente, para dirimir cualquier controversia, será más difícil y costoso, al grado de actualizar un impedimento o denegación de acceso a la justicia para alguna de las partes.
Fortalece lo antes considerado por identidad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,35 que dice:
“COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. ”
Asimismo, debe recordarse que asistió razón a la quejosa adherente, pues la Sala, lejos de omitir el contenido de los términos y condiciones de uso del sitio web, debió tomar en cuenta que el quejoso tácitamente los aceptó al haber hecho uso de las herramientas contenidas en el portal, y conocerlos ampliamente, conforme a sus manifestaciones y ofrecimientos probatorios.
Lo anterior permite establecer que: 1. La demandada podría considerarse domiciliada en la Ciudad México para efectos de la competencia por territorio en el ejercicio de una acción personal; y 2. Que ello sería posible sí y solo sí no hubiera prórroga de jurisdicción en favor de un tribunal diverso.
Y en el caso, los términos y condiciones revelan la existencia de sumisión expresa a la jurisdicción de los juzgados y tribunales competentes de la ciudad de Barcelona, Reino de España, como se determinó en el acto reclamado, aunque por otras razones, que se vieron fortalecidas por la quejosa adherente.
En efecto, si bien el artículo 33 del código civil, relacionado con el diverso 156, de la legislación procesal civil, ambas para esta ciudad contienen estipulación legal en el sentido de que inicialmente la demandada pudiera tener domicilio en la Ciudad de México para la fijación de la regla de competencia prevista en la fracción IV del último arábigo mencionado frente a la acción personal de daño moral intentada en el controvertido de origen, no menos cierto es que la aplicabilidad de ese criterio general quedó relevado a partir de la disposición fijada en los términos y condiciones del sitio de Internet operado por la demandada –**********- donde en su apartado 2.8, se señala textualmente lo siguiente:
“2.8. Legislación Aplicable y Jurisdicción
Las presentes Condiciones Generales de Uso y el resto de condiciones legales del Sitio web se regirán por la legislación española.
Para cuantas cuestiones pudieran suscitarse o acciones ejercitarse derivadas de la prestación de los servicios y contenidos del Sitio Web y sobre la interpretación, aplicación, cumplimiento o incumplimiento de lo aquí establecido, ********** y el Usuario, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Barcelona.”
Dicho apartado de condiciones generales de uso inserto en un sitio “web”, permite afirmar que se está ante un pacto de adhesión, donde solo una de las partes es quien redacta el contenido clausular y la otra está en libertad de aceptarlo o rechazarlo, conforme lo estipula el principio general de derecho de autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1832 del Código Civil para el Distrito Federal, y que es aplicable al uso de sitios web, conforme a lo desarrollado en la consideración séptima de esta ejecutoria.
Por tanto, si el quejoso en lo principal inició una acción personal –daño moral- pero apoyada en el reclamado incumplimiento de los servicios de la empresa demandada, eso fortalece, aún más, que usó el sitio web, y por tanto, su interacción en el entorno digital se vería regulada por los términos y condiciones del referido portal de Internet.
Eso significa que el usuario y quejoso en lo principal no puede desconocer la asunción de la sumisión expresa inicialmente pactada en los términos y condiciones del sitio que opera la persona jurídica y quejosa adherente, donde obra pacto de cuál será el tribunal competente, y que además corresponde al domicilio original de la persona jurídica demandada.
Ahora bien, este tribunal no es ajeno a la alegación del quejoso principal apoyada en la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.”
Sin embargo, este órgano colegiado estima que la aplicación del criterio vinculante antes mencionado no es procedente, ya que en esa determinación del Alto Tribunal, se hizo hincapié en la amplia presencia territorial que tienen las instituciones financieras y su capacidad operativa para el desarrollo de juicios donde figure como parte.
Cualidad que no se surte en el caso de una persona jurídica que se dedica, conforme a lo manifestado en el procedimiento de origen, a la intermediación de servicios y proveedores para la celebración de bodas; esto es, no es equiparable en naturaleza, objeto y despliegue operativo, una institución financiera y una persona jurídica mercantil, para así aplicar la razón decisoria de la jurisprudencia invocada.
Sobre todo cuando la superioridad fue clara en el sentido de que la sumisión expresa fijada en un contrato de adhesión sí operaría en los casos que haya merma en el derecho de defensa de la demandada, al no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia; representación que debe entenderse no por la presencia comercial, sino como la capacidad operativa que permita el desarrollo de actividades adicionales a la finalidad comercial, tales como la existencia de un departamento jurídico, financiero, de publicidad y demás afines con los que sí contaría una persona moral con infraestructura suficiente, como bien se ejemplifica en las instituciones financieras.
Además, la inaplicación de tal criterio en el caso, está acompañada de la ausencia de pretensión del demandante sobre la nulidad de la cláusula de sumisión expresa, pues ni en su demanda ni al desahogar la vista con la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta, no ejercitó tal reclamo.
Conclusión
Por tanto, el resultado del contraste entre los conceptos de violación en lo principal y en lo adhesivo, deriva en negar el amparo en lo principal y, en consecuencia, declarar que deviene sin materia el amparo adhesivo, conforme a lo determinado por la Primera Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.),38 de rubro y texto siguientes:
“AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ”
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo además en los artículos 107 , fracciones V , inciso c) , y VI , de la Constitución General de la República; 73 a 76 , 184, 186, 188, 189 y 217 de la Ley de Amparo; así como 38 , fracción I, 39 y 124 , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
S E R E S U E L V E :
PRIMERO . La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por derecho propio, en contra del acto que reclamó de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, precisado en el considerando segundo de esta sentencia, de conformidad con los fundamentos y por los motivos precisados en la consideración sexta de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Deviene sin materia el amparo adhesivo promovido por **********, Sociedad Limitada Unipersonal, por conducto de su apoderado **********, en contra de la resolución reclamada a la autoridad precisada en el resolutivo anterior, de conformidad con los razonamientos vertidos en la última consideración de esta ejecutoria.”
- Agravio del escrito de revisión. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer el siguiente agravio:
- Al permitir los artículos 149, primer párrafo y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que en todos los casos en que las partes renuncien expresamente al fuero que les corresponden, y se sometan a uno diverso, en este caso el de la empresa, los mismos violentan el derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Apoya su dicho en las jurisprudencias 1°/J. 42/2007 y 2°/J. 192/2007 de la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.” y “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.”
- Si bien la competencia territorial es prorrogable a través de un pacto de sumisión; dicho pacto debe tener límites claros a efecto de evitar que esa convención implique impedimento o denegación de acceso a la justicia, como los que establece el artículo 1093 del Código de Comercio. Dicha limitación se justifica en el hecho de que la necesidad de alguna de las partes de trasladarse a litigar a un lugar distinto resultará más oneroso y puede constituir un impedimento o denegación de acceso a la justicia, tal como lo señala la tesis de la Tercera Sala de rubro “SUMISIÓN EXPRESA. LA DESIGNACIÓN PRECISA DEL JUEZ QUE EXIGÍA EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTES DE SU REFORMA DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1988, NO IMPLICABA QUE NECESARIAMENTE SE TUVIESE QUE IDENTIFICAR LA JURISDICCIÓN DE UN SOLO LUGAR.”
- Independientemente de que la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, esa regla genérica no puede estar por encima de la Constitución, en términos del artículo 133 de la misma, así como del artículo 6 del Código Civil para el Distrito Federal que establece que “solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público.” Razón por la cual estima que los artículos 149, primer párrafo y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son inconstitucionales al no establecer límites al pacto de sumisión expresa que puedan realizar las partes, en aquellas circunstancias que dicha sumisión implique denegación de justicia.
- No debe obligarse a los consumidores a desplazarse a otro país e incurrir en gastos extraordinarios para poder tener un acceso efectivo a la justicia; aunado a que se está en presencia de un contrato de adhesión cuyos términos no resultan negociables, y si bien es cierto que los particulares tienen la opción de no celebrarlo, en caso de negarse no podrían disfrutar de los beneficios de los servicios prestados.
- Existe una relación de asimetría entre la parte recurrente y la tercera interesada, dado que excluirlo de la plataforma afecta su negocio y fuente de ingresos.
- Con independencia de que los contratantes hayan estipulado una cláusula de sumisión expresa a la competencia de los juzgados y tribunales de determinada circunscripción territorial, lo cierto es que tratándose de contratos de adhesión celebrados con proveedores extranjeros que presten sus servicios en el territorio nacional y que tienen una oficina de representación en dicho territorio, esa regla no debería cobrar aplicación, debiéndose apegarse a la interpretación que más favorezca al derecho de acceso a la justicia, consistente en la libertad de fijar la competencia donde se tramitará el juicio siempre y cuando también se proteja el interés del proveedor.
- El Tribunal Colegiado desconoció la jurisprudencia de rubro: “COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.”, al considerar que en esa determinación se hizo hincapié en la amplia presencia territorial que tienen las instituciones financieras y su capacidad operativa para el desarrollo de juicios donde figure como parte, lo cual al parecer del tribunal no acontecía en el caso, puesto que la empresa demandada no cuenta con capacidad operativa que permita el desarrollo de actividades adicionales a la finalidad comercial, tales como la existencia de un departamento jurídico. No obstante, el Alto Tribunal señaló que el caso de las instituciones de crédito es enunciativa y no limitativa de aquellos casos en los que un pacto de sumisión expresa puede constituir denegación de justicia, lo que implica que dicho criterio sea aplicable en casos análogos.
- La empresa al prestar servicios en México, se encuentra sujeta a las leyes de este país, por lo que así como tiene derecho a recibir ingresos por sus acciones, del mismo modo tiene obligación de responder por sus acciones ante tribunales mexicanos.
- Suponiendo sin conceder que la tercera interesada únicamente tuviera representación comercial y no capacidad operativa en el lugar en que se desenvuelve la controversia, ello no constituye una razón suficiente para que se deba sujetar a la jurisdicción extranjera; ello porque al obtener ingresos por los servicios que presta en México, la demandada tiene obligación de contar con los medios necesarios para hacerse cargo de todas las situaciones que surjan con motivo de su actividad comercial, sin que ello implique una denegación de justicia en perjuicio de la tercera interesada, pues como se ha evidenciado la misma cuenta con una defensa legal adecuada para atender el presente asunto, lo cual no acontecería a la inversa. Apoya lo anterior lo tesis de rubro: “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, ES APLICABLE EL PRINCIPIO FAVOR DEBILIS PARA LA ACREDITACIÓN DE VICIOS OCULTOS.”
- Respecto a que no reclamó la nulidad de la cláusula de sumisión expresa, fue por considerar que los términos y condiciones de referencia resultaban inaplicables al caso concreto. Lo anterior en virtud de que jamás los suscribió y porque la acción de origen tiene como base la responsabilidad extracontractual del proveedor al condicionar la prestación de su servicio a clientes determinados, lo cual es discriminatorio y contrario a los principios de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Sin embargo, toda vez que los mismos fueron aplicados por primera vez en la resolución del amparo, es que el suscrito reclamó su nulidad hasta la presente instancia.
- Agravios del escrito de revisión adhesiva. La empresa demandada interpuso recurso de revisión adhesivo, argumentando lo siguiente:
- PRIMERO. El considerando Sexto de la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues no es dable jurídicamente considerar que el artículo 33 del Código Civil es aplicable al caso concreto, como incorrectamente lo determinó el Tribunal Colegiado.
- ********** no ejecuta actos de comercio dentro de la Ciudad de México y, por lo tanto, el caso concreto no se subsume en la hipótesis normativa contenida en el artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal.
- El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta valoración de las actividades comerciales, del objeto social de **********, así como de las implicaciones que el código “.mx” conllevan en un sitio de Internet y, como consecuencia de ello, determinó indebidamente que el artículo 33 del Código Civil es aplicable al caso que nos ocupa.
El portal ********** es exclusivamente de contenido intermediario entre usuarios y proveedores; por lo que es factible advertir que no ejecuta actos de comercio en la Ciudad de México, ni en ningún otro lugar de la República Mexicana.
********** no cuenta con propiedades, empleados, ni presta servicios en la República Mexicana, mucho menos en la Ciudad de México; pues su actividad se limita únicamente a poner a disposición en Internet un portal donde proveedores de servicios de organización de bodas, el cual es operado en el domicilio ubicado en Barcelona, España.
El código “.mx” solamente demuestra que el referido sitio de Internet cuenta con un dominio asociado con México, pues los proveedores que se publicitan en dicho dominio son mexicanos, pero bajo ninguna circunstancia es dable considerar que eso implique que la empresa titular de ese sitio de Internet lleve a cabo actividades comerciales en este país.
Considerar que lo determinado por el Tribunal Colegiado es correcto implicaría sostener que tiene operaciones a partir de cualquier dominio que termine con el código aceptado para un país, y con ello se obligaría a resolver las disputas que a propósito del Sitio de Internet surgieran en el lugar del mundo en el que se encontrara el usuario inconforme, lo cual sería materialmente imposible.
El Tribunal Colegiado pasó por alto que no existe evidencia alguna que en el caso en particular ********** estuviera ejecutando actos de comercio en la Ciudad de México, dado que la propiedad del quejoso se encuentra en Guerrero.
- El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta valoración de las constancias que integran el expediente del juicio de origen respecto del emplazamiento en las supuestas oficinas de ********** ubicadas en esta ciudad, pues dicho emplazamiento no demuestra que ********** tenga un domicilio en la Ciudad de México, ya que el mismo no fue atendido en la dirección buscada.
Del análisis de las constancias del expediente es claro que el domicilio de ********** se encuentra ubicado en **********, Barcelona, España, y no en **********, Ciudad de México, a pesar de que fue indebidamente emplazada en este último.
De la razón actuarial de la diligencia de emplazamiento se colige que el Actuario se constituyó en el lobby de un “edificio de varios pisos”, empero nunca acudió al interior de la oficina donde supuestamente se encuentra el domicilio de ********** y, por tanto, tampoco pudo cerciorarse que la persona con la que entendió la diligencia efectivamente “laboraba” en el domicilio en el que supuestamente se localiza **********.
- SEGUNDO. El Tribunal Colegiado determinó correctamente que la jurisprudencia 1ª./J. 1/2019 de esa H. Primera Sala no es aplicable al caso concreto, toda vez que ********** no es equiparable a una institución financiera en México, pues no cuenta con una amplia presencia territorial en este país, así como tampoco cuenta con capacidad operativa para el desarrollo de juicios en los que figura como parte.
- La razón decisoria de dicha Jurisprudencia fue la amplia presencia territorial de las instituciones financieras en México y su capacidad operativa para el desarrollo de juicios en los que figura como parte y, por lo tanto, en el caso concreto no es equiparable en naturaleza, objeto y despliegue operativo una institución financiera con **********, que se dedica a prestar servicios de intermediación a usuarios y proveedores para la celebración de bodas y que no tiene presencia en este país ni en muchos otros países en los que sirve como intermediario en Internet entre proveedores y clientes.
- Se acreditó que ********** no tiene infraestructura, capacidad operativa, ni departamento jurídico o de ningún tipo en México con el hecho de que, a efecto de atender el juicio de origen iniciado por el quejoso, tuvo que designar un abogado como apoderado ex profeso, tal como se desprende del instrumento público con el cual se acreditó la personalidad.
- La Primera Sala estimó que es desproporcionado que se sujete al usuario financiero a litigar en un territorio distinto al de su residencia habitual, cuando la institución financiera tiene capacidad operativa en el lugar de residencia habitual del usuario del servicio financiero; sin embargo, si dicha institución financiera no cuenta con una amplia capacidad operativa en la jurisdicción donde reside el aludido usuario, el pacto de sumisión expresa es válido, pues de lo contrario el derecho de acceso a la justicia de la parte demandada (la institución financiera) se vería mermado. Por lo que es claro que el Tribunal Colegiado determinó correctamente que la jurisprudencia no es aplicable al caso que nos ocupa, pues no es dable jurídicamente considerar que ********** se equipara con una institución financiera.
- QUINTO. Procedencia. Una vez que se conocen las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente o no.
- Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 81, fracción II, de la Ley de Amparo :
- El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Para la procedencia de estos recursos deben reunirse ambas características. Dicho de otro modo, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
- Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado también como supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el hecho de que el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, bajo la condición de que dichos agravios sean la única vía con la que cuente para hacer valer el referido aspecto de constitucionalidad.
- Ello porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso o bien porque el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:
“ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA . Esta Primera Sala ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, (1) que no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo. Sin embargo es importante entender que dicha regla está construida bajo un presupuesto lógico específico: que tales planteamientos hubieran podido ser formulados desde la demanda de amparo, por lo que si el quejoso estuvo en aptitud de hacerlo y fue omiso, entonces no resulta posible que los introduzca con posterioridad en los agravios del recurso de revisión, pues ello implicaría variar la litis del juicio de amparo. En consecuencia, debe decirse que esta regla no cobra aplicación cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que ello de ninguna manera implique derogar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ni mucho menos desvirtuar su naturaleza excepcional.”
- En ese sentido, se advierte que el primero de los requisitos , relativo a que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, se encuentra satisfecho.
- Del análisis al expediente de mérito se desprende que la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México al resolver el incidente de excepción de incompetencia aplicó el artículo 156, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dado que se trataba de una acción personal de naturaleza civil, aunado a que prescindió del contenido de las condiciones generales de uso del sitio web.
- Posteriormente, al resolver el amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró que sí eran aplicables las condiciones generales de uso del sitio web, por lo que estimó que la cláusula de sumisión establecida en las referidas condiciones resultaba aplicable con fundamento en el artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal y los artículos 149, primer párrafo y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); en virtud de lo cual decidió negar el amparo al quejoso.
- A razón de lo anterior, el recurrente planteó la inconstitucionalidad de los artículos 149, primer párrafo y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal por violar el derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar que los referidos artículos le fueron aplicados por primera vez.
- En atención a lo anterior, se estima que el presente recurso es el medio idóneo para analizar el tema de constitucionalidad, dado que los artículos impugnados le fueron aplicados al recurrente por primera vez en la sentencia de amparo directo. Apoya a las consideraciones anteriores la tesis de la Segunda Sala:
“ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO . La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas. ”
- Ahora bien, el segundo requisito también se actualiza pues esta Primera Sala advierte que el tema de constitucionalidad planteado puede generar un pronunciamiento relevante para el orden jurídico nacional, ya que no existe algún precedente previo sobre el alcance de los preceptos legales impugnados, respecto a cláusulas de sumisión con empresas extranjeras que prestan servicios a través de plataformas electrónicas. No obstante, su estudio está condicionado a la calificación que, a la luz de los agravios, se realice de las razones que esbozó el Tribunal Colegiado para negar el amparo.
- En vista de lo anterior, esta Primera Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia.
- SEXTO. Estudio de los agravios. En atención al problema de constitucionalidad planteado, corresponde determinar si el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo en lo correcto al calificar como fundados los conceptos de violación del amparo adhesivo. Para ello, se hará un análisis de los agravios del recurrente.
- Al respecto es de precisar que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a partir de lo fundado del concepto de violación adhesivo, al considerar que si bien conforme al artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en relación con el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) la fijación de la competencia por territorio, obedecerá al domicilio de la parte demandada, cuando a ésta se le pretenda sujetar al procedimiento basado en una acción personal; lo anterior es aplicable siempre y cuando no exista sumisión expresa de las partes a un órgano jurisdiccional diverso de conformidad con los establecido en los artículos 149, primer párrafo y 151 del referido Código.
- El recurrente aduce que los artículos 149, primer párrafo y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) son inconstitucionales, con base en los siguientes agravios:
- Violentan el derecho al acceso a la justicia al permitir que en todos los casos en que las partes renuncien expresamente al fuero que les corresponde, deban someterse a un fuero diverso sin establecer límites claros al pacto de sumisión.
- Debe considerarse que el pacto de sumisión se encuentra en un contrato de adhesión, cuyos términos no resultan negociables, por lo que, en caso de negarse a aceptarlo, no pueden disfrutar de los servicios; por lo que existe una relación de asimetría entre las partes .
- Al ser un contrato de adhesión celebrado con un proveedor extranjero que presta sus servicios en territorio nacional con oficina de representación en dicho territorio, no debería cobrar aplicación la cláusula de sumisión, de conformidad con la interpretación más favorable al derecho de acceso a la justicia .
- El Tribunal Colegiado desconoció la jurisprudencia de rubro: “ COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA .”
- Toda vez que la empresa presta sus servicios en México tiene obligación de contar con los medios necesarios para responsabilizarse de las situaciones que surjan con motivo de su actividad comercial.
- Esta Primera Sala advierte que los agravios de la parte quejosa y recurrente son esencialmente fundados , por las siguientes consideraciones.
- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17 estipula:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes , emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”
- En la parte que interesa para la resolución de este asunto, el referido numeral establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dotado de significado el derecho de acceso a la justicia, como se advierte en las siguientes tesis:
“ DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS . De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia , el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales. ”
- Encabezado
- “ DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS .
- COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
- R E S U E L V E
