AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5069/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5069/2023

Fecha: 19-Feb-2025

COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1093 y 1120 del Código de Comercio, la competencia territorial es prorrogable, en atención a que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar a través del pacto de sumisión, mediante el cual los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa. Sin embargo, para que se configure esa sumisión, necesariamente debe existir la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa. Ahora, si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos –entre los que se encuentran los contratos de adhesión de prestación de servicios bancarios–; también lo es que esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión cuando se someta al usuario financiero a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual. Efectivamente, constituye un hecho notorio que las instituciones bancarias no ofrecen sus servicios únicamente dentro de una jurisdicción territorial específica, sino que lo hacen a lo largo de todo el territorio nacional, obteniendo lucro por tales actividades. Por lo anterior, resulta lógico y razonable estimar que, en caso de controversia, no debe obligarse a los usuarios financieros a tener que desplazarse e incurrir en costos extraordinarios para poder tener un acceso efectivo a la justicia, máxime si estamos en presencia de un contrato mercantil de adhesión cuyos términos no resultan negociables. Consecuentemente, con independencia de que los contratantes hayan estipulado una cláusula de sumisión expresa a la competencia de los juzgados y tribunales de determinada circunscripción territorial, lo cierto es que tratándose de contratos de adhesión celebrados con instituciones bancarias, esa regla no cobra aplicación, debiendo apegarse a la interpretación que más favorezca el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, que consiste en que los particulares cuentan con libertad para fijar la competencia donde se tramitará el juicio, tomando como parámetro el lugar donde se encuentre su domicilio, siempre y cuando también se proteja el interés de la institución crediticia demandada, que se traduce en que no se vea mermado su derecho de defensa por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia.”

  1. Conclusión que puede trasladarse, en algunos casos, a los servicios que se contratan por en línea, pues existe una manifestación de voluntad, por el simple hecho de hacer uso de una página web que vincula a los términos y condiciones fijados unilateralmente por el prestador ofrece sus servicios.
  2. Así, será la naturaleza y fin del contrato un parámetro esencial para considerar o no la viabilidad de una cláusula que potencialmente, podría resultar excesiva, pues si no se justifica dentro de los fines del contrato –como en el caso es la prestación del servicio de intermediación– en condiciones de equilibrio para las partes, no puede considerarse válida.
  3. Ahora, es obligación de los tribunales que dirimen este tipo de controversias ajustar estas cláusulas a efecto de devolver el equilibrio que, de manera ideal, debe tener la relación producida por el contrato pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte que se encuentra en desventaja en el contexto de un contrato donde una de las partes establece de manera unilateral las condiciones.
  4. Al respecto, conviene traer a colación que al resolver el amparo directo en revisión 1875/2022, esta Primera Sala sostuvo:

“103. Doctrinariamente, las cláusulas de un contrato de adhesión se definen como abusivas a partir de tres elementos: a) el elemento subjetivo, relativo a que las partes que lo celebran son, por un lado consumidores y usuarios, y por el otro, empresarios o entidades proveedoras de bienes y servicios; b) el elemento objetivo, que se refiere a que estas cláusulas causen un desequilibrio de derechos u obligaciones en perjuicio del consumidor; y c) el elemento formal, que alude a la predisposición de un clausulado previo a la formalización del contrato, en las que el consumidor no ha podido influir en su contenido ni negociarlas individualmente.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha interpretado ampliamente las características de las cláusulas abusivas y de los contratos de adhesión. Este Tribunal ha señalado que en estos contratos el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional tanto en la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano. Asimismo, la desigualdad también puede derivar de la necesidad de un usuario de contratar algún servicio esencial o que represente un interés económico importante, pero cuyo régimen esté regulado por una normativa compleja y poco conocida por los particulares, como el caso de la cuenta de ahorro para el retiro en cuestión.

Este Tribunal de Justicia ha enfatizado que la importancia del control de cláusulas abusivas radica en reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre ésta. Esta situación de desequilibrio sólo puede compensarse mediante una intervención positiva ajena a las partes del contrato, en la que incluso puede apreciarse de oficio por el juez el carácter abusivo de una cláusula contractual.

  1. En ese precedente, se consideró que también se entienden como cláusulas abusivas “las prácticas empresariales que incorporan mejoras de la posición jurídica de las entidades frente al consumidor” y citó como ejemplo la estipulación de pagarés a favor de la empresa (predisponente), pero que no son permitidos a la contraparte. Esta Primera Sala entiende, entonces que, en el caso, la estipulación sobre la sumisión de competencia a la jurisdicción de un Estado extranjero, por resultar más práctica para la empresa, también puede erigirse como este tipo de prácticas.
  2. Ahora bien, toda vez que –en el presente caso– la cláusula de sumisión se encuentra en los términos y condiciones de uso de una página de internet, se estima necesario hacer un análisis de dichas cláusulas en ese ámbito.
  3. Alejandro Romero Seguel ha estudiado el tema de jurisdicción y su denuncia en el proceso ante cláusulas que prorrogan la competencia en temas internacionales, y ha señalado que:

“ es obligatorio advertir que no toda sumisión a los tribunales extranjeros incorporada en un contrato internacional es suficiente para fundar su competencia judicial internacional. Pueden presentarse casos en los que los tribunales chilenos deban retener para sí una causa, cuando el factor de conexión no tiene el mérito de derogar la jurisdicción nacional.

En general, corresponde al derecho internacional y procesal controlar los abusos que pueden darse de una aplicación indebida del principio general de autonomía de la voluntad, dejando sin eficacia aquellos pactos en las partes han preseleccionado indebidamente la jurisdicción en un contrato con elementos internacionales.

  1. De la transcripción anterior, se advierte que no toda sumisión a tribunales extranjeros incorporada en un contrato internacional es suficiente para fundar la competencia internacional, dado que pueden existir abusos en la aplicación del principio de autonomía de la voluntad.
  2. Al respecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)​ emitió los Lineamientos generales para proteger a los consumidores en el comercio electrónico.
  3. Dichos lineamientos señalan que las empresas que realicen transacciones con los consumidores por medio del comercio electrónico deben proporcionar como mínimo la siguiente información a los usuarios:
  • Información sobre la empresa : datos de identificación, incluyendo la denominación legal y el nombre o marca de comercialización; el principal domicilio geográfico de la empresa; correo electrónico u otros medios electrónicos de contacto, o el número telefónico; y, cuando sea aplicable, una dirección para propósitos de registro, y cualquier número relevante de licencia o registro gubernamental.
  • Información sobre los bienes o servicios .
  • Información relativa a la transacción : información sobre los términos, condiciones y costos asociados con la operación.
  • Información del procedimiento de confirmación : el consumidor debe ser capaz de identificar con precisión los bienes o servicios que desea comprar; de identificar y corregir cualquier error o modificación de la orden de compra; de expresar su consentimiento para realizar la compra de manera deliberada y razonada, así como de conservar un registro completo y preciso de la transacción.
  • Información de métodos de pago .
  • Información de solución de controversias y reparación del daño: mecanismos alternativos para la resolución de disputas y reparación del daño; ley y jurisdicción aplicables.
  • Información sobre privacidad de datos personales .
  1. Respecto a la información de solución de controversias y reparación del daño, los lineamientos precisan que dado los retos legales que presenta el comercio electrónico, debe considerarse la necesidad de modificar el marco vigente sobre la ley aplicable y competencia jurisdiccional, o aplicarlo de manera diferente, con la finalidad de asegurar una efectiva y transparente protección al consumidor.
  2. Asimismo, señala que los gobiernos deben asegurar la equidad entre consumidores y empresarios, que se facilite el comercio electrónico, que se permita que los consumidores obtengan un nivel de protección que no sea inferior al que se otorga en otras formas de comercio, y que se otorgue a los consumidores un acceso oportuno a los mecanismos de resarcimiento y resolución de disputas sin costos o cargos onerosos .
  3. Posteriormente, la OCDE emitió la Recomendación del Consejo sobre la protección al consumidor en el comercio electrónico , la cual en la parte que interesa señala:

F. Solución de controversias y reparación

43. Se debería proporcionar a los consumidores un acceso significativo a mecanismos justos, fáciles de usar, transparentes y eficaces para resolver las controversias de comercio electrónico, sean nacionales o transfronterizas, de manera oportuna para conseguir reparación, según corresponda, sin incurrir en costos o cargas innecesarios. Se deberían incluir mecanismos extrajudiciales, como la tramitación interna de quejas y los métodos alternativos de solución de controversias. Conforme con la ley aplicable, el uso de tales mecanismos extrajudiciales no debería impedir que los consumidores persigan otras formas de resolución de controversias y reparación. (Lo resaltado es propio)”

  1. De lo anterior, se advierte que se recomienda a los Estados proporcionar a los consumidores un acceso significativo a mecanismos justos, fáciles de usar, transparentes y eficaces para resolver las controversias de manera oportuna para conseguir la reparación, sin incurrir en costos o cargas innecesarios .
  2. En suma, se advierte que los Estados deben velar por la protección de los derechos de los usuarios de internet, principalmente para que los mismos cuenten con toda la información necesaria para hacer uso de los bienes o servicios ofertados, se proteja la privacidad de sus datos personales, y tengan acceso a medios de solución de controversias sin incurrir en costos o cargas innecesarios .
  3. En esa misma línea, la Organización de las Naciones Unidas emitió los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos , los cuales resultan aplicables a todos los Estados y a todas las empresas, tanto transnacionales como de otro tipo, con independencia de su tamaño, sector, ubicación, propietarios y estructura .
  4. Dichos principios señalan, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto:
  5. Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas.
  6. Los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar la eficacia de los mecanismos judiciales nacionales cuando aborden las violaciones de derechos humanos relacionadas con empresas, en particular considerando la forma de limitar los obstáculos legales, prácticos y de otros tipos que puedan conducir a una denegación del acceso a los mecanismos de reparación.
  7. Respecto al último principio mencionado, el documento precisa que pueden surgir barreras prácticas y de procedimiento para tener acceso a la reparación cuando los costos de presentar denuncias superan el nivel necesario para disuadir acciones judiciales injustificadas.
  8. Siguiendo con el contexto internacional, han surgido varios casos donde las empresas tratan de protegerse con las cláusulas de sumisión para no tener que someterse a una jurisdicción ajena al país donde se constituyeron.
  9. Uno es el caso de España, donde la Agencia Española de Protección de Datos presentó una consulta ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para estudiar el alcance de aplicación de la normativa europea (Directiva 95/46/CE) a la empresa Google, aunque sus servidores estén fuera del territorio europeo. El Tribunal Europeo sostuvo que sí resulta aplicable la normativa europea porque la empresa proveedora del motor de búsqueda creó en un Estado miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del motor, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado .
  10. En Francia, en 2016, el Tribunal de Apelaciones de París confirmó una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia en la que se determinó que la cláusula de “competencia exclusiva” de la “Declaración de derechos y responsabilidades” de Facebook, la cual atribuía jurisdicción a los tribunales de Santa Clara, California, resulta excesiva y abusiva frente a los usuarios del servicio de la red social americana .
  11. Lo anterior, al considerar que la actividad principal de la empresa es ofrecer un servicio de red social en internet a usuarios ubicados en todo el mundo, y que obtiene beneficios de la explotación de su actividad, a través de diversos medios; aunado a que la referida declaración es un contrato de adhesión sin más margen que la aceptación o la negativa. Por lo que, de conformidad con el Reglamento CE número 44/2001, cuando el contrato se haya celebrado con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro donde el consumidor tenga su domicilio o que, por cualquier medio dirija sus actividades dentro del Estado, y no esté domiciliado en el país pero tenga una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en el Estado, se considerara que tiene su domicilio en el territorio de ese país, para efecto de los litigios relativos a su funcionamiento .
  12. Asimismo, existen otros casos donde no se involucraba directamente una cláusula de sumisión, pero se analizó la jurisdicción para conocer de asuntos donde se involucraban empresas extranjeras.
  13. En Canadá, una empresa estadounidense solicitó a otra que residía en Canadá eliminar una marca registrada. Respecto al tema de competencia jurisdiccional, el Tribunal Federal de Canadá determinó que una marca registrada que aparecía en un sitio web de pantalla de computadora en Canadá independientemente de dónde se originó o se almacenó la información, constituye uso y publicidad en el país para efectos de la Ley de Marcas Registradas de Canadá . En dicha sentencia, el Tribunal precisó que ha reconocido como “conexión” suficiente para asumir jurisdicción, casos en los que Canadá es el país de transmisión o el país de recepción, como fue el caso de eBay v. Canadá.
  14. En dicho caso, el juez concluyó que si bien la información estaba almacenada en servidores fuera de Canadá (Estados Unidos), no podía considerarse “información procedente del extranjero”, ello porque también estaba ubicada en el país debido a su fácil acceso y uso por parte de los nacionales, por lo cual le es aplicable la ley nacional .
  15. En el caso mexicano, si bien, no existe normativa que regule específicamente el caso, estas decisiones sin duda son orientadoras y sirven para poder reconocer la complejidad que tienen este tipo de relaciones comerciales, de manera que las cláusulas de sumisión vía internet si bien son posible establecerlas, es necesario que cumplan ciertas condiciones, entre las que se encuentran, que no se afecte a alguna de las partes o que la jurisdicción tenga una conexión directa con los actos reclamados.
  16. Expuesto lo anterior, es importante analizar la naturaleza de la empresa demandada, el tipo de servicios que brinda al público y los medios a través de los cuales los proporciona.
  17. **********, Sociedad Limitada Unipersonal es una empresa con residencia en Barcelona, España, cuyo objeto social es la gestión de un portal de bodas online a través de una página de internet (**********) y aplicación, en donde presta servicios de publicidad, relaciones públicas, entre otras.
  18. Su función es recopilar un directorio de proveedores de bodas de confianza; así como ofrecer herramientas de organización y servicios para planear una boda. Tiene presencia en España, Italia, Francia, Portugal, Reino Unido, Estados Unidos, Canadá, México, Brasil, Argentina, Chile, Colombia, Perú, Uruguay e India .
  19. La página permite darse de alta como persona que se va a casar o como una empresa. Para la segunda opción ofrece la oportunidad de ingresar a un “escaparate” donde los usuarios con la calidad de “novios” podrán ver los servicios que ofrece, una plataforma de comunicación y marketing de referencia en el sector de las bodas online, y un completo equipo de profesionales al servicio de la empresa.
  20. De lo anterior se advierte que la empresa ********** S.L.U. ofrece servicios de publicidad y una plataforma de intermediación entre las parejas de novios y las empresas conocidas como “proveedores”. Asimismo, ofrece servicios premium a las empresas consistentes en la contratación de un plan para obtener un mejor posicionamiento en su escaparate sin que aparezca publicidad de por medio.
  21. Su presencia en México implica que los proveedores publicitados se encuentran y brindan sus servicios dentro de este país.
  22. Ahora bien, para hacer uso del portal a través de la página de internet, la empresa estipuló unas “ Condiciones Generales de Uso del sitio web **********” en las cuales señaló:

    1. Preámbulo

**********, S.L. (Unipersonal) (en adelante "**********") pone a disposición de los usuarios de Internet el Sitio Web ********** (en adelante, el "Sitio Web").

El acceso y el uso del Sitio Web atribuye automáticamente a quien lo utiliza la condición de Usuario. Se considerarán, por tanto, Usuarios, tanto las personas físicas que utilicen el Sitio Web en condición de consumidores como las personas jurídicas que lo utilicen en el marco de su actividad profesional en relación con los servicios que ********** ofrece a los profesionales del sector de las bodas.

El acceso y el uso del Sitio Web implica la aceptación plena y sin reservas por parte de los Usuarios del contenido de las presentes "Condiciones Generales de Uso", la "Política de Protección de Datos de Carácter Personal" así como, en su caso, las "Condiciones Particulares" que puedan complementarlas, sustituirlas o modificarlas en algún sentido en relación con los servicios y contenidos del Sitio Web. El Usuario puede acceder, imprimir, descargar y guardar las Condiciones Generales de Uso en todo momento. Estas Condiciones estarán permanentemente accesibles en el Sitio Web a través del enlace "Condiciones Legales".

  1. De lo anterior se advierte que la empresa atribuye automáticamente a cualquier persona que acceda y haga uso del sitio web , la calidad de usuario e implica la aceptación plena y sin reservas del contenido de las referidas condiciones generales de uso .
  2. Respecto a la legislación aplicable y la jurisdicción en la que se resolverán los problemas que puedan derivar de la prestación del servicio , las condiciones establecen:


“2.8. Legislación Aplicable y Jurisdicción

Las presentes Condiciones Generales de Uso y el resto de condiciones legales del Sitio web se regirán por la legislación española.

Para cuantas cuestiones pudieran suscitarse o acciones ejercitarse derivadas de la prestación de los servicios y contenidos del Sitio Web y sobre la interpretación, aplicación, cumplimiento o incumplimiento de lo aquí establecido, ********** y el Usuario, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Barcelona.”

  1. La empresa estableció que todas las cuestiones que puedan suscitarse o acciones ejercitarse derivadas de la prestación de los servicios y contenidos del Sitio Web, deberán resolverse bajo la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Barcelona, España.
  2. En suma, por el simple acceso y uso del sitio web, los usuarios aceptan plenamente y sin reservas sujetarse a la jurisdicción extranjera de la ciudad de Barcelona España . Lo cual implica que independientemente del lugar en el que se encuentre el usuario, deberá acudir a los órganos jurisdiccionales españoles a efecto de resolver sus pretensiones derivadas del uso de la página web.
  3. Al respecto, esta Primera Sala considera que la referida cláusula de sumisión afecta el derecho de acceso a la justicia de los usuarios de la página web.
  4. La cláusula en comento refiere que todas las cuestiones que puedan suscitarse o acciones ejercitarse derivadas de la prestación de los servicios y contenidos del sitio web, deberán resolverse bajo la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Barcelona, España.
  5. En ese contexto, cualquier sujeto involucrado, independientemente del lugar donde se encuentre, tendría que acudir a la jurisdicción española para ejercitar las acciones derivadas de la prestación de los servicios y contenido del sitio web de la empresa demandada.
  6. En principio, se advierte que la cláusula de sumisión está encaminada en proteger el interés de la empresa y el usuario, al dar certeza del derecho y la jurisdicción aplicable, aunado a que tiene como fin que la empresa pueda defender sus intereses de manera más sencilla, al establecer la competencia en el país donde fue constituida.
  7. No obstante, es de considerar que el usuario quejoso en este caso se encuentra en México, lugar donde, como se precisó anteriormente, la empresa presta sus servicios como intermediadora de proveedores y usuarios, así como servicios publicitarios, entre otros.
  8. Lo anterior implica que el quejoso tendría que incurrir en gastos para poder acudir ante la jurisdicción española desde México, lo cual genera un obstáculo para el acceso a la justicia; además que genera una desigualdad entre las partes al privilegiar el domicilio de la empresa.
  9. Aunado a lo anterior, es de considerar que la jurisdicción mexicana tiene una mayor vinculación con el problema jurídico, al ser el país donde el quejoso tiene su domicilio, y porque los efectos de los servicios prestados por la empresa se materializan en el mismo territorio.
  10. Si bien, el establecer que la empresa se someta a la jurisdicción de México también le implica gastos operativos, ellos no se equiparan con el gasto que le representa a un usuario de la página web, independiente de la calidad de persona física o moral.
  11. En ese sentido, esta Primera Sala estima que la sumisión establecida en las Condiciones Generales de la página web, de considerarse contenida en los artículos impugnados, afectaría el derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad entre las partes, pues no es válida para establecer la competencia en el fuero extranjero.
  12. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado en relación con el presente asunto fue incorrecta, al considerar que era aplicable la cláusula de sumisión jurisdiccional bajo la cual negó el amparo solicitado.
  13. Ello, lanzó una carga desproporcionada al recurrente, pues tenerla por puesta torna nugatorio su derecho de acceso a la jurisdicción pues le impone la obligación indefectible de acudir al extranjero y contratar servicios legales especializados para poder dirimir la controversia que ha surgido con la demandada, únicamente porque ésta última ha dispuesto que la jurisdicción y legislación para resolver cualquier controversia sea la del lugar donde tiene su sede.
  14. Ahora bien, la tercera interesada en su recurso de revisión adhesivo esgrimió los siguientes dos agravios:
  15. PRIMERO . No es aplicable al caso el artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal, dado que la empresa no ejecuta actos de comercio dentro de la Ciudad de México. Ello porque el portal ********** es exclusivamente de contenido intermediario entre usuarios y proveedores; aunado a que no cuenta con domicilio, propiedades, empleados, ni presta servicios en la República Mexicana.
  16. SEGUNDO . El Tribunal Colegiado determinó correctamente que la jurisprudencia 1ª./J. 1/2019 no es aplicable al caso concreto, toda vez que la empresa no es equiparable a una institución financiera en México, pues no cuenta con una amplia presencia territorial en este país, así como tampoco cuenta con capacidad operativa para el desarrollo de juicios en los que figura como parte.
  17. Respecto a que no es aplicable el artículo 33 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dado que no ejecuta actos de comercio al únicamente ser intermediario entre usuarios y proveedores, es de señalar que dicho agravio es inoperante, dado que la aplicación de dicho numeral no deriva de la naturaleza de los actos que realiza, sino que únicamente depende del lugar de ejecución de sus actos jurídicos.
  18. En cuanto al agravio que no le aplica el referido artículo por no contar con domicilio, propiedades ni empleados en la República Mexicana, se estima que es inoperante, puesto que dichas circunstancias no lo eximen de responsabilidad, ya que el propio numeral señala que las personas morales que no tengan su administración dentro de la ciudad, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se consideraran domiciliadas en ese lugar. En ese sentido, no es relevante el hecho de que no cuenta con bienes materiales y humanos, toda vez que sus servicios surten efectos dentro de México, se entiende que cuenta con domicilio en el mismo.
  19. Ahora bien, el agravio, en el cual la empresa señala que no le es aplicable la jurisprudencia 1a./J.1/2019 (10a.), por no ser equiparable a una institución financiera en México, pues no cuenta con una amplia presencia territorial en el país, ni con capacidad operativa para el desarrollo de juicios en los que figura como parte es infundado .
  20. Ello, porque aun cuando sean empresas de diferente naturaleza, cuyas actividades no son similares, la razón por la que se estimó aplicable fue debido a la condición de desequilibro a que se refiere, cuando el fijar una cláusula o condición unilateralmente, genera un impedimento o denegación de acceso a la justicia en la contraparte.
  21. SÉPTIMO. Decisión. En conclusión, en la materia de la revisión procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen a fin de que emita una nueva resolución conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.
  22. Por todo lo expuesto y fundado, se