AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5208/2024
quejosOS Y RECURRENTES: ********** Y ********** , DE APELLIDOS ********** **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
COLABORÓ: ESTRELLA CELESTE FUERTE FLORES
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Los recurrentes fueron declarados penalmente responsables del delito de SECUESTRO (CON MODIFICATIVAS AGRAVANTES DE HABERSE COMETIDO POR UN GRUPO DE MÁS DE DOS PERSONAS Y HABERSE REALIZADO CON VIOLENCIA), previsto por el artículo 9 y sancionado por el diverso 10, fracción I , incisos b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 6, 7, 8, fracciones I y II, y 11, fracción I, inciso d) del Código Penal del Estado de México.
La resolución anterior fue combatida mediante juicio de amparo directo, sobre el cual, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, negó el amparo a los quejosos. Inconformes, interpusieron el recurso de revisión en el que se actúa.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Pág. |
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ANTECEDENTES Y TRÁMITE |
Para una mejor comprensión del asunto, se exponen los hechos que preceden a la presente secuela procesal. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso se interpuso oportunamente. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso fue interpuesto por parte legitimada. |
10 |
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IV. |
ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO |
Se reseñan los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios hechos valer por el ahora recurrente. |
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V. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el presente caso no se reúnen los requisitos necesarios para entrar al análisis del fondo del asunto, a través del medio de defensa extraordinario. |
16 |
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VI. |
DECISIÓN |
Al resultar improcedente el recurso de revisión, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida, sin que al efecto exista queja que suplir. |
27 |
PUNTOS RESOLUTIVOS |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
27 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5208/2024
quejosA Y RECURRENTE: ********** Y ********** , DE APELLIDOS ********** **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR
COLABORÓ: ESTRELLA CELESTE FUERTE FLORES
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día cinco de marzo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5208/2024, interpuesto por ********** Y ********** , DE APELLIDOS ********** ********** , por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver consiste en determinar si el amparo directo en revisión interpuesto, cumple con los requisitos normativos para su procedencia, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El quince de agosto de dos mil trece, cerca de las veintitrés horas con treinta minutos, viajaba la víctima de identidad reservada de iniciales ********** , en compañía de su padre de identidad resguardada ********** quien conducía un vehículo Jetta color gris; al circular por la carretera La Marquesa-Tenango del Valle, dieron vuelta hacia la comunidad de ********** , a la altura del poblado ********** , municipio de ********** , momento en que un vehículo de color blanco con cromática verde los alcanza y les da un golpe en la parte de atrás, por lo que ********** baja de su auto al igual que los tripulantes del referido vehículo -al parecer un taxi también-, proponiéndole el chófer que cada quien se quedara con su golpe, pero ********** no estuvo de acuerdo, pues su vehículo era de reciente adquisición, por lo que regresó a su auto con la intención de sacar los papeles y llamar al seguro, pero al agacharse para tomar los referidos documentos, el conductor del vehículo a quien posteriormente identificó como ********** lo amaga con una pistola diciéndole que se trataba de un secuestro, forcejearon, momento en que otros masculinos, entre ellos ********** , lo sometieron e ingresaron boca abajo a la parte trasera de su propio auto, en tanto, que otro sujeto a quien se referían como “El Flaco” , trató de sacar a la víctima ********** quien se encontraba en el asiento del copiloto, pero al no lograrlo, se subió encima de ella, luego, comenzaron a circular rumbo a la Marquesa; posteriormente, pasaron a ********** y a ********** , al vehículo blanco con cromática verde en que inicialmente viajaban los activos, donde les cubren los ojos, siguen circulando y les referían que querían ********** , llegan a un lugar boscoso, donde los separan, a la víctima ********** se la llevan en el taxi y a ********** , se lo llevan en su propio vehículo, a un lugar cercano a su domicilio para que consiga el dinero para liberar a su hija.
- Después de diversas llamadas, pasada la media noche del domingo dieciocho de agosto de dos mil trece, el ofendido ********** acuerda con los plagiarios realizar un primer pago por la cantidad de ********** , mismo que deja sobre la carretera Toluca-Valle de Bravo a la altura del kilómetro 2.0 de la ruta de los Insurgentes, debajo de un puente vial; y un segundo pago por la cantidad de ********** , mismo que deja sobre la misma carretera a la altura del kilómetro 3, junto a un letrero con la leyenda ‘no rebase en cresta’; por lo que, en la madrugada los activos liberan a la víctima en la carretera Atlacomulco-Toluca, a la altura del kilómetro 13.5 bajo un puente peatonal.
- Causa Penal. El entonces Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, radicó la causa bajo el número ********** y dio inicio a la etapa de juicio oral; el veintiocho de marzo de dos mil catorce.
- Seguido el trámite procesal correspondiente, el once de agosto de dos mil quince, el Juez dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y ********** de apellidos ********** , por el delito de secuestro, con modificativas agravantes de haberse cometido por un grupo de más de dos personas y con violencia, en agravio de la víctima de identidad reservada.
- Primer Recurso de Apelación. En contra de dicha determinación, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la entonces Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca, Estado de México, quien mediante resolución de quince de octubre de dos mil quince, ordenó la reposición del procedimiento , a partir de la audiencia de alegatos de clausura de seis de agosto del referido año.
- Lo anterior, a efecto de que se solicitara, al Agente del Ministerio Público, el DVD que le devolvió el Juez Jacinto Justino Martínez Santiago en audiencia de diecisiete de febrero de dos mil quince y que constituye la prueba documental que contiene los registros electrónicos de entradas y de salidas al lugar de trabajo de ********** .
- Además, de que el Juez de la causa debía plasmar las consideraciones lógico jurídicas por las cuales le otorgaba o negaba valor probatorio al citado medio de prueba, sin soslayar la declaración de la testigo ********** como gerente de colonos del fraccionamiento ********** ; así como el análisis y valor de la prueba documental consistente en el pago de nómina que hizo el Arquitecto ********** , a los sentenciados el diecinueve de agosto de dos mil trece.
- Cumplido lo anterior, el treinta de agosto de dos mil dieciséis, se dictó y explicó la sentencia condenatoria, en que se consideró a ********** y ********** ambos de apellidos ********** ********** , penalmente responsables del delito de SECUESTRO (CON MODIFICATIVAS AGRAVANTES DE HABERSE COMETIDO POR UN GRUPO DE MÁS DE DOS PERSONAS Y HABERSE REALIZADO CON VIOLENCIA), en agravio de la víctima de identidad resguardada, previsto por el artículo 9 y sancionado por el diverso 10, fracción I , incisos b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 6, 7, 8, fracciones I y II, y 11, fracción I, inciso d) del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos.
- Ubicándolos en un grado de culpabilidad “equidistante entre la mínima y la media” , imponiéndoles una pena privativa de libertad de 30 años , así como una multa de 2500 días de salario mínimo vigente en el lugar y momento de los hechos, que ascendió a la cantidad de ********** , sustituible por 2500 jornadas de trabajo a favor de la comunidad sin que le sean remuneradas, o en su caso, al acreditarse la insolvencia económica e incapacidad física de los sentenciados, les podrá ser sustituida por el confinamiento que en su caso no podrá exceder del término de cinco años; los condenó además al pago solidario de la reparación del daño material por la cantidad de ********** ; a favor del ofendido; así como del pago de daño moral por la cantidad de ********** , a favor de la víctima de identidad reservada.
- Segundo Recurso de Apelación. Inconformes los sentenciados interpusieron recurso de apelación del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el que mediante resolución de siete de noviembre de dos mil dieciséis, confirmó la de primera instancia.
- Juicio de Amparo Directo **********. En contra de dicha resolución ********** y ********** de apellidos ********** ********** , promovieron juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien en sesión once de febrero de dos mil veintiuno concedió el amparo para los efectos siguientes:
“1) Deje insubsistente el acto reclamado.
2) En su lugar dicte otro en el cual revoque la resolución apelada y reponga el procedimiento en primera instancia y para ello solicite al Consejo de la Judicatura de esta entidad, designe al Juez de Juicio Oral que intervendrá en el desahogo de los medios de prueba y dictado de sentencia.
a) De no existir inconveniente jurídico o fáctico, debe realizar la designación del Juez Jacinto Justino Martínez Santiago, por haber sido quien intervino en el desahogo de las primeras diligencias (en particular los testimonios de la víctima y los ofendidos) pues estará en aptitud de señalar fecha y hora para desahogar aquéllas que no presenció [medios de prueba] recepcionar los alegatos de clausura y dictar la sentencia respectiva.
b) En caso contrario, o que no exista la posibilidad jurídica ni fáctica, tendrá que ser un juez distinto quien lleve a cabo la audiencia de juicio oral –en su totalidad– y emita la determinación de primera instancia.
Concesión que se debe hacer extensiva al acto de ejecución atribuido al Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México”. (sic).
- En cumplimiento, el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal de Alzada emitió la resolución en la que dejó insubsistente la sentencia de primera instancia y repuso el juicio, a fin de que se desahogara nuevamente en su totalidad la audiencia de juicio oral.
- Una vez celebrada la audiencia de enjuiciamiento, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, dictó sentencia el veinte de septiembre de dos mil veintidós, en la que declaró a ********** y ********** de apellidos ********** ********** , penalmente responsables de la comisión del delito de secuestro con complementación típica y punibilidad autónoma , en agravio de la víctima de identidad reservada, imponiéndoles una pena de 30 años de prisión y una multa de ********** , misma que en caso de insolvencia justificada podría sustituirse por dos mil quinientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Asimismo, los condenó de manera solidaria, al pago de la reparación del daño moral por la cantidad de ********** y material, por el importe de ********** .
- Tercer Recurso de Apelación **********. del que correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México; quien, mediante resolución de cinco de diciembre de dos mil veintidós, confirmó la de primera instancia.
- Amparo Directo **********. Inconformes, ********** y ********** de apellidos ********** ********** por propio derecho, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Por razón de turno conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien por acuerdo de once de marzo de dos mil veinticuatro, formó el expediente correspondiente y lo registró en el Libro Electrónico del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE); lo admitió; tuvo con el carácter de representante común a ********** y como terceros interesados a la víctima de identidad resguardada de iniciales ********** , así como al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado que conoció de la causa penal; y, dio vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Tribunal quien no formuló opinión ministerial.
- Seguidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión ordinaria virtual de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, en la que determinó negar el amparo solicitado.
- Recurso de Revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro ante la autoridad responsable.
- Admisión y turno. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordeno formar el expediente impreso y electrónico y lo admitió a trámite bajo el número 5208/2024 ; asimismo ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Avocamiento. Mediante acuerdo dictado el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Ponente en el presente asunto, ordenó avocarse al conocimiento del recurso de revisión y envió los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O S:
- COMPETENCIA.
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; [1] en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito (modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés).
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala de este Alto Tribunal y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
II. OPORTUNIDAD.
- De conformidad con la certificación y las constancias remitidas por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, la sentencia recurrida le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el jueves seis de junio de dos mil veinticuatro .
- Ahora bien, en este caso el quejoso se encuentra privado de su libertad, por lo que, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado tenía la obligación ineludible de ordenar que todas las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal se le practicaran de forma personal , tal y como ya lo ha señalado esta Primera Sala [2] .
- No obstante, se advierte que en este caso no existe constancia de notificación más que la practicada por medio de lista, por lo que se debe concluir que el quejoso privado de su libertad nunca fue notificado, así no se puede considerar como fecha de notificación más que aquella en la que el recurrente en su escrito de agravios bajo protesta de decir verdad, afirma que tuvo conocimiento de la sentencia recurrida, esto es, el seis de junio de dos mil veinticuatro.
- En ese tenor se tiene que, el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente [3] , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:
- El quejoso tuvo conocimiento de la sentencia recurrida de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el jueves seis de junio siguiente.
- Dicha notificación surtió sus efectos, al día hábil siguiente, esto es, el viernes siete de junio de dos mil veinticuatro.
- Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes diez al viernes veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, descontándose de dicho plazo los días quince y dieciséis de junio por ser sábado y domingo conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurso fue interpuesto el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, resulta oportuna su presentación.
III. LEGITIMACIÓN.
- El recurso fue interpuesto por ********** y ********** de apellidos ********** ********** , parte legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se les tuvo por reconocida la calidad de quejosos.
IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO .
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, estar en condiciones de resolver adecuadamente el problema planteado en el presente recurso de revisión, es necesario reseñar los conceptos de violación que en su momento se expresaron, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios hechos valer por la quejosa, ahora recurrente.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, se argumentó, en esencia, lo siguiente:
Primero. No se cumplió con lo dispuesto por el artículo 478, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no se llevó a cabo audiencia pública en segunda instancia, para recibir las manifestaciones de las partes en debate oral y adicionalmente explicar la sentencia.
Segundo. Se vulneró el contenido de los artículos 358 y 359 (sic), respecto de la valoración de la prueba, pues existe insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de los quejosos.
Se vulneraron los principios de inmediación, continuidad y concentración, toda vez que en más de quince audiencias no se desahogó nada, debido a la inasistencia de la fiscalía o alguna de las partes.
Tercero. Les causa perjuicio la forma en que se tuvo por acreditado el elemento objetivo del delito, relativo a la conducta, con base en los testigos que depusieron en el juicio, perdiendo de vista que esas pruebas son impersonales y a las cuales no les consta el hecho.
No se respetaron los principios de presunción de inocencia, así como el de previo y debido proceso, que lleva inmersos los de legalidad, adecuada defensa y garantía de audiencia.
La prueba del hecho delictivo y de su autoría incumbe al Ministerio Público acusador.
La culpabilidad de una persona debe fundarse en pruebas que satisfagan los requisitos de fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia, para considerar que han logrado vencer la presunción de inocencia.
Cuarto. Su detención fue ilegal, porque los policías aprehensores refirieron que actuaron en acatamiento a una orden de búsqueda, localización y presentación, para la comparecencia de los quejosos. Y que esa orden únicamente los facultaba para notificarles la existencia de una indagatoria en su contra y señalarles que tenían el derecho a comparecer en sede ministerial para realizar la declaración correspondiente.
Por ello, las pruebas derivadas de dicha detención ilegal tienen el carácter de ilícitas.
Quinto. No se acredita la materialidad del ilícito, en virtud de que su detención fue ilegal lo que vulnera el debido proceso, por lo que las pruebas son nulas. En virtud de que cuando los policías estuvieron en sus domicilios, obtuvieron fotografías para inducir a la víctima y ofendido para que realizaran el señalamiento en su contra.
Además, luego de su detención los agentes aprehensores los tuvieron retenidos, sin que exista constancia que justifique de manera razonable dicha dilación, por lo que se violaron los derechos humanos al debido proceso y libertad personal.
- Sentencia de amparo . El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó resolución en la que calificó en una parte infundados y, en otra, inoperantes los conceptos de violación y, por tanto, negó el amparo a los quejosos, bajo las siguientes consideraciones:
Apartado II. Respuesta relativa a la transgresión del artículo 1 de la Carta Magna.
- Consideró infundada la afirmación relativa a la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 1 constitucional, toda vez que no se presentó una situación específica que permitiera realizar un ejercicio de control de convencionalidad.
Apartado III. Análisis de cuestiones procesales.
- No advirtió transgresión a las formalidades del procedimiento.
- La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se encontraban vigentes en la época de los hechos y el proceso.
- Se respetó el derecho fundamental de debido proceso y las garantías mínimas aplicables en el proceso penal, previstas en el artículo 20, Apartado B, de la Constitución Federal.
- Se respetó el artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Carta Magna, que reconoce el derecho humano de todo imputado a una defensa adecuada; pues su defensor actúo diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales de los acusados.
- Se respetó el derecho de audiencia y la parte quejosa fue juzgada conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y que resultan aplicables al caso concreto evitando su indefensión; consecuentemente, no se vulneraron en su perjuicio los derechos reconocidos en el numeral 14, de la Constitución Federal.
- Se salvaguardaron los principios de publicidad, puesto que las audiencias desahogadas durante el proceso fueron públicas; los juzgadores que intervinieron en las diferentes etapas del proceso penal, procuraron el principio de contradicción, toda vez que no limitaron la posibilidad de que las partes pudieran debatir los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte, así como cualquier prueba desahogada. Así como los principios de concentración, continuidad e inmediación, debido a que en los segmentos de audiencia el juzgador que los presidió concentró su desahogo sin que se apreciara interrupción que viciara el proceso penal, en razón de que los recesos y suspensiones que se decretaron fueron los estrictamente necesarios para dar celeridad y continuidad a los mismos; aunado a que se desahogaron y valoraron la totalidad de las pruebas, sin que delegara tal función en otra persona.
- Se respetó el derecho de igualdad ante la ley, en tanto no pertenecen a algún grupo vulnerable por lo que pudieran encontrarse en situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico.
- Calificó de inoperante el argumento de la detención ilegal, pues consideró que el argumento estaba encaminado a combatir aspectos ocurridos en etapas previas a la de juicio oral.
Al respecto precisó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019, enfatizó que ciertos aspectos sobre lo ocurrido en fases preliminares admiten ser introducidos al debate de la audiencia, por lo que, si tal violación se originó en una etapa previa, pero sus efectos perduraron por haber producido pruebas que se consideran ilícitas (y esa ilicitud sólo ha podido ser argumentada a la luz del material probatorio exhibido y sometido a escrutinio recíproco de las partes), entonces resultaba perfectamente posible examinar esa etapa y, consecuentemente, en el juicio de amparo directo.
- Calificó de infundado el planteamiento en que la quejosa adujo que se vulneraron los principios de inmediación, continuidad y concentración, porque :
- Un mismo juzgador estuvo presente en todos los segmentos de la etapa de juicio oral; mismos que se llevaron de forma continua, sucesiva y secuencial, por lo que el juicio se desarrolló en el menor número de audiencias.
- No transcurrieron periodos excesivos entre una jornada procesal y otra, por lo que tampoco hubo alguna dilación para dictar sentencia. Al respecto, precisó que con ello no desconocía el contenido de las contradicciones de criterios 50/2023 y 60/202318 del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que dieron origen a las jurisprudencias: PR.P.CN. J/18 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO” . Y, PR.P.CN. J/17 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES” .
Sobre las que definió su aspecto de aplicación temporal y determinó las condiciones de aplicación de tales criterios a la luz de la naturaleza de las violaciones procesales en el amparo directo en materia penal.
- Calificó de infundado , el concepto de violación primero, en virtud de que ninguna de las partes solicitó exponer los agravios de manera oral ante el tribunal de apelación.
Considerando que, la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de criterios 259/2022 , determinó que el tribunal de apelación puede dictar la sentencia respectiva sin sustanciación alguna. Por lo que, desde un enfoque teleológico, el artículo 478, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le permite dictar la sentencia en el recurso de apelación de plano sin una tramitación especial y de inmediato.
III. Análisis de los aspectos de carácter formal.
- No advirtió transgresión alguna, en relación con el derecho que reconoce el artículo 16, de la Carta Magna; ya que la autoridad responsable en la sentencia reclamada indicó los preceptos legales aplicables al caso (fundamentación), además de que argumentó sobre las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para pronunciarse en los términos realizados (motivación).
IV. Estudio de los aspectos de fondo.
- Acreditación de los elementos descriptivos del delito.
- Consideró que efectivamente se acreditó el hecho delictuoso de secuestro con complementación típica y punibilidad autónoma y, estimó demostrada su responsabilidad penal.
- Estimó legal que se hubiera acreditado el hecho descrito en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues se soportó en una pluralidad de pruebas aportadas por la fiscalía en el juicio para sostener su acusación, como son: la narrativa de la víctima de identidad resguardada, el testimonio los ofendidos de identidad resguardada. Mismos que resultaron pertinentes y suficientes para ello.
- En relación a la responsabilidad penal , calificó de infundados los planteamientos en los que se adujo la vulneración a los principios del proceso penal acusatorio y que su detención había sido ilegal, pues consideró que con las pruebas se encontraban plenamente acreditadas la responsabilidad penal de los justiciables en la comisión del hecho.
- Consideró adecuado la forma de intervención de los quejosos al perpetrar el hecho delictuoso, como coautores con dominio del hecho, debido a que, en conjunto llevaron a cabo la privación de la libertad de la víctima, con el propósito de obtener un rescate para sí, valiéndose de actos violentos.
- En cuanto al reconocimiento que efectuaron la víctima y ofendido, ambos de identidad resguardada ante el Agente del Ministerio Público, consideró que se realizó conforme a los requisitos y formalidades de ley.
- Estimó que en el juicio no se aportó medio de prueba eficaz para desvirtuar la imputación realizada a los impetrantes, así como tampoco se logró restar valor probatorio a las pruebas de cargo. Por lo tanto, la sentencia se dictó con apego al principio de legalidad.
- Finalmente en cuanto a la individualización de las sanciones concluyo lo siguiente: “ En las relatadas condiciones, al resultar los conceptos de violación, en una parte inoperantes y, en otra, infundados ; al no advertirse aspecto alguno que obligue a suplir la deficiencia de la queja en favor de los quejosos, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.” (sic)
- Agravios. Los quejosos recurrentes, expusieron en su escrito de agravios, en esencia lo siguiente:
Primero. Les causa perjuicio que el Tribunal Colegiado desconociera y no acatara las jurisprudencias PR.P.CN. J/17 P(11a.) y PR.P.CN. J/18 P. (11a.) emitidas por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte.
En su segundo concepto de violación solicitó atender la vulneración a los principios de concentración, continuidad e inmediación y se limitó a referir que dichos principios quedaron satisfechos debido a que en los segmentos de audiencia el juzgador los presidió, concentró su desahogo sin que se aprecie interrupción que viciara el proceso penal, en razón de que los recesos y suspensiones que se decretaron fueron los estrictamente necesarios para dar continuidad y celeridad.
El Tribunal Colegiado inadvierte que en las jurisprudencias se precisó que la actividad probatoria en juicio debe desarrollarse en el menor tiempo posible y sin interrupciones, en virtud de que la inmediación obliga a una discusión inmediata, por lo que existe la obligación del juzgador de desahogar todas las pruebas en una sola audiencia, no obstante hubo diligencias que se celebraron con con doce, trece y catorce días de diferencia.
La determinación del Pleno Regional reviste carácter obligatorio, al margen que de compartirse o no, debió aplicarse para resolver.
La inaplicación de los criterios generó inseguridad jurídica sobre la forma en que la audiencia juicio podría suspenderse.
Segundo. Causa agravio la desatención por cuanto hace a la violación de sus derechos en la detención ilegal, debido proceso y defensa adecuada, porque fueron detenidos por una orden de búsqueda, localización y presentación, privándolos de la libertad de manera ilegal y arbitraria.
Existe una interpretación errónea de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 7955/2019, puesto que en ese asunto la Sala revoco la sentencia porque no se llevó a juicio la falta de notificación al momento de la detención de la persona extranjera.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA.
- Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizará si el presente asunto reúne los presupuestos procesales necesarios para su procedencia.
- Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. Sin embargo, a manera excepcional, tales resoluciones pueden ser recurridas mediante el recurso de revisión.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [4] , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas [5] .
- Lo anterior, siempre que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el medio de defensa intentado.
- Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido que para definir si se está ante cuestiones propias de constitucionalidad o de una verdadera interpretación directa a nuestra Norma Fundamental, deben atenderse al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en que : 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado. [6]
- En el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:
“Ello, porque esta Presidencia considera que los criterios que tomó como base el órgano resolutor para emitir su determinación respecto del tema de la ilegal detención, podría abonar a sentar jurisprudencia para terminar de explorar sus alcances y aclarar sus condiciones de aplicación, sobre las violaciones procesales originadas en etapas previas a la del juicio oral pueden ser analizadas en amparo directo; en ese sentido, prima facie, se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido.
Máxime que de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, en materia penal opera la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 1/2022 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.”.
Así también, se estima que el Tribunal Colegiado emitió consideraciones que podrían implicar una interpretación y alcance de los principios de inmediación, continuidad y concentración que se basan en una "metodología de audiencias", cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (sic)
- Ahora bien, esta Primera Sala, considera que no subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir en un primer plano que la parte quejosa expresó en lo medular, argumentos encaminados a combatir:
a) vulneración a su derecho de audiencia por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 478, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no se llevó a cabo audiencia pública en la instancia de apelación;
b) que se vulneraron los principios de inmediación, continuidad y concentración , ya que las audiencias no se llevaron a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial;
c) que su detención fue ilegal lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la libertad personal ; y,
d) la indebida valoración del material probatorio, y como consecuencia la acreditación de la culpabilidad como parte de los elementos del delito que se le atribuye y la responsabilidad en su comisión;
- Si bien se aprecian temas que pudiera considerarse de carácter constitucional, como lo son los señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, lo cierto es que dichos motivos de disenso fueron atendidos por el órgano de garantías en ámbito de mera legalidad. Razón por la cual, esta Primera Sala determina que no se acredita el requisito de interés excepcional a que se ha hecho referencia, por lo que no se detona la procedencia del recurso de revisión intentado.
- En efecto, con relación al inciso a) , se advierte que la pretensión de la parte quejosa es que se aplicara lo dispuesto en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el sentido de que el Ad Quem tenía la obligación de señalar y celebrar audiencia pública en segunda instancia para que mediante debate oral recibiera las manifestaciones de las partes, pronunciara sentencia y la explicara, por ser un derecho de las partes en el procedimiento oral y al no haber ocurrido de esa manera, adujo una vulneración a su derecho de audiencia.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado aclaró que:
- La legislación aplicable, conforme a la época de los hechos era el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México;
- De las constancias existentes no se advertía que alguna de las partes hubiera solicitado exponer los agravios de manera oral ante el tribunal de apelación;
- No obstante lo anterior, se debía tomar en cuenta la doctrina constitucional de esta Primera Sala, prevista en la contradicción de tesis 259/2022 [7] , en la que se determinó que el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé una hipótesis que le permite dictar la sentencia que resuelve el recurso de apelación, sin tramitación especial alguna y de inmediato, tomando en cuenta los argumentos hechos valer en el agravios correspondiente, por lo que no le irrogaba perjuicio al justiciable.
- Así, al haber resuelto con base en criterios de esta Sala, es que los planteamientos vertidos por los quejosos pierden trascendencia puesto que no se acredita el interés excepcional. [8]
- En los mismos términos procede resolver respecto del punto número b), en relación con la vulneración a los principios de inmediación, continuidad y concentración, en virtud de que los quejosos plantearon sus motivos de disenso en los siguientes términos:
- Se violentan los artículos 358 y 359 (sic) respecto de la valoración de prueba, puesto que no se advertía la actualización de alguna prueba que demostrara su culpabilidad, lo que se traduce en insuficiencia probatoria, lo que a su vez tenía como consecuencia la vulneración de los principios de inmediación, continuidad y concentración, porque en más de quince audiencias no se desahogó nada, contraviniendo los objetivos del sistema penal acusatorio, pues a su juicio las audiencias debían desarrollarse en un mismo día y de manera continua para la recepción oportuna de pruebas y su respectivo desahogo.
- Por su parte, el órgano colegiado calificó de infundado el referido concepto atendiendo a dos razonamientos, por un lado considero que al haber estado presente el mismo juzgador en todos los segmentos que conformaron la etapa de juicio y que este se desarrolló en el menor número de audiencias, en donde el fallo resultó coherente y congruente con los medios de convicción desahogados, estimó que los referidos principios no fueron vulnerados.
- Y por otro, precisó que con ello no desconocía la aplicación temporal de las jurisprudencias: PR.P.CN. J/18 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO” . Y, PR.P.CN. J/17 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES” , que derivaron de las contradicciones de criterios 50/2023 y 60/202318 del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
- Pues estimó que los tribunales colegiados, al analizar los casos en que la audiencia de juicio oral se reanude después de diez días naturales de haberse suspendido, deben considerar que en efecto se trata de una violación a las leyes del procedimiento, pero ello no conduce necesariamente a conceder la tutela constitucional para que se reponga el procedimiento penal, pues antes es necesario que el tribunal revisor analice si esa infracción procesal afectó las defensas de la parte quejosa y trascendió al resultado del fallo.
- En ese sentido, es posible advertir que, el Tribunal Colegiado resolvió desde un ámbito de mera legalidad y el abundamiento que realizó en relación con la temporalidad para la celebración de las audiencias, no modificó en lo sustancial el motivo de disenso planteado por los quejosos y no condujo a ninguna interpretación, únicamente lo refirió para reiterar su consideración respecto de que no existía una vulneración a los principios del proceso penal acusatorio.
- En relación con el inciso c) , respecto a la detención ilegal, los quejosos plantearon en su cuarto y quinto conceptos de violación, que su detención fue ilegal, porque los policías aprehensores refirieron que actuaron en acatamiento a una orden de búsqueda, localización y presentación, para su comparecencia, por tanto, ello únicamente los facultaba para notificarles la existencia de una indagatoria en su contra y señalarles que tenían el derecho a comparecer en sede ministerial para realizar la declaración correspondiente. Por ello, las pruebas derivadas de dicha detención ilegal tenían el carácter de ilícitas y en consecuencia eran nulas.
- En respuesta el Tribunal Colegiado del conocimiento, calificó los argumentos de inoperantes y respondió dentro de un ámbito de legalidad, pues consideró que dichos planteamientos estaban encaminados a combatir aspectos ocurridos en etapas previas a la de juicio oral; y que de acuerdo con el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019 [9] , únicamente si la violación se originó en una etapa previa, pero sus efectos perduraron por haber producido pruebas que se consideran ilícitas (y esa ilicitud solo había podido ser argumentada a la luz del material probatorio exhibido y sometido a escrutinio recíproco de las partes, propio de la audiencia de juicio oral), entonces era perfectamente posible examinarla en esta etapa y, consecuentemente, también en el juicio de amparo directo. En caso contrario, el tribunal de amparo solo tiene la obligación de ocuparse de analizar la constitucionalidad de la sentencia reclamada, tal como aconteció en el caso.
- Lo anterior, permite concluir, que las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado de Circuito, al contestar los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en su demanda de amparo, no entrañan temas de constitucionalidad que deban ser analizados en la presente instancia; pues la determinación en el mismo no implicó propiamente una interpretación, sino un pronunciamiento de estricta legalidad y obedece al cumplimiento de la doctrina de este Máximo Tribunal; por tanto, impide que pueda realizarse un pronunciamiento de fondo sobre los agravios planteados al respecto en este tema.
- Ahora bien, sobre los tópicos relativos la indebida valoración del material probatorio y la acreditación de la culpabilidad, a partir del análisis de la sentencia efectuado, es posible concluir que el tratamiento que el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo, fue estudiado desde una perspectiva de estricta legalidad, que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión en amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal, y por ende, de la competencia de esta Primera Sala del Máximo Tribunal, conforme a la tesis número 1ª. CXIV/2016 (10A) de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ” [10] .
- De modo que, el Tribunal Colegiado después de validar el desahogo y valoración probatoria de cargo, concluyó que existían pruebas suficientes que demostraban el delito y la responsabilidad penal de los quejosos recurrentes, razón que impidió enervar el derecho al debido proceso; por lo cual la vulneración a derechos fundamentales alegada, no tiene el alcance de generar la protección constitucional como lo piden los recurrentes.
- Por tanto, si de los planteamientos de la parte quejosa y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
- Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Finalmente, no obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo haya admitido a trámite ya que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, pues el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Máximo Tribunal.
- Consideraciones que encuentran apoyo en las tesis 2a./J. 222/2007 y P./J. 19/98 de la Segunda Sala y Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” y “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
VI. DECISIÓN
- En las relatadas condiciones, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida, sin que al efecto exista queja que suplir. [11]
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Señoras Ministras y Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto particular.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
********** “En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.”
-
Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024. ↑
-
Véase la contradicción de tesis 266/2021, resuelta el 16 de marzo de 2022 por unanimidad de 5 votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
De este asunto, derivó la jurisprudencia 1a./J. 104/2022 (11a.), de rubro “ NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. TRATÁNDOSE DEL QUEJOSO QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD, DEBEN REALIZARSE PERSONALMENTE EN EL LOCAL DEL JUZGADO O CENTRO DE RECLUSIÓN, O BIEN, ENTENDERSE LA DILIGENCIA CON SU DEFENSOR, REPRESENTANTE LEGAL O AUTORIZADO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO] .”
Amparo directo en revisión 3692/2023, resuelto en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro por unanimidad de cinco votos. ↑
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Lo anterior se advierte así, de la constancia de oportunidad de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, signado por Rosalba Carranza Peña Secretaria de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, donde consta la certificación correspondiente a los días inhábiles y hábiles trascurridos para dicho Órgano Colegiado entre la fecha de notificación de la resolución recurrida y la de interposición del recurso de revisión. ↑
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“ Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[...] En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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Véase tesis 2ª./J. 64/2001. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, diciembre de 2001, de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA ”. ↑
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Es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación, agosto de 2010, Tomo XXXII, pág. 329, Novena Época, registro digital: 164023, rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”. ↑
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Resuelta en sesión de 6 de diciembre de 2023, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros y la Señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf , Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) y del Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 9/2024 (11a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 33, Enero de 2024, Tomo II, página 1999. Registro 2028040. ↑ -
Resuelto en sesión de 23 de junio de 2021, por mayoría de tres votos de los Ministros y Ministras: Juan Luis González Alcántara Carrancá (quien se reservó derecho a formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (quien se reservó derecho a formular voto concurrente). En contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reservó su derecho a formular voto particular) y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (quien se adhirió para quedar como voto de minoría). ↑
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Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2011475. Deriva de la ejecutoria pronunciada en el recurso de reclamación 557/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. No estuvo presente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
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Registro digital: 195585. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, septiembre de 1998, página 228. Tipo: Jurisprudencia. De rubro siguiente: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” . ↑