IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL ASUNTO .
- A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, estar en condiciones de resolver adecuadamente el problema planteado en el presente recurso de revisión, es necesario reseñar los conceptos de violación que en su momento se expresaron, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios hechos valer por la quejosa, ahora recurrente.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, se argumentó, en esencia, lo siguiente:
Primero. No se cumplió con lo dispuesto por el artículo 478, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no se llevó a cabo audiencia pública en segunda instancia, para recibir las manifestaciones de las partes en debate oral y adicionalmente explicar la sentencia.
Segundo. Se vulneró el contenido de los artículos 358 y 359 (sic), respecto de la valoración de la prueba, pues existe insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad de los quejosos.
Se vulneraron los principios de inmediación, continuidad y concentración, toda vez que en más de quince audiencias no se desahogó nada, debido a la inasistencia de la fiscalía o alguna de las partes.
Tercero. Les causa perjuicio la forma en que se tuvo por acreditado el elemento objetivo del delito, relativo a la conducta, con base en los testigos que depusieron en el juicio, perdiendo de vista que esas pruebas son impersonales y a las cuales no les consta el hecho.
No se respetaron los principios de presunción de inocencia, así como el de previo y debido proceso, que lleva inmersos los de legalidad, adecuada defensa y garantía de audiencia.
La prueba del hecho delictivo y de su autoría incumbe al Ministerio Público acusador.
La culpabilidad de una persona debe fundarse en pruebas que satisfagan los requisitos de fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia, para considerar que han logrado vencer la presunción de inocencia.
Cuarto. Su detención fue ilegal, porque los policías aprehensores refirieron que actuaron en acatamiento a una orden de búsqueda, localización y presentación, para la comparecencia de los quejosos. Y que esa orden únicamente los facultaba para notificarles la existencia de una indagatoria en su contra y señalarles que tenían el derecho a comparecer en sede ministerial para realizar la declaración correspondiente.
Por ello, las pruebas derivadas de dicha detención ilegal tienen el carácter de ilícitas.
Quinto. No se acredita la materialidad del ilícito, en virtud de que su detención fue ilegal lo que vulnera el debido proceso, por lo que las pruebas son nulas. En virtud de que cuando los policías estuvieron en sus domicilios, obtuvieron fotografías para inducir a la víctima y ofendido para que realizaran el señalamiento en su contra.
Además, luego de su detención los agentes aprehensores los tuvieron retenidos, sin que exista constancia que justifique de manera razonable dicha dilación, por lo que se violaron los derechos humanos al debido proceso y libertad personal.
- Sentencia de amparo . El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó resolución en la que calificó en una parte infundados y, en otra, inoperantes los conceptos de violación y, por tanto, negó el amparo a los quejosos, bajo las siguientes consideraciones:
Apartado II. Respuesta relativa a la transgresión del artículo 1 de la Carta Magna.
- Consideró infundada la afirmación relativa a la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 1 constitucional, toda vez que no se presentó una situación específica que permitiera realizar un ejercicio de control de convencionalidad.
Apartado III. Análisis de cuestiones procesales.
- No advirtió transgresión a las formalidades del procedimiento.
- La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se encontraban vigentes en la época de los hechos y el proceso.
- Se respetó el derecho fundamental de debido proceso y las garantías mínimas aplicables en el proceso penal, previstas en el artículo 20, Apartado B, de la Constitución Federal.
- Se respetó el artículo 20, Apartado B, fracción VIII, de la Carta Magna, que reconoce el derecho humano de todo imputado a una defensa adecuada; pues su defensor actúo diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales de los acusados.
- Se respetó el derecho de audiencia y la parte quejosa fue juzgada conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y que resultan aplicables al caso concreto evitando su indefensión; consecuentemente, no se vulneraron en su perjuicio los derechos reconocidos en el numeral 14, de la Constitución Federal.
- Se salvaguardaron los principios de publicidad, puesto que las audiencias desahogadas durante el proceso fueron públicas; los juzgadores que intervinieron en las diferentes etapas del proceso penal, procuraron el principio de contradicción, toda vez que no limitaron la posibilidad de que las partes pudieran debatir los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte, así como cualquier prueba desahogada. Así como los principios de concentración, continuidad e inmediación, debido a que en los segmentos de audiencia el juzgador que los presidió concentró su desahogo sin que se apreciara interrupción que viciara el proceso penal, en razón de que los recesos y suspensiones que se decretaron fueron los estrictamente necesarios para dar celeridad y continuidad a los mismos; aunado a que se desahogaron y valoraron la totalidad de las pruebas, sin que delegara tal función en otra persona.
- Se respetó el derecho de igualdad ante la ley, en tanto no pertenecen a algún grupo vulnerable por lo que pudieran encontrarse en situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico.
- Calificó de inoperante el argumento de la detención ilegal, pues consideró que el argumento estaba encaminado a combatir aspectos ocurridos en etapas previas a la de juicio oral.
Al respecto precisó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019, enfatizó que ciertos aspectos sobre lo ocurrido en fases preliminares admiten ser introducidos al debate de la audiencia, por lo que, si tal violación se originó en una etapa previa, pero sus efectos perduraron por haber producido pruebas que se consideran ilícitas (y esa ilicitud sólo ha podido ser argumentada a la luz del material probatorio exhibido y sometido a escrutinio recíproco de las partes), entonces resultaba perfectamente posible examinar esa etapa y, consecuentemente, en el juicio de amparo directo.
- Calificó de infundado el planteamiento en que la quejosa adujo que se vulneraron los principios de inmediación, continuidad y concentración, porque :
- Un mismo juzgador estuvo presente en todos los segmentos de la etapa de juicio oral; mismos que se llevaron de forma continua, sucesiva y secuencial, por lo que el juicio se desarrolló en el menor número de audiencias.
- No transcurrieron periodos excesivos entre una jornada procesal y otra, por lo que tampoco hubo alguna dilación para dictar sentencia. Al respecto, precisó que con ello no desconocía el contenido de las contradicciones de criterios 50/2023 y 60/202318 del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que dieron origen a las jurisprudencias: PR.P.CN. J/18 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO” . Y, PR.P.CN. J/17 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES” .
Sobre las que definió su aspecto de aplicación temporal y determinó las condiciones de aplicación de tales criterios a la luz de la naturaleza de las violaciones procesales en el amparo directo en materia penal.
- Calificó de infundado , el concepto de violación primero, en virtud de que ninguna de las partes solicitó exponer los agravios de manera oral ante el tribunal de apelación.
Considerando que, la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de criterios 259/2022 , determinó que el tribunal de apelación puede dictar la sentencia respectiva sin sustanciación alguna. Por lo que, desde un enfoque teleológico, el artículo 478, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se le permite dictar la sentencia en el recurso de apelación de plano sin una tramitación especial y de inmediato.
III. Análisis de los aspectos de carácter formal.
- No advirtió transgresión alguna, en relación con el derecho que reconoce el artículo 16, de la Carta Magna; ya que la autoridad responsable en la sentencia reclamada indicó los preceptos legales aplicables al caso (fundamentación), además de que argumentó sobre las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para pronunciarse en los términos realizados (motivación).
IV. Estudio de los aspectos de fondo.
- Acreditación de los elementos descriptivos del delito.
- Consideró que efectivamente se acreditó el hecho delictuoso de secuestro con complementación típica y punibilidad autónoma y, estimó demostrada su responsabilidad penal.
- Estimó legal que se hubiera acreditado el hecho descrito en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues se soportó en una pluralidad de pruebas aportadas por la fiscalía en el juicio para sostener su acusación, como son: la narrativa de la víctima de identidad resguardada, el testimonio los ofendidos de identidad resguardada. Mismos que resultaron pertinentes y suficientes para ello.
- En relación a la responsabilidad penal , calificó de infundados los planteamientos en los que se adujo la vulneración a los principios del proceso penal acusatorio y que su detención había sido ilegal, pues consideró que con las pruebas se encontraban plenamente acreditadas la responsabilidad penal de los justiciables en la comisión del hecho.
- Consideró adecuado la forma de intervención de los quejosos al perpetrar el hecho delictuoso, como coautores con dominio del hecho, debido a que, en conjunto llevaron a cabo la privación de la libertad de la víctima, con el propósito de obtener un rescate para sí, valiéndose de actos violentos.
- En cuanto al reconocimiento que efectuaron la víctima y ofendido, ambos de identidad resguardada ante el Agente del Ministerio Público, consideró que se realizó conforme a los requisitos y formalidades de ley.
- Estimó que en el juicio no se aportó medio de prueba eficaz para desvirtuar la imputación realizada a los impetrantes, así como tampoco se logró restar valor probatorio a las pruebas de cargo. Por lo tanto, la sentencia se dictó con apego al principio de legalidad.
- Finalmente en cuanto a la individualización de las sanciones concluyo lo siguiente: “ En las relatadas condiciones, al resultar los conceptos de violación, en una parte inoperantes y, en otra, infundados ; al no advertirse aspecto alguno que obligue a suplir la deficiencia de la queja en favor de los quejosos, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.” (sic)
- Agravios. Los quejosos recurrentes, expusieron en su escrito de agravios, en esencia lo siguiente:
Primero. Les causa perjuicio que el Tribunal Colegiado desconociera y no acatara las jurisprudencias PR.P.CN. J/17 P(11a.) y PR.P.CN. J/18 P. (11a.) emitidas por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte.
En su segundo concepto de violación solicitó atender la vulneración a los principios de concentración, continuidad e inmediación y se limitó a referir que dichos principios quedaron satisfechos debido a que en los segmentos de audiencia el juzgador los presidió, concentró su desahogo sin que se aprecie interrupción que viciara el proceso penal, en razón de que los recesos y suspensiones que se decretaron fueron los estrictamente necesarios para dar continuidad y celeridad.
El Tribunal Colegiado inadvierte que en las jurisprudencias se precisó que la actividad probatoria en juicio debe desarrollarse en el menor tiempo posible y sin interrupciones, en virtud de que la inmediación obliga a una discusión inmediata, por lo que existe la obligación del juzgador de desahogar todas las pruebas en una sola audiencia, no obstante hubo diligencias que se celebraron con con doce, trece y catorce días de diferencia.
La determinación del Pleno Regional reviste carácter obligatorio, al margen que de compartirse o no, debió aplicarse para resolver.
La inaplicación de los criterios generó inseguridad jurídica sobre la forma en que la audiencia juicio podría suspenderse.
Segundo. Causa agravio la desatención por cuanto hace a la violación de sus derechos en la detención ilegal, debido proceso y defensa adecuada, porque fueron detenidos por una orden de búsqueda, localización y presentación, privándolos de la libertad de manera ilegal y arbitraria.
Existe una interpretación errónea de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 7955/2019, puesto que en ese asunto la Sala revoco la sentencia porque no se llevó a juicio la falta de notificación al momento de la detención de la persona extranjera.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA.
- Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizará si el presente asunto reúne los presupuestos procesales necesarios para su procedencia.
- Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. Sin embargo, a manera excepcional, tales resoluciones pueden ser recurridas mediante el recurso de revisión.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas .
- Lo anterior, siempre que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el medio de defensa intentado.
- Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido que para definir si se está ante cuestiones propias de constitucionalidad o de una verdadera interpretación directa a nuestra Norma Fundamental, deben atenderse al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
- En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
- Los criterios negativos consisten en que : 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
- En el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se advirtió que en el asunto se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:
“Ello, porque esta Presidencia considera que los criterios que tomó como base el órgano resolutor para emitir su determinación respecto del tema de la ilegal detención, podría abonar a sentar jurisprudencia para terminar de explorar sus alcances y aclarar sus condiciones de aplicación, sobre las violaciones procesales originadas en etapas previas a la del juicio oral pueden ser analizadas en amparo directo; en ese sentido, prima facie, se actualiza una cuestión propiamente constitucional que a juicio de esta Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido.
Máxime que de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, en materia penal opera la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 1/2022 (10a.) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.”.
Así también, se estima que el Tribunal Colegiado emitió consideraciones que podrían implicar una interpretación y alcance de los principios de inmediación, continuidad y concentración que se basan en una "metodología de audiencias", cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (sic)
- Ahora bien, esta Primera Sala, considera que no subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir en un primer plano que la parte quejosa expresó en lo medular, argumentos encaminados a combatir:
a) vulneración a su derecho de audiencia por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 478, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no se llevó a cabo audiencia pública en la instancia de apelación;
b) que se vulneraron los principios de inmediación, continuidad y concentración , ya que las audiencias no se llevaron a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial;
c) que su detención fue ilegal lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la libertad personal ; y,
d) la indebida valoración del material probatorio, y como consecuencia la acreditación de la culpabilidad como parte de los elementos del delito que se le atribuye y la responsabilidad en su comisión;
- Si bien se aprecian temas que pudiera considerarse de carácter constitucional, como lo son los señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, lo cierto es que dichos motivos de disenso fueron atendidos por el órgano de garantías en ámbito de mera legalidad. Razón por la cual, esta Primera Sala determina que no se acredita el requisito de interés excepcional a que se ha hecho referencia, por lo que no se detona la procedencia del recurso de revisión intentado.
- En efecto, con relación al inciso a) , se advierte que la pretensión de la parte quejosa es que se aplicara lo dispuesto en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el sentido de que el Ad Quem tenía la obligación de señalar y celebrar audiencia pública en segunda instancia para que mediante debate oral recibiera las manifestaciones de las partes, pronunciara sentencia y la explicara, por ser un derecho de las partes en el procedimiento oral y al no haber ocurrido de esa manera, adujo una vulneración a su derecho de audiencia.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado aclaró que:
- La legislación aplicable, conforme a la época de los hechos era el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México;
- De las constancias existentes no se advertía que alguna de las partes hubiera solicitado exponer los agravios de manera oral ante el tribunal de apelación;
- No obstante lo anterior, se debía tomar en cuenta la doctrina constitucional de esta Primera Sala, prevista en la contradicción de tesis 259/2022 , en la que se determinó que el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé una hipótesis que le permite dictar la sentencia que resuelve el recurso de apelación, sin tramitación especial alguna y de inmediato, tomando en cuenta los argumentos hechos valer en el agravios correspondiente, por lo que no le irrogaba perjuicio al justiciable.
- Así, al haber resuelto con base en criterios de esta Sala, es que los planteamientos vertidos por los quejosos pierden trascendencia puesto que no se acredita el interés excepcional.
- En los mismos términos procede resolver respecto del punto número b), en relación con la vulneración a los principios de inmediación, continuidad y concentración, en virtud de que los quejosos plantearon sus motivos de disenso en los siguientes términos:
- Se violentan los artículos 358 y 359 (sic) respecto de la valoración de prueba, puesto que no se advertía la actualización de alguna prueba que demostrara su culpabilidad, lo que se traduce en insuficiencia probatoria, lo que a su vez tenía como consecuencia la vulneración de los principios de inmediación, continuidad y concentración, porque en más de quince audiencias no se desahogó nada, contraviniendo los objetivos del sistema penal acusatorio, pues a su juicio las audiencias debían desarrollarse en un mismo día y de manera continua para la recepción oportuna de pruebas y su respectivo desahogo.
- Por su parte, el órgano colegiado calificó de infundado el referido concepto atendiendo a dos razonamientos, por un lado considero que al haber estado presente el mismo juzgador en todos los segmentos que conformaron la etapa de juicio y que este se desarrolló en el menor número de audiencias, en donde el fallo resultó coherente y congruente con los medios de convicción desahogados, estimó que los referidos principios no fueron vulnerados.
- Y por otro, precisó que con ello no desconocía la aplicación temporal de las jurisprudencias: PR.P.CN. J/18 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO” . Y, PR.P.CN. J/17 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES” , que derivaron de las contradicciones de criterios 50/2023 y 60/202318 del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
- Pues estimó que los tribunales colegiados, al analizar los casos en que la audiencia de juicio oral se reanude después de diez días naturales de haberse suspendido, deben considerar que en efecto se trata de una violación a las leyes del procedimiento, pero ello no conduce necesariamente a conceder la tutela constitucional para que se reponga el procedimiento penal, pues antes es necesario que el tribunal revisor analice si esa infracción procesal afectó las defensas de la parte quejosa y trascendió al resultado del fallo.
- En ese sentido, es posible advertir que, el Tribunal Colegiado resolvió desde un ámbito de mera legalidad y el abundamiento que realizó en relación con la temporalidad para la celebración de las audiencias, no modificó en lo sustancial el motivo de disenso planteado por los quejosos y no condujo a ninguna interpretación, únicamente lo refirió para reiterar su consideración respecto de que no existía una vulneración a los principios del proceso penal acusatorio.
- En relación con el inciso c) , respecto a la detención ilegal, los quejosos plantearon en su cuarto y quinto conceptos de violación, que su detención fue ilegal, porque los policías aprehensores refirieron que actuaron en acatamiento a una orden de búsqueda, localización y presentación, para su comparecencia, por tanto, ello únicamente los facultaba para notificarles la existencia de una indagatoria en su contra y señalarles que tenían el derecho a comparecer en sede ministerial para realizar la declaración correspondiente. Por ello, las pruebas derivadas de dicha detención ilegal tenían el carácter de ilícitas y en consecuencia eran nulas.
- En respuesta el Tribunal Colegiado del conocimiento, calificó los argumentos de inoperantes y respondió dentro de un ámbito de legalidad, pues consideró que dichos planteamientos estaban encaminados a combatir aspectos ocurridos en etapas previas a la de juicio oral; y que de acuerdo con el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019 , únicamente si la violación se originó en una etapa previa, pero sus efectos perduraron por haber producido pruebas que se consideran ilícitas (y esa ilicitud solo había podido ser argumentada a la luz del material probatorio exhibido y sometido a escrutinio recíproco de las partes, propio de la audiencia de juicio oral), entonces era perfectamente posible examinarla en esta etapa y, consecuentemente, también en el juicio de amparo directo. En caso contrario, el tribunal de amparo solo tiene la obligación de ocuparse de analizar la constitucionalidad de la sentencia reclamada, tal como aconteció en el caso.
- Lo anterior, permite concluir, que las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado de Circuito, al contestar los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en su demanda de amparo, no entrañan temas de constitucionalidad que deban ser analizados en la presente instancia; pues la determinación en el mismo no implicó propiamente una interpretación, sino un pronunciamiento de estricta legalidad y obedece al cumplimiento de la doctrina de este Máximo Tribunal; por tanto, impide que pueda realizarse un pronunciamiento de fondo sobre los agravios planteados al respecto en este tema.
- Ahora bien, sobre los tópicos relativos la indebida valoración del material probatorio y la acreditación de la culpabilidad, a partir del análisis de la sentencia efectuado, es posible concluir que el tratamiento que el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo, fue estudiado desde una perspectiva de estricta legalidad, que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión en amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal, y por ende, de la competencia de esta Primera Sala del Máximo Tribunal, conforme a la tesis número 1ª. CXIV/2016 (10A) de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ” .
- De modo que, el Tribunal Colegiado después de validar el desahogo y valoración probatoria de cargo, concluyó que existían pruebas suficientes que demostraban el delito y la responsabilidad penal de los quejosos recurrentes, razón que impidió enervar el derecho al debido proceso; por lo cual la vulneración a derechos fundamentales alegada, no tiene el alcance de generar la protección constitucional como lo piden los recurrentes.
- Por tanto, si de los planteamientos de la parte quejosa y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
- Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Finalmente, no obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo haya admitido a trámite ya que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, pues el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Máximo Tribunal.
- Consideraciones que encuentran apoyo en las tesis 2a./J. 222/2007 y P./J. 19/98 de la Segunda Sala y Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” y “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
