Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5927/2024
Fecha: 26-Mar-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El tres de julio de dos mil veinte, el señor Persona “A” se encontraba realizando actividades de albañilería y pintura en la azotea de una vivienda ubicada en nombre de la avenida, sin número, nombre del barrio, nombre de la localidad, Hidalgo. En ese momento, recibió una descarga eléctrica ocasionada por el fenómeno denominado “ arco eléctrico o inducción eléctrica ”, originado por los cables de distribución de energía eléctrica que se encontraban de manera contigua al lugar en el que estaba trabajando y de los que es propietaria la Comisión Federal de Electricidad (en adelante CFE).
- Por estos hechos, el señor Persona “A” fue trasladado a la nombre de la clínica para atender las quemaduras y lesiones físicas que sufrió debido a la descarga eléctrica. Sin embargo, al presentar quemaduras de segundo y tercer grado en el 8% (ocho por ciento) de su cuerpo, quedó imposibilitado para ejercer los oficios de albañilería y pintura, pues el accidente le ocasionó sensibilidad en las áreas afectadas y limitaciones de movimiento como consecuencia del paso de la electricidad.
- Juicio ordinario civil (expediente primer número de expediente). El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el señor Persona “A” y la señora Persona “B”, por su propio derecho y en representación de su hija e hijo, demandaron en la vía ordinaria civil y con sustento en los artículos 1913, 1915 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) a Empresa Aseguradora, sociedad anónima de capital variable (en adelante Empresa Aseguradora), las prestaciones siguientes:
- El pago de la cantidad de $ una cantidad de dinero por concepto de la indemnización correspondiente al daño físico por las lesiones sufridas por la víctima.
- El pago de la cantidad de $ una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios de orden patrimonial por lucro cesante.
- El pago de una indemnización por el daño moral ocasionado a las víctimas.
- El pago de una indemnización por la cantidad de $ una cantidad de dinero por concepto de daño al proyecto de vida.
- Pago de intereses legales por el retardo en el cumplimiento y el pago de gastos y costas generados por la tramitación del juicio.
- En la demanda se precisó que, con base en los artículos 145 y 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro , se promovía acción directa en contra de la aseguradora para que respondiera por los daños causados, en virtud de que la póliza de seguros contratada por la CFE amparaba la cobertura de responsabilidad civil por riesgos de operación .
- De dicha demanda correspondió conocer a la Jueza Noveno de lo Civil de Proceso Escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México ⎯por ser el domicilio de la parte demandada⎯, quien previno a la parte actora para que integraran un litisconsorcio pasivo necesario, pues de su escrito de demanda advirtió que el origen del asunto derivaba de un accidente con las líneas de distribución eléctrica cuya titularidad correspondía a la CFE. La parte actora dio cumplimiento a la prevención y señaló que, por la naturaleza de la acción civil, no era necesario llamar a juicio a la asegurada. Por lo anterior, la Jueza procedió a dar trámite a la demanda.
- Contestación a la demanda . El cuatro de mayo de dos mil veintiuno, la parte demandada contestó la demanda y señaló que el accidente se originó por la negligencia inexcusable de la víctima, quien al realizar los trabajos de albañilería y pintura utilizó una cinta métrica conductora de electricidad que provocó el accidente, por lo que la aseguradora no tenía la obligación de aplicar la cobertura de responsabilidad prevista en el contrato de seguro.
- Sentencia de primera instancia . Agotado el procedimiento, el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés se dictó la sentencia definitiva en la que se absolvió a Empresa Aseguradora de las prestaciones reclamadas por considerar que el accidente se había ocasionado por negligencia inexcusable de la víctima, quien había realizado trabajos de albañilería y pintura de manera contigua a los cables de energía eléctrica, mientras manipulaba una cinta métrica desplegable que fungió como conductora de electricidad y provocó el siniestro.
- Recurso de apelación (tocas segundo y tercer número de expediente). Inconformes con esa resolución, tanto la parte actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación. El veintinueve de febrero de dos mil veintitrés, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México revocó la resolución apelada para establecer que procedía condenar a la aseguradora demandada a pagar:
- $ una cantidad de dinero por concepto de la indemnización correspondiente al daño por las lesiones ocasionadas a la víctima.
- $ una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios de orden patrimonial por lucro cesante.
- Una cantidad de dinero por concepto de daño moral.
- El pago de intereses legales generados respecto de las indemnizaciones establecidas, a partir de que la sentencia fuese ejecutable.
- A su vez, se precisó que la indemnización correspondiente al daño por las lesiones ocasionadas y el lucro cesante debía ser calculada con base en la Unidad de Medida y Actualización (en adelante, UMA) en términos de las reformas realizadas a los artículos 26, 41 y 123 de la Constitución Política del país, en materia de desindexación del salario mínimo. Sin embargo, absolvió a la aseguradora del pago de la indemnización por concepto de daño al proyecto de vida , al considerar que se trataba de una figura que no se encontraba dentro de las coberturas amparadas en el contrato de seguro base de la acción.
- Juicio de amparo directo (expediente 267/2024). En contra de la sentencia, el señor Persona “A”, la señora Persona “B” y sus hijos, quienes ya habían adquirido la mayoría de edad, promovieron un juicio de amparo directo. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya presidenta lo admitió y registró con el número de expediente 267/2024. En su demanda, la parte quejosa formuló los siguientes conceptos de violación:
- Cuantificación con base en la UMA . En la sentencia recurrida no se realizó una interpretación exhaustiva e integral de lo dispuesto en los artículos 26, apartado B, y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país, en relación con el artículo 1915 del Código Civil para la Ciudad de México. Además, dicha interpretación se aparta del derecho a una justa indemnización y de lo determinado en los parámetros que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido respecto al derecho a la reparación integral del daño de las víctimas.
- Incapacidad derivada del accidente. Si bien la autoridad responsable otorgó una indemnización por concepto de daño material, el monto no es justo ni acorde al derecho a una reparación integral del daño, porque las indemnizaciones no deben ser menores a las reglas de cuantificación previstas en los artículos 1915 del referido código, 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, sobre todo al tratarse de una persona que se encuentra incapacitada de forma total permanente y no de forma parcial, como incorrectamente lo señaló la autoridad responsable.
- Cuantificación del daño moral. La indemnización por concepto de daño moral no es justa ni integral ya que la cantidad condenada es inferior a lo que realmente corresponde, en atención a la gravedad de los daños causados, a los derechos humanos violentados y a los elementos previstos en el artículo 1916 del Código Civil aplicable para la Ciudad de México, así como las circunstancias particulares del caso. Además, se debió considerar que opera el pago de daños punitivos para que la indemnización tenga un efecto sancionador y una finalidad disuasiva.
- Daño al proyecto de vida. Derivado de las lesiones de la víctima, se afectaron sus derechos a desarrollar y hacer realidad un proyecto de vida prestablecido, tanto para la víctima como para su familia. Por lo que, es inconstitucional que la autoridad responsable pretenda topar este derecho y acotarlo a la indemnización por concepto de daño moral, ya que se trata de dos prestaciones distintas que son parte del derecho a una reparación integral del daño.
- Intereses legales. Fue incorrecta la determinación hecha por la autoridad responsable porque la obligación de pago respecto de los intereses legales debe iniciar desde que la aseguradora fue emplazada al juicio de origen. Lo anterior, por ser el momento en el que la aseguradora tuvo conocimiento de la eventualidad prevista en la póliza de seguros y de la cual derivó su obligación de pago y posterior incumplimiento.
- Sentencia recurrida . En sesión celebrada el veinte de junio de dos mil veinticuatro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la sentencia correspondiente en la que negó el amparo a partir de las consideraciones siguientes:
- Cuantificación con base en la UMA . Son infundados los conceptos de violación relacionados con el cálculo de las indemnizaciones por responsabilidad civil y daño ocasionado por lesiones porque a la fecha del accidente ya se encontraba vigente el decreto que determinó que el salario mínimo no podía tomarse como referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y federales. Ante ello, la indemnización por responsabilidad civil debe cuantificarse con base en la UMA.
- Incapacidad derivada del accidente . Es infundado el concepto de violación en el que la parte quejosa señala que la autoridad responsable no tomó en consideración la incapacidad total permanente de la víctima para el cálculo de la indemnización por los daños ocasionados, ya que la autoridad, con base en el análisis de las periciales ofrecidas en materia de traumatología y ortopedia, advirtió que la incapacidad era parcial permanente. Por ende, no existe la referida transgresión en la medida en que la autoridad responsable resolvió conforme a las constancias del juicio.
- Cuantificación del daño moral. Es infundado el concepto de violación porque la autoridad responsable atendió a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lograr una justa indemnización por daño moral y a los parámetros de cuantificación del daño moral atendiendo a los factores que debía ponderar en el aspecto cualitativo y cuantitativo. Si bien la autoridad no se pronunció sobre los daños punitivos, esto no implica que la indemnización no sea justa, pues se debe de atender a las circunstancias del caso para establecer el resarcimiento adecuado.
- Daño al proyecto de vida. Es infundado el concepto de violación porque, tal como lo señaló la autoridad responsable, la indemnización por daño al proyecto de vida es una cuestión que no está contemplada dentro del contrato de seguro base de la acción. De modo que, si la obligación de la aseguradora está determinada en el contrato de seguro, no le resulta obligatorio cubrir un rubro no contenido en el contrato materia de la litis.
- Intereses legales. Es infundado el concepto de violación porque en materia de seguros la obligación al pago de intereses moratorios se genera a partir de que se reciben los documentos que permitan conocer el fundamento de la reclamación, por lo que la exigibilidad no se actualiza desde el momento en que ocurrió el siniestro.
- Recurso de revisión. Inconformes, las personas quejosas, el señor Persona “A”, la señora Persona “B” y sus hijos interpusieron un recurso de revisión en el que hicieron valer los siguientes agravios:
- Cuantificación con base en el salario mínimo . En la sentencia recurrida no se realizó una interpretación exhaustiva e integral de lo dispuesto en los artículos 26, apartado B, y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país, en relación con el artículo 1915 del Código Civil para la Ciudad de México. Además, dicha interpretación se aparta del derecho a una justa indemnización y de lo determinado en el amparo directo en revisión 3858/2023 , en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el referido artículo del código civil no está cubierto por la prohibición de indexación del salario mínimo.
- Si bien con la emisión del decreto de desindexación del salario mínimo se tuvo como objetivo la eliminación de su referencia en toda normatividad, lo cierto es que no en todos los casos se debe sustituir el salario mínimo por la UMA. Lo anterior porque las personas juzgadoras deben realizar un análisis casuístico para determinar si la utilización de la UMA como parámetro para calcular una indemnización le genera un perjuicio a la víctima y, en tal caso, debe aplicar el parámetro más benéfico para lograr una reparación integral del daño a la víctima.
- Cuantificación del daño moral . El monto de la indemnización que la autoridad responsable fijó por concepto de daño moral es una suma inferior a lo que realmente corresponde en atención a la gravedad de los daños causados. Además, la cantidad fijada es incongruente con la conclusión a la que arribó la autoridad, atendiendo a los derechos lesionados, a la alta capacidad económica de la asegurada y la aseguradora, al alto grado de responsabilidad y a las circunstancias particulares del caso.
- Revisión adhesiva. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nombre apoderada, en su carácter de apoderada de Empresa Aseguradora, interpuso un recurso de revisión adhesiva. En dicho recurso, la parte tercera interesada insistió en que la cuantificación de la indemnización con base en la UMA no es violatoria del derecho a la reparación integral del daño de la parte quejosa, en términos de las reformas realizadas a los artículos 26, 41 y 123 de la Constitución Política del país, en materia de desindexación del salario mínimo.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del recurso de revisión con el número 5927/2024, lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envió de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Escrito de desistimiento. El dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, las personas quejosas presentaron un escrito de desistimiento del recurso de revisión; sin embargo, mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se informó a la Presidencia de esta Primera Sala que había transcurrido el plazo otorgado para realizar la ratificación del desistimiento, sin haberse recibido, por lo que se ordenó continuar con el trámite correspondiente.
- El veintiséis de febrero de dos mil veinticinco se listó por primera ocasión el proyecto, en el cual se proponía revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para que prescindiera de considerar que las reformas en materia de desindexación del salario mínimo son aplicables para el cálculo de las indemnizaciones solicitadas; sin embargo, durante la sesión, se recibió un escrito en el que las personas recurrentes se desistieron del presente recurso de revisión y, mediante comparecencia de cuatro de marzo siguiente, ratificaron su petición .
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