AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5290/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5290/2024

Fecha: 02-Abr-2025

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5290/2024, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el amparo directo **********.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión es procedente y, en su caso, la constitucionalidad del artículo 383 del Código Civil para el Estado de Guanajuato vigente al treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en su porción normativa “aunque esta declare que no son hijos de su esposo”.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio oral ordinario ********** y acumulados. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, **********, demandó en la vía oral ordinaria familiar, de **********, la disolución del vínculo matrimonial, el desconocimiento de paternidad respecto de los niños de iniciales ********** y **********, ambos nacidos dentro del matrimonio, y el pago de gastos y costas. A efecto de demostrar su acción, ofreció la documental pública consistente en el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los niños, la pericial en genética molecular, la documental consistente en el informe de resultados de una prueba en genética molecular extrajudicial que realizó, la confesional a cargo de la demandada, la testimonial a cargo de su madre y su hermano, la pericial en trabajo social y la pericial en psicología a cargo del actor, la demandada y los niños.
  3. El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Civil de Partido Especializada en Materia de Oralidad Familiar de León, Guanajuato, quien admitió el asunto y lo registró bajo el número de expediente **********. Asimismo, ordenó emplazar a la demandada.
  4. En la contestación de demanda, **********, expresó su conformidad con las prestaciones reclamadas por su contrario y manifestó que no existe vínculo genético entre su esposo y los niños. Asimismo, en el capítulo de “pruebas” señaló que sería innecesario y ocioso el desahogo de cualquier medio probatorio, estableciendo que lo óptimo para todos los integrantes de la familia, es dar por concluido el conflicto.
  5. Durante la audiencia preliminar, la juez del conocimiento admitió la prueba pericial en genética molecular ofrecida por la parte actora y tuvo por designada a la perito del actor.
  6. Juicio de amparo indirecto ********** . En contra de la admisión de la prueba pericial en genética molecular, la demandada promovió juicio de amparo indirecto, el cual quedó registrado con el número **********del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado con sede en León, Guanajuato. En resolución de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno se concedió el amparo solicitado.
  7. Los efectos del amparo consistieron en que la juez de origen dejara insubsistente el acto reclamado, exclusivamente, en la parte conducente a la prueba pericial en genética molecular y, con plenitud de jurisdicción, dictara una nueva resolución en la que, al proveer respecto de la pericial de mérito, de manera fundada y motivada se pronunciara respecto a la oposición de la parte demandada sobre la admisión de dicha probanza y, para justificar la idoneidad de la prueba, deberá tomar en cuenta lo manifestado por la enjuiciada en la contestación de demanda y lo mencionado por la parte actora en relación a los resultados de la relación paterno-filial elaborados por la perito **********.
  8. Además, en caso de admitir dicha probanza, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de los menores de edad; fijar con precisión los elementos sobre los cuales versará, entre los que se encuentran limitantes a fin de no violar el derecho a la intimidad de los infantes y cumplir con las formalidades que para su desahogo se prevén; establecer lo relativo a la cadena de custodia y; asegurarse que el laboratorio y el perito que lleve a cabo dicha prueba, cuente con los registros o certificados necesarios para ello.
  9. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en auto de quince de abril de dos mil veintiuno, la juez de origen determinó que la prueba pericial en genética molecular que ofreció la parte actora, resultaba sobreabundante en términos del artículo 837 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, dado que es la misma profesionista designada por el actor, quien ya emitió un estudio en la materia y realizó toma de muestras de los niños involucrados. Por lo que, practicar una nueva toma de muestras a los infantes, podría ocasionar un daño irreparable en su persona, dada la naturaleza de la prueba en la que es necesario la toma de muestras de tejido celular.
  10. Además, consideró que el informe de resultados de prueba de ADN extrajudicial que aportó el actor, concatenado con la conformidad expresa de la demandada en su contestación de demanda, constituyen elementos de prueba suficientes para determinar la filiación biológica. Probanzas que serían valoradas al emitir la sentencia.
  11. Acumulación de juicios. En proveídos de fecha veinticinco de marzo y doce de junio, ambos de dos mil veintiuno, se decretó respectivamente la acumulación de los juicios orales ordinarios número ********** y **********, promovidos por **********, en representación de sus hijos de iniciales ********** y **********, en contra de **********. El primero de ellos relativo al pago de una pensión alimenticia en favor de los infantes y el segundo a las convivencias de los infantes con el demandado y su familia ampliada.
  12. Cabe mencionar que en el primero de los juicios acumulados relativo al juicio ordinario oral **********, el demandado reconvino a la actora, reclamando la cesación de las convivencias y de la obligación alimenticia para los menores, así como el pago de gastos y costas. En el segundo de los juicios acumulados relativo al juicio ordinario oral **********, en atención a que también se solicitó que los niños tuvieran convivencia con su abuela paterna, se ordenó llamarla a juicio.
  13. Sentencia de primera instancia ********** y acumulados. Seguida la secuela procesal, el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Juez dictó sentencia definitiva en la que en esencia:
  14. Disolvió el vínculo matrimonial;
  15. Determinó que el actor acreditó su acción de desconocimiento de paternidad y declaró que, al no existir filiación entre los infantes ********** y ********** y el actor, los niños perderán los derechos alimentarios y hereditarios que tenían en relación con el actor;
  16. Estimó que, no obstante la inexistencia de filiación entre el actor y los menores de edad, estos conservarán los apellidos que hayan sido plasmados en sus actas de nacimiento, a efecto de evitar complicaciones en los documentos que ya les hayan expedido, eliminando lo relativo a la información del rubro del progenitor y abuelos paternos;
  17. Atendiendo a las recomendaciones realizadas por la perito en psicología, decretó que los menores de edad antes mencionados y su madre deberán recibir atención psicológica a fin de asimilar la ruptura familiar, favorecer el autoestima de los niños, así como un autoconcepto saludable en el niño de iniciales ********** y la madre para que, una vez que el niño se encuentre preparado cognitivamente, se le dé a conocer la verdad de su origen biológico, y;
  18. Declaró improcedente el pago de la pensión alimenticia y el establecimiento de un régimen de convivencia solicitados por ********** dentro de los procedimientos número ********** y **********. Por tanto, declaró procedentes las acciones del actor reconvencional relativas a la cesación de la obligación de proporcionar alimentos y la cesación de la convivencia con los infantes.
  19. Recurso de apelación **********. Inconformes con lo anterior, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.
  20. **********, demandada en el juicio, alegó que la juez de primera instancia indebidamente sustentó la procedencia de la acción de desconocimiento de paternidad en el informe de resultados de la prueba en genética molecular que ofreció el actor y en el allanamiento de la madre de los niños al contestar la demanda. En opinión de la apelante, de conformidad con el artículo 383 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el marido no puede desconocer a los hijos alegando adulterio, aunque la madre declare que no son hijos de su esposo, por ello, considera que el actor no acreditó su acción.
  21. Por su parte, **********, actor principal, alegó que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho al considerar que los niños podían conservar el apellido paterno.
  22. La Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca de apelación **********, resolvió en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, confirmar la sentencia recurrida y absolver a las partes del pago de costas en segunda instancia.
  23. Respecto a lo que en el caso interesa, refirió que la acción de desconocimiento de paternidad se acreditó con la documental consistente en la prueba de ADN extrajudicial ofrecida por el actor, misma que no fue objetada, así como con la confesión de la madre de los niños al contestar la demanda. Pruebas que estimó suficientes al no estar contradichas con alguna otra, además de que la demandada se opuso al desahogo de la prueba pericial en genética molecular.
  24. Asimismo, sostuvo que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 383 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ya que lo relativo al no acceso carnal para procrear a los niños involucrados está probado con la documental elaborada con conocimientos científicos sobre genética.
  25. Amparo directo **********. **********, por sí y en representación de sus hijos ********** y **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito y lo registró con el número de expediente **********.
  26. En sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que la sala responsable dejara sin efectos el acto reclamado y emitiera otro en el que, prescindiera de considerar que la acción de desconocimiento de paternidad es procedente. Ello, debido a que las pruebas aportadas son insuficientes para excluir la paternidad de ********** respecto de los niños ********** y **********. Por tanto, al dictar la nueva sentencia, con plenitud de jurisdicción, deberá resolver en atención al interés superior de la infancia las acciones principales y reconvencionales que se hicieron valer en los expedientes acumulados ********** y **********.
  27. Recurso de revisión. Por escrito presentado el once de junio de dos mil veinticuatro, **********, por conducto de su mandatario judicial interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia anterior.
  28. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidas las constancias por este Alto Tribunal, en auto de Presidencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite el recurso de revisión, y se ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su respectiva radicación a la Primera Sala de este Alto Tribunal, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  29. Avocamiento. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por proveído de tres de septiembre de dos mil veinticuatro y, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.