V. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para resolver
- Se emprende el estudio sobre la procedencia del presente medio de impugnación. Para tal efecto, es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y los agravios formulados en la revisión.
- Conceptos de violación . En su primer concepto de violación , la quejosa se dolió de que los artículos 808 y 810 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, vulneran sus derechos de audiencia y debido proceso, al prever que, si en la audiencia preliminar no se designa un perito, precluye su derecho para hacerlo, prevaleciendo un perito único. Ello, a su juicio, no resulta idóneo ni necesario para la protección de la organización y desarrollo de la familia, ni en beneficio del interés superior de la infancia.
- En el caso, se duele de que indebidamente se desechó la prueba pericial en psicología que ofreció, porque si bien es cierto que no designó perito dentro de la audiencia preliminar celebrada dentro del juicio **********, en el diverso juicio acumulado ********** relativo a la convivencia entre el actor y los niños, sí se ofreció dicho medio de convicción con la finalidad de demostrar que existe un apego y vínculo de los niños con el actor y su familia ampliada.
- En su segundo concepto de violación , la quejosa combatió que la sala responsable calificara como infundado su agravio relativo a que la juez de origen llevó a cabo una reunión privada con la perito en psicología designada por su contraparte, pues en su opinión, el comportamiento de la juzgadora de reunirse en privado con la especialista, sin permitir la asistencia de las partes, ni realizar registro alguno sobre el contenido y alcance de dicha reunión, va en contra de la garantía de imparcialidad.
- En su tercer concepto de violación , la parte quejosa argumentó que se violó el interés superior de sus hijos, así como su derecho de audiencia y debido proceso, pues si bien la demandada realizó una confesión expresa de que el actor no era el progenitor biológico de los niños y no objetó la prueba documental, consistente en el informe de resultados de la prueba extrajudicial en genética molecular presentada por el actor, no obstante, el valor probatorio que dichos medios de prueba pudieran tener, resulta ineficaz para acreditar la falta del vínculo biológico.
- A su juicio, a fin de garantizar certeza y seguridad jurídica, se debió recabar de oficio la pericial en genética molecular para conocer la verdad biológica de los niños.
- Aunado a ello, aduce que la autoridad responsable también debió recabar de oficio una pericial en psicología, al existir inconsistencias en las conclusiones del peritaje desahogado. Esto, a fin de analizar los alimentos y convivencias entre su contraparte y sus hijos.
- Por último, en su cuarto concepto de violación, se dolió de que se realizó una valoración incorrecta de la prueba pericial en psicología ofrecida por el actor en el juicio oral ordinario **********, pues contrario a lo que sostuvo la perito, sí existe un apego entre el niño ********** y el actor, y que el mismo se ha desvanecido con el transcurso del tiempo ante la falta de convivencia.
- Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo, conforme a lo siguiente.
Inconstitucionalidad de los artículos 808 y 810 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato.
- En cuanto a los argumentos de la quejosa en los que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 808 y 810 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, el tribunal colegiado los calificó de infundados, al estimar que el diseño procesal previsto en dichos preceptos, relativo al ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba pericial, se ajusta a los estándares constitucionales y a los principios de igualdad procesal y contradicción de la prueba, pues confieren a las partes la posibilidad de participar activamente en la preparación del medio de prueba, designando perito de su parte y, en su caso, adicionando el cuestionario, conforme a las formas y términos establecidos para ello.
- Esto, sin perjuicio de que en aquellos asuntos en los que intervengan niños, niñas y adolescentes, el órgano jurisdiccional, ante las particularidades del caso concreto, puede advertir que es menester tutelar de forma óptima sus derechos, pudiendo en suplencia de la queja y en una actitud proactiva, ordenar recibir los medios probatorios que considere necesarios para determinar los derechos que se encuentren en juego.
Entrevista privada de la juez con la perito en psicología previo a la escucha del niño.
- Respecto al argumento de la quejosa en el que combate que la sala responsable desestimara su inconformidad en cuanto a la entrevista privada que la jueza de origen mantuvo con la perito en psicología, el tribunal de amparo lo declaró infundado, al considerar que no puede estimarse que se le cause perjuicio ni que trastoque su derecho al debido proceso o principio de contradicción, ya que únicamente tuvo como objetivo preparar la audiencia en la cual se recabaría la opinión del niño de iniciales **********, en conjunto con la perito que previamente había entrevistado al niño con motivo de la prueba pericial en psicología que le había sido encomendada.
Violación procesal para recabar pruebas periciales.
- Respecto al concepto de violación, en el que la quejosa manifestó la necesidad de que se recabara de oficio, tanto una prueba pericial en materia de genética molecular, como una en psicología, el tribunal colegiado lo calificó de infundado.
- En cuanto a la prueba pericial en genética molecular, el órgano colegiado precisó que, tratándose de la acción de desconocimiento de paternidad, corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la inexistencia del vínculo biológico en relación con los niños, sin que la autoridad jurisdiccional pueda recabar de oficio ese medio de prueba, pues en la acción referida, la tutela del interés superior de la infancia no guarda identificación plena con la pretensión del actor, siendo que la obligación imperiosa de otorgar una protección legal reforzada a los infantes, proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos, no se traduce en el desahogo, perfección, ampliación o repetición oficiosa de la prueba pericial referida, cuya valoración podría desembocar en la pérdida de derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
- En apoyo, citó la tesis aislada de rubro “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CÓNYUGE VARÓN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR”.
- Ahora bien, en cuanto a la prueba pericial en psicología, el tribunal de amparo consideró que, si bien la quejosa sí ofreció la pericial en psicología en el expediente acumulado ********** relativo a la convivencia de los niños con el tercero interesado y su familia ampliada, durante la audiencia preliminar celebrada dentro del juicio ********** no se presentó la perito para aceptar el cargo, por ello estimó acertado el desechamiento de la prueba en comento, en virtud de que, conforme al artículo 809 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, la incomparecencia de la perito designada a la audiencia preliminar para aceptar y protestar el cargo, trae como consecuencia la preclusión del derecho a desahogar ese medio de prueba, siendo que la pericial se desahogará con el dictamen que presente la perito de la parte contraria.
- Lo anterior, además de que, contrario a lo aducido por la quejosa, en el juicio de origen, la jueza de lo familiar, atendiendo al tiempo transcurrido desde el primer dictamen, ordenó que la prueba pericial en psicología se actualizara, lo que incluso permitió recabar la opinión del niño ********** en forma óptima dado el grado de confianza que se generó entre la perito y el niño.
Suplencia de la queja en favor de los niños de iniciales ********** y ********** y aplicación del artículo 383 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
- El tribunal colegiado, en suplencia de la queja en favor de los niños y previa exposición del contenido y alcance del interés superior de la infancia, señaló que, contrario a lo afirmado por la jueza de origen, y luego confirmado por la Sala responsable, la acción de desconocimiento de paternidad es improcedente, ya que los medios probatorios que obran en autos, son insuficientes para demostrar la inexistencia del vínculo biológico entre el tercero interesado y los niños involucrados.
- Precisó que, en la acción de desconocimiento de paternidad, el efecto de la destrucción de la presunción legal de filiación derivada del nacimiento dentro del matrimonio y del reconocimiento expreso que el apelante realizó voluntariamente, sería privar a los niños de los derechos alimentarios y hereditarios a cargo de quien aparece como padre, y no sólo de los vínculos jurídicos y afectivos que lo unen a él, sino también de los lazos que lo vinculan a todos sus parientes, lo que indudablemente incidiría en su desarrollo, por lo que los hechos en que se sustenta esta clase de acciones amerita un estándar de prueba alto.
- El actor en el hecho seis de su demanda, afirmó que el dos de septiembre de dos mil diecinueve, al tomar el teléfono de la demandada advirtió que había recibido mensajes de una persona, quien refería de la existencia de una infidelidad de parte de su esposa, y que en virtud de ello, decidió hacer la prueba de paternidad informativa, teniendo los resultados el once de ese mismo mes, informándole que la relación paterno-filial resultaba excluyente, por lo que ese fue el momento en que tuvo conocimiento real y objetivo de que los niños no eran sus hijos biológicos.
- En ese sentido, dados los hechos a demostrar, debe partirse de un estándar probatorio alto para desvirtuar la presunción legal que se obtiene del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, debido a que en la actualidad, en virtud de los avances de la ciencia, existen medios de prueba más idóneos que permiten obtener un alto grado de certidumbre respecto del hecho jurídicamente relevante, que en el caso es si existe o no vínculo biológico entre el actor y los niños involucrados.
- Así, en cuanto al estándar de prueba, a mayor dificultad para las partes de obtención y presentación de la prueba, mayor flexibilidad y exhaustividad en la mente y la labor del juzgador al momento de la valoración de los medios allegados al juicio, por lo que, si el medio de prueba puede obtenerse con mayor facilidad, el estándar de prueba se torna rígido y alto, exigiendo un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien pretende la acreditación de sus pretensiones dada esa facilidad para obtener los medios de prueba.
- Por ello, en los casos como el que nos ocupa, en donde la parte actora pretende el desconocimiento de la paternidad, la prueba pericial en genética molecular se erige como la prueba preponderante, dado el grado de confiabilidad que generan los resultados que arroja, sin embargo, ello no impide demostrar ese hecho a través de cualquier otro de los medios de convicción que contempla la ley, siempre y cuando a través de esos medios probatorios, se supere ese umbral de suficiencia probatoria que exige la acción de desconocimiento de paternidad.
- Esto es, es cierto que la pericial en genética tiene mayor idoneidad para aportar elementos de convicción para esclarecer la paternidad, sin embargo, tal aptitud sólo puede considerarse en términos generales, dado que dicha prueba no conlleva al extremo de considerarla como una exigencia absoluta para demostrar ese hecho, si existen otros medios probatorios que también puede generar certeza respecto a la filiación de una persona, siempre que arrojen la suficiente convicción para tener por demostrado el hecho controvertido.
- Por ende, cuando en el juicio son ofrecidas diversas pruebas, como en el caso, documentales diversas, tales como acta de matrimonio y nacimiento de los niños, el informe de resultados, testimonial, la confesional, etcétera; sin que su ofrecimiento sea contrario a derecho, no es válido legalmente negarles de plano su alcance probatorio, bajo el argumento de que los hechos son susceptibles de acreditarse únicamente con una prueba en específico, como en el caso la pericial en genética molecular, puesto que la ley no lo exige así, sino que debe analizarse y verificarse si efectivamente, superan el mínimo de suficiencia probatoria que exige la pretensión de desconocimiento de paternidad.
- Sin embargo, en la especie, las pruebas aportadas por el actor son insuficientes para excluir el lazo filial con respecto a los niños, y así debió advertirlo la autoridad responsable en suplencia de la queja.
- En primer término, el reconocimiento expreso de la madre de los niños, tanto al contestar la demanda, como al absolver posiciones en la audiencia de juicio de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, por sí misma carece de valía convictiva alguna respecto de la ausencia del vínculo genético entre el actor y los niños, acorde con el artículo 383 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
- El artículo señalado, deja insubsistente la simple confesión de la esposa de que los hijos no son de su esposo, debido a que esa declaración podría acarrear serios inconvenientes sobre todo en contra de los niños, sin tener certeza de que en realidad fueran o no procreados por el padre.
- Ello tiene como finalidad proteger a la familia, ya que el simple dicho de la madre puede tener otras causas derivadas del mismo conflicto familiar, y sobre todo porque la madre podría no tener certeza absoluta de que se trate de hijos de persona distinta del marido, de ahí que la ley no le otorgue valor probatorio alguno a la simple confesión que realice la madre.
- Por lo que hace a la prueba ofrecida en el juicio por el actor relativa al informe de resultados de la prueba extrajudicial en genética molecular, tiene el valor probatorio de un indicio, ya que la misma fue aportada como una prueba documental. Ello es así, pues dicho documento es insuficiente para excluir la paternidad del actor, ya que sólo constituye un indicio que no fue corroborado con algún otro medio de prueba, pues su contenido no fue desahogado conforme a las reglas que al respecto fija el código procesal para una pericial, sino que deriva de una solicitud unilateral que realizó el actor al laboratorio de investigación que la emitió.
- Esto lo sustentó en la tesis de rubro: “DICTAMEN PERICIAL EXTRAJUDICIAL. SU VALORACIÓN COMO PRUEBA DOCUMENTAL NO TRANSGREDE A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.
- En la misma línea argumentativa, en cuanto a la prueba testimonial en la que los testigos declararon que el actor supo que los niños no eran sus hijos hasta que nació la niña, pues sospechó y se hizo la prueba de ADN y que tuvieron conocimiento de esos hechos porque el accionante se los comentó, el colegiado consideró que dichas probanzas no son suficientes para la procedencia de la acción, pues los testigos indicaron no conocer en forma directa los hechos sobre los que se declararon. En consecuencia, los testimonios de oídas no cumplen con el requisito fundamental de toda buena prueba, de conformidad con la fracción V del artículo 220 de la ley adjetiva civil local.
- Por lo anterior, el tribunal colegiado determinó que, del análisis en conjunto de los medios de prueba, no se advierten indicios suficientes para superar el estándar de prueba que requiere esta clase de acciones, ya que el único indicio que se aportó al sumario fue el informe de resultados de prueba en genética, sin embargo, no se robusteció con algún otro medio probatorio idóneo. Por tanto, en suplencia de la queja, concedió la protección de la justicia federal para el efecto de que la autoridad responsable declarara improcedente la referida acción de desconocimiento de paternidad intentada.
- Agravios. El tercero interesado manifestó, esencialmente, lo siguiente:
- En su primer agravio , el recurrente se duele de que el tribunal colegiado aplicó por primera vez en su perjuicio el artículo 383 del Código Civil para el Estado de Guanajuato vigente el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, bajo el cual concluyó que la confesión de la demandada, por sí misma, carecía de valor probatorio alguno respecto de la ausencia del vínculo biológico entre el actor y los niños involucrados.
- A raíz de lo anterior, plantea la inconstitucionalidad del artículo de referencia, en su porción “aunque esta declare que no son hijos de su esposo” , por considerarlo violatorio de los derechos de igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, autonomía, derecho a decidir sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, protección de la familia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
- Aduce que la norma referida hace un trato diferenciado basado en el género, pues no permite que el esposo desconozca a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son sus hijos, restringiendo la posibilidad de acreditar su acción y su derecho a probar, pues los obliga a ofrecer pruebas diversas a la confesional de su esposa.
- Aunado a ello, afirma que, dicha porción normativa desconoce la autonomía de la madre en su proyección de libre desarrollo de la personalidad y libertad sexual.
- Además, viola el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos, pues no permite que se desconozca la paternidad. La decisión de tener hijos pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar de una pareja, de tal manera que, cuando la esposa confiese la inexistencia del vínculo biológico entre sus hijos y su esposo, si dicha confesión no es aislada sino consistente―como en el caso, al contestar la demanda y al absolver posiciones―, y además es corroborada con algún otro medio de prueba―como en la especie, con la prueba extrajudicial de genética molecular presentada por el actor―, dicha confesión debe ser suficiente para demostrar la inexistencia del vínculo biológico, aunque no se haya desahogado la pericial en genética molecular.
- Señala que el precepto sólo busca la protección de la familia y de las mujeres, sin que permita que se produzcan consecuencias jurídicas para la averiguación de la verdad, a través de la confesión de la madre. Lo que, a su juicio, no protege el derecho de los esposos a no asumir responsabilidades parentales que no les corresponden, como parte de su derecho a decidir el número y espaciamiento de hijos.
- Asimismo, aduce que el precepto privilegia que la esposa se beneficie de su propio dolo, autonomía y libertad sexual y reproductiva, en detrimento de los derechos humanos del esposo.
- Por otro lado, sostiene que si este Alto Tribunal ha reconocido en diversos asuntos que basta la voluntad procreacional para constituir la filiación entre los progenitores y los hijos cuando no exista un vínculo biológico entre ellos, por mayoría de razón debería ser suficiente la confesión de la madre para destruir la presunción de filiación, pues de estimarse lo contrario, se establece un sistema de impugnación de paternidad cerrado y restringido, sin justificación alguna.
- Además, si bien es cierto que dicho artículo busca proteger a los niños involucrados, respecto de su filiación y los derechos que derivan de ésta, también lo es que la norma impugnada restringe la posibilidad de que el esposo pueda sustentarse en la confesión de su esposa respecto de la inexistencia del vínculo biológico, destruyendo la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio.
- Por otro lado, señala que si la norma en comento busca evitar la existencia de juicios escandalosos que pusieran en peligro la familia, pues la indagación de paternidad implicaría que la madre sostuvo una relación extramarital, ello no constituye un objetivo válido para hacer nugatorio el derecho a la identidad de los infantes.
- Aunado a que permitir que proceda la acción de desconocimiento de paternidad en casos de adulterio cometidos por las esposas, no significa que se reconozca una protección constitucional a la infidelidad en el matrimonio, sino que se reconoce el derecho de autodeterminación de cada cónyuge en cuanto a su sexualidad, que les permite abandonar el proyecto de vida matrimonial, pues una conducta de infidelidad, además de cualquier reproche ético social, se realiza a sabiendas de que puede tener como consecuencia el rompimiento de la relación de pareja y la disolución del vínculo jurídico matrimonial y, en su caso, el desconocimiento de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio. Lo contrario, sería sobreproteger la libertad sexual de las esposas en detrimento de los derechos de los esposos.
- En su segundo agravio , el tercero interesado añade que el artículo impugnado restringe su derecho a desconocer la paternidad, al establecer un estándar probatorio implícito y específico, que no permite acreditar con la confesión judicial de la esposa, la acción de desconocimiento de paternidad, siendo que dicho precepto no supera el test de proporcionalidad.
- Esto es así, pues la medida incide en el derecho a la filiación e identidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio. Si bien tiene como objetivo evitar que sea la simple voluntad o estado de ánimo del presunto padre lo que destruya la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio, siendo idónea para ello, dicha medida no cumple con la grada de necesidad, pues no existe justificación válida y racional para limitar la acreditación de la acción a diversos medios de prueba distintos a la confesión judicial. Tampoco resulta proporcional, pues implica un sacrificio demasiado alto al derecho a desconocer la paternidad.
- En su tercer agravio , el recurrente combate que el órgano colegiado haya establecido que el estándar para acreditar la acción de desconocimiento de paternidad es alto, pues además de inobservar la doctrina de este Alto Tribunal sobre el estándar probatorio en materia familiar, omitió analizar en el caso concreto la capacidad justificativa del acervo probatorio respecto de las conclusiones probatorias, la gravedad del error de la condena falsa y de la absolución falsa, las dificultades probatorias, la distribución de poder entre las partes, la existencia de otras reglas de distribución del error y la etapa del proceso para la que se prevé el estándar de pruebas.
- Además, el órgano colegiado no tomó en cuenta que el estándar probatorio en procesos civiles y familiares es menos estricto o alto que en los procesos penales, como se estableció en el amparo directo en revisión 3797/2014 un estándar probatorio de probabilidad prevaleciente para los supuestos de pérdida de la patria potestad por abuso sexual del progenitor en agravio de sus hijos.
- Sin embargo, bajo el estándar alto o estricto del derecho penal, aplicado en este caso, los errores probatorios que podrían presentarse y los intereses afectados en uno y otro caso serían los siguientes: (i) declarar probado el desconocimiento de paternidad cuando esa conducta no se realizó (cuando el presunto padre sí tiene vínculo biológico), sería un error que afectaría la filiación y los derechos alimentarios, de convivencia y hereditarios derivados de esta; y (ii) declarar no probado el desconocimiento de paternidad cuando el presunto padre no tiene vínculo genético sería un error que afectaría sustancialmente al padre porque continuaría asumiendo obligaciones parentales sin ser su progenitor.
- Por ello, aduce que este Alto Tribunal debe establecer si en la acción de desconocimiento de paternidad debe exigirse un estándar alto o un estándar de probabilidad prevaleciente, pues los intereses de ambas partes afectadas por los errores probatorios merecen la misma protección, de tal manera que los hechos relevantes tengan que probarse con el estándar de prueba aplicable normalmente a todos los procesos civiles.
- Finalmente, en su cuarto agravio , aduce que el órgano colegiado fue omiso en observar que en el caso la prueba pericial en genética sí fue ofrecida en su oportunidad por el actor, así como posteriormente admitida y preparada, sin embargo, la demandada promovió un juicio de amparo indirecto en contra de su admisión, el cual le fue concedido, por lo que, en cumplimiento a dicha ejecutoria, la juez de origen excluyó la pericial referida al considerarla sobreabundante.
- Por ello, en el caso, el órgano colegiado debió determinar si era necesario recabar oficiosamente la prueba pericial en genética para asegurar de manera eficaz el interés superior de la niñez y su derecho a la identidad, pues si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en el amparo directo en revisión 1321/2013 que en este tipo de acción el juzgador no debe recabar de manera oficiosa la pericial en genética molecular, debió considerar que el presente caso actualiza una excepción a dicho criterio, debido a las circunstancias procesales mencionadas.
- Asimismo, manifestó su inconformidad con que el tribunal de amparo precisara que, si bien se desahogaron diversos medios de prueba, no obstante, estos sólo fueron indiciarios, sin que acreditaran la inexistencia del vínculo genético entre el presunto padre y los niños involucrados.
- Estudio sobre la procedencia del recurso.
- Para poder determinar si el recurso de revisión es procedente, se debe tener presente el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
“Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
- Ahora bien, el segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión sí cumple con los requisitos para su procedencia , de acuerdo con las siguientes consideraciones.
- El tribunal colegiado concedió el amparo a la quejosa, al estimar que no existían los medios probatorios suficientes para acreditar la falta del vínculo biológico entre el actor y los niños involucrados. En lo que aquí interesa, señaló que, conforme al artículo 383 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la confesión de la madre relativa a que los niños no son hijos de su esposo, no puede tener valor probatorio alguno.
- En el recurso de revisión, el tercero interesado cuestiona la constitucionalidad del artículo previamente mencionado, en su porción normativa “ aunque esta declare que no son hijos de su esposo ”, por estimarlo contrario a los derechos de igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, autonomía, derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos, protección a la familia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
- Por otra parte, el órgano colegiado, en respuesta a uno de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, precisó que, en los juicios de desconocimiento de paternidad, el juzgador no puede recabar de oficio la prueba pericial en genética molecular, pues debido a las consecuencias que la procedencia de dicha acción ocasiona en los niños, sería contrario a su interés superior dicha actuación oficiosa. El recurrente combate dicha consideración, al estimarla contraria al interés superior de la niñez y el derecho a la identidad de los niños, pues a su juicio, el caso constituye una excepción a lo considerado por el órgano colegiado.
- De lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que del presente asunto se desprenden dos cuestiones de constitucionalidad que revisten de interés excepcional para su estudio.
- Como primera cuestión, subsiste el análisis de la constitucionalidad del artículo 383 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en su porción normativa “aunque esta declare que no son hijos de su esposo” , aplicado por primera vez en perjuicio del quejoso por el órgano colegiado. Cuestión que reviste de interés excepcional, pues no existe pronunciamiento alguno de este Alto Tribunal al respecto, siendo novedoso para el orden jurídico nacional.
- Al respecto, cabe precisar que es criterio de esta Primera Sala, que cuando en un juicio de amparo directo el tribunal colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes, y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
- Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que esta Primera Sala comparte de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”.
- Finalmente, como segunda cuestión de constitucionalidad, esta Primera Sala deberá analizar si resulta acorde con el interés superior de la infancia, que en los juicios de desconocimiento de paternidad, los juzgadores no puedan recabar de oficio la prueba pericial en genética molecular, pues si bien esta Primera Sala en una anterior integración se pronunció al respecto, al resolver el amparo directo en revisión 1321/2013 , dicho criterio no constituye jurisprudencia, por lo que el análisis del asunto, podría sentar un criterio obligatorio y por tanto, también reviste de interés excepcional.
