VI.ESTUDIO DE FONDO
- Como quedó puntualizado en el apartado de procedencia, la materia de este recurso de revisión se centra en la necesidad de evaluar si, el artículo 383 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en su porción normativa “aunque esta declare que no son hijos de su esposo” , resulta constitucionalmente válido, a la luz de los derechos de igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, autonomía, derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos, protección a la familia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
- Además, si resulta acorde con el interés superior de la infancia y el derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes, lo establecido por el órgano colegiado en cuanto a que, en las acciones de desconocimiento de paternidad, los órganos jurisdiccionales no deben recabar de oficio la pericial en genética molecular.
- Como punto de partida y, a fin de estar en mejor posición de resolver las cuestiones planteadas, conviene referirse a la presunción de paternidad , pues es ésta la que pretende desvirtuar el recurrente.
- El artículo 381 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece una presunción de paternidad para el hijo nacido durante el matrimonio, especificando los tiempos que deben considerarse para que dicha presunción se actualice. Dicha presunción tiene el carácter de iuris tantum , ya que el legislador previó la posibilidad de desvirtuarla. Lo anterior encuentra su fundamento, por un lado, en el valor institucional de la familia y en la conveniencia de dar emplazamiento inmediato al hijo nacido durante el matrimonio y, por el otro, en que en algunos casos el vínculo biológico no se apega a la realidad y por ello causa afectación, por lo que el legislador permite impugnarlo.
- Dicho en otras palabras, si una mujer casada alumbra un hijo, se tiene como padre de éste a su marido. Sin embargo, eso no significa que necesariamente tal aserto resulte verdadero o apegado a la realidad y, por ello, la presunción es desvirtuable mediante prueba que acredite lo contrario. Así, cuando el cónyuge varón pretende desvirtuar la presunción referida debe intentar la acción de desconocimiento de paternidad, bajo la premisa de que tal presunción debe desaparecer cuando no se apega a la verdad biológica.
- Ahora bien, el artículo 383 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, aquí impugnado, prevé uno de los supuestos por los que el cónyuge varón puede desvirtuar la presunción de paternidad. Dicho precepto permite al cónyuge varón desvirtuar la presunción de paternidad por motivo de adulterio, únicamente cuando el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre que durante los ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su esposa. Sin que sea suficiente para desvirtuar la presunción, la declaración de la esposa en cuanto a que los hijos no son de su esposo.
- El precepto mencionado, vigente al momento de la presentación de la demanda, es del tenor siguiente:
Artículo 383. El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo ; a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre que durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su esposa.
- Precisamente lo que el recurrente combate en sus agravios es la constitucionalidad de la norma al establecer que el marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la esposa, “aunque ésta declare que no son hijos de su esposo” . Pues, a su juicio, esto resulta contrario a los derechos de igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, autonomía, derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos, protección a la familia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
- Esta Primera Sala considera que no asiste razón al recurrente, pues dicha porción normativa, además de tener sustento en el interés superior de la niñez y en su derecho a la identidad y a las relaciones paterno-filiales, no limita o controvierte de forma alguna los derechos mencionados. A fin de demostrar lo anterior, se hará alusión al interés superior de la niñez y su derecho a la identidad en las relaciones paterno-filiales. Posteriormente, se resolverá el caso concreto.
- Interés superior de la infancia. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en particular esta Primera Sala, cuenta ya con una importante y consolidada doctrina en torno al interés superior de la infancia .
- En lo que aquí interesa resaltar, se ha precisado que el interés superior del menor está reconocido expresa y directamente en el artículo 4º de la Constitución Federal y en el precepto 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño , así como en un gran cúmulo de normas, tanto de derecho interno como convencional, erigiéndose en un principio rector del marco normativo, de su interpretación y de su aplicación en la regulación y solución de problemáticas sobre el ejercicio de los derechos de los menores de edad.
- Esta Sala ha reconocido, constantemente, que los menores de edad constituyen sujetos de especial protección en el ordenamiento jurídico, bajo la premisa de que, en su etapa vital, dado que su condición física y psicoemocional se encuentra en desarrollo y formación progresiva, el ejercicio de sus derechos requiere ser protegido, tanto por quienes ejercen respecto de ellos la patria potestad o la tutela o de cualquier forma los tienen bajo su cuidado, como por las autoridades del Estado en sus diversos ámbitos de competencia, y tal protección debe darse conforme al mejor interés del infante.
- En este sentido, también se ha expresado el Comité para los Derechos del Niño al señalar que “el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño” .
- Por tanto, el interés superior del niño es un principio que debe entenderse en conexión con los deberes constitucionales que el artículo 4º constitucional impone, por una parte, a los ascendientes, tutores y custodios de los menores, pues si la Constitución otorga a los menores el “derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral” debe considerarse que los sujetos obligados, en primera instancia, a satisfacer esos derechos fundamentales, son precisamente aquellas personas que tienen con los menores la relación descrita por el precepto indicado. Pero también ha de entenderse dicho interés superior en conexión con las obligaciones constitucionales y convencionales que derivan para todas las autoridades del Estado en la protección reforzada de todos los derechos de los menores de edad.
- Por ello, a efecto de instrumentalizar y hacer realidad el interés superior del menor, se ha dicho que éste se proyecta en diferentes aspectos y dimensiones, pues se erige como derecho sustantivo, como principio jurídico interpretativo fundamental y como norma de procedimiento , ya que no hay duda de que, en todas las actuaciones de los poderes públicos, debe seguirse el interés superior del menor como principio rector .
- En un enfoque complementario al anterior, también esta Primera Sala ha destacado que la aplicación del principio del interés superior del menor cumple con dos funciones normativas : a) como principio jurídico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores . En tanto principio normativo, tiene funciones justificativas y directivas , por un lado, sirve para justificar todos los derechos que tienen como objeto la protección de los menores; por otro, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio, relacionada con los derechos del niño, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los jueces, sino también todas las medidas establecidas por el legislador y las políticas públicas, programas y acciones específicas diseñadas y llevadas a cabo por las autoridades administrativas.
- En suma, como principio rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con los menores de edad, además de su carácter tuitivo, el interés superior del menor constituye un elemento hermenéutico de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores y, en lo que a la autoridad judicial concierne, demanda de los órganos jurisdiccionales realizar una labor interpretativa del marco jurídico que encuentre la forma de proteger de manera especial e intensa a la niñez, por lo que el escrutinio de las normas legales que debe realizarse en controversias que afecten intereses de menores, es mucho más estricto que el de otros casos de protección a derechos fundamentales.
- Asimismo, cuando se trata de la apreciación de los hechos y circunstancias de una problemática concreta que involucra el ejercicio de derechos de menores de edad, el interés superior del menor obliga a los juzgadores a que, en las actuaciones y decisiones que se adoptan en torno a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, busquen siempre su mayor beneficio; en el entendido de que dicho interés superior no puede establecerse con carácter general y de forma abstracta, en tanto las relaciones familiares son extraordinariamente complejas y variadas, en ese sentido, los juzgadores deben valorar las especiales circunstancias que concurran en cada situación para determinar cuál es el escenario más benéfico para el menor involucrado, pues la tutela del interés preferente de los menores exige, siempre y en cualquier caso, que se tome aquella decisión que proteja de mejor manera sus derechos e intereses.
- En esa línea, la función judicial, basada en la contienda contradictoria por naturaleza, cambia cuando los derechos en conflicto directa o indirectamente involucran a un niño, niña o adolescente. En este tipo de casos, la autoridad jurisdiccional se aparta de su naturaleza de observadora de la contienda procesal para convertirse en tutelar de un principio superior en favor de la niñez, al grado en que puede y debe recabar y desahogar pruebas o practicar las diligencias que considere oportunas para conocer la verdad respecto de los derechos controvertidos.
- En cuanto a la función de dicho interés en asuntos en los que esté de por medio la situación familiar de los niños, niñas y adolescentes, esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2014 de rubro “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.” , consideró que es posible señalar los siguientes criterios relevantes para su determinación: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales de la persona menor de edad y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones de la niñez, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual de la persona y atender a la incidencia que cualquier alteración pueda tener en su personalidad y para su futuro.
- Ahora, lo anterior no implica que la autoridad juzgadora tenga la obligación de resolver favorablemente frente a las pretensiones de la persona menor de edad, ignorando en su totalidad el derecho objetivo, pero sí implica que dichas decisiones deben tener un tamiz más elevado en su análisis y una motivación reforzada que evidencie que durante el proceso decisorio dicha autoridad ha actuado también como garante último de tales derechos.
- Derecho a la identidad. En relación con el derecho a la identidad, esta Primera Sala ha sostenido que la Constitución Política del país lo reconoce en su artículo 4°, cuyo párrafo octavo, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.”.
- Desde el amparo directo en revisión 908/2006 la Primera Sala afirmó que el hecho de que un niño, niña o adolescente tenga certeza jurídica de quién es su progenitor constituye un principio de orden público que es parte esencial de un derecho fundamental.
- La importancia del derecho a la identidad, se dijo, no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, sino que, a partir de ese conocimiento, puede derivarse en primer lugar, el derecho de la persona menor de edad a tener una nacionalidad y, por otra parte, el derecho constitucionalmente establecido (artículo 4º), de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral.
- En similares términos se sustentan la tesis 1a. CXLII/2007, de rubro “DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO.”, así como la tesis 1a. CXVI/2011, de rubro “DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS.”
- De lo anterior se colige que el derecho a la identidad, consagrado en la Constitución Política del país y diversos tratados internacionales, tiene una vertiente distintiva en materia de infancias, precisamente por la naturaleza prestacional derivada de las obligaciones de los padres como son las obligaciones alimentarias, de salud, educación y esparcimiento.
- Además, esta Primera Sala también estableció con claridad en la contradicción de tesis 430/2013 que el derecho a la identidad tiene un núcleo esencial de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares, todo lo cual va acompañado de la obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos.
- En la citada contradicción de tesis se sostuvo que los principios rectores en materia de filiación son: a) no discriminación entre personas nacidas dentro y fuera del matrimonio; b) verdad biológica; c) incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas y d) protección del interés del hijo o hija .
- El principio de no discriminación entre personas nacidas dentro y fuera del matrimonio implica la equiparación de las consecuencias jurídicas de la filiación matrimonial y la extramatrimonial, como lo dispone el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, se prohíbe un tratamiento legislativo diferenciado en el ejercicio de derechos que emergen de ambas filiaciones.
- En segundo término, el principio de verdad biológica implica la posibilidad para una persona de cualquier edad de lograr un estado de familia que corresponda a su vínculo biológico, debiendo contar con acciones pertinentes que destruyan un vínculo que no tenga la concordancia debida. Ahora bien, aunque existe una tendencia a que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica, la coincidencia no siempre es posible, ya sea por supuestos de hecho o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes.
- La incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas, en tercer término, implica que, mientras el ordenamiento jurídico no permita la escisión del cúmulo de relaciones jurídicas provenientes de la filiación, existe la imposibilidad de coexistencia de filiaciones legales simultáneas.
- Finalmente, en cuarto lugar, el principio de protección del interés del hijo o de la hija implica la necesidad de atender a las premisas fácticas que rodean al caso concreto en toda acción que implique desplazamiento filiatorio y resolver atendiendo a lo que se considere mejor para el caso. En este sentido, como se estableció en la propia contradicción de tesis 430/2013, paradójicamente, la protección del interés del hijo o de la hija conduce a prescindir en ocasiones de la verdad biológica. Ello en virtud de que es factible que se privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior de la niñez.
- Como ha quedado evidenciado, y tal como la Primera Sala lo reiteró en el antes mencionado amparo directo en revisión 4686/2016, el principio de la verdad biológica no es el único rector de los procesos filiatorios, por lo que el derecho a la identidad de las infancias debe en todo caso ser interpretado, no sólo a la luz de la verdad biológica, sino a la luz del resto de los principios .
- Caso concreto. A la luz de el marco jurídico previamente expuesto, esta Primera Sala considera que la porción normativa impugnada, conforme a la cual la declaración de la esposa relativa a que sus hijos no son de su esposo, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio, resulta constitucionalmente válida.
- Como cuestión preliminar, debe recordarse que esta Primera Sala ha reconocido la constitucionalidad de ciertos límites expuestos por el legislador para el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad, en tanto permiten tutelar el interés superior del menor materializado en derechos que resultan esenciales para su desarrollo.
- Esto, pues la pretensión de la acción de desconocimiento de paternidad, tiene como consecuencia destruir la presunción de paternidad, lo que esta Primera Sala ha reconocido que indudablemente coloca en riesgo la filiación que ya fue dada a un menor de edad y, por tanto, su derecho a la identidad. Es decir, el ejercicio del derecho a la verdad biológica supone ejercer una acción cuya principal finalidad es destruir la identidad de la que goza el menor de edad y con ello los derechos inherentes a esta, tales como la asignación de apellidos, la atribución de la patria potestad, los derechos alimentarios y los derechos sucesorios. Por ello, se ha afirmado que si bien, la presunción de paternidad no es absoluta y existe la posibilidad de desvirtuarla, esta debe encontrarse limitada buscando en todo momento la protección constitucional de derechos que son fundamentales para el bienestar y desarrollo de los menores de edad.
- En ese sentido, esta Primera Sala ha sido consistente en exponer que los límites para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad encuentran justificación constitucional en tanto permiten tutelar el interés superior del menor materializado en derechos que resultan esenciales para su desarrollo .
- Por ejemplo, al resolver el amparo directo 12/2012, esta Primera Sala reconoció la constitucionalidad en establecer taxativamente los sujetos legitimados para reclamar el desconocimiento de la presunción de paternidad de los hijos nacidos en matrimonio, pues explicó que la finalidad de limitar la acción de desconocimiento a determinadas personas, es que ésta no pueda ser ejercida indiscriminadamente por cualquiera y por cualquier razón, con la única intención de excluir al marido en la crianza de los hijos.
- También, al resolver el amparo directo en revisión 1024/2018, esta Primera Sala reconoció como un límite constitucional en el desconocimiento de la presunción de paternidad, el relativo al plazo de la caducidad de la acción . Primero, porque estos plazos tienen la finalidad de preservar la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil. Segundo, y, primordialmente, porque guardan una relación íntima con el interés superior del menor, ya que de otra manera el niño se encontraría en incertidumbre perpetúa en cuanto a su filiación, identidad y vínculos familiares.
- En esa línea, si bien la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio, permite ser desvirtuada, existen ciertos límites constitucionalmente válidos para su ejercicio, en aras de proteger el interés superior de la infancia, los derechos de los niños, como la filiación, identidad y vínculos familiares, así como preservar la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que el precepto impugnado, al establecer que el marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo , constituye un límite constitucional al ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad, pues tiene como objetivo primordial velar por el interés superior de los niños involucrados, protegiendo sus derechos a la identidad, estabilidad de relaciones familiares, filiación y los derechos derivados de ésta.
- Lo anterior, pues como ya se precisó en párrafos previos, la consecuencia de que una acción de desconocimiento de paternidad sea procedente, es el desplazamiento de filiación del niño, niña o adolescente involucrado con el efecto central de privarle de los derechos alimentarios y hereditarios a cargo del presunto padre, así como de los vínculos jurídicos y afectivos que lo unen a él y de los lazos que lo vinculan a todos sus parientes, lo que, indudablemente, incidirá en su desarrollo.
- Por ello, la norma impugnada, al disponer que la declaración de la esposa en el sentido de que los hijos no son de su esposo, exige que el progenitor acuda ante un órgano jurisdiccional y ofrezca medios probatorios suficientes para acreditar su pretensión, dada la trascendencia que su procedencia tendría sobre los niños involucrados.
- En otras palabras, el precepto impugnado tiene como propósito salvaguardar el estado de filiación de los infantes y su derecho a la identidad, evitando que el estado de ánimo o la mera voluntad de alguno de los cónyuges sea determinante en la conservación de las relaciones familiares, pues la mera confesión de la madre no dota de certeza al juzgador de que efectivamente no existe vínculo biológico entre el esposo y los niños cuyo desconocimiento se pretende, al poder estar sujeta a diversas emociones o sentimientos pasajeros que afecten su veracidad.
- Por ello, en aras de proteger de manera reforzada a los niños nacidos dentro del matrimonio, es que la norma exige que las circunstancias que la misma expresamente expone para la procedencia de la acción de desconocimiento de paternidad por adulterio, sean debidamente acreditadas, pues si se dejara la procedencia de la acción a la simple manifestación de alguna de las partes, se correría el riesgo de desplazar a los niños involucrados de su filiación y de todos los derechos inherentes a ella, sin que exista certeza de la ausencia del vínculo biológico entre el progenitor y los infantes.
- En virtud de lo anterior, resulta claro que dicho artículo tiene como principal objetivo salvaguardar el derecho de identidad e interés superior de la niñez, pues se busca que exista certidumbre en la filiación del menor, sin que ésta pueda ser desplazada por el mero dicho de la madre.
- Expuesto lo anterior, se dará respuesta a los agravios planteados por el recurrente.
- En primer lugar, debe establecerse que aquellos argumentos relativos a que el precepto impugnado hace un trato diferenciado basado en el género; que desconoce la autonomía de la madre en su proyección de libre desarrollo de la libertad sexual, y; que privilegia que la esposa se beneficie se su propio dolo, autonomía y libertad sexual y reproductiva, resultan inoperantes , pues el recurrente no expone las razones por las cuales considera que tales derechos resultan violados y, por el otro, no le genera perjuicio alguno el relativo a la supuesta violación a la autonomía y libertad sexual de la mujer.
- Ahora bien, en cuanto al agravio por el que el recurrente aduce que la porción normativa combatida vulnera su derecho de acceso a la justicia, pues a su juicio, establece un estándar probatorio implícito y específico, que no permite ejercer la acción de desconocimiento de paternidad, esta Primera Sala considera que resulta infundado.
- Esta Primera Sala ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política del país, consiste en la facultad que tiene toda persona para acceder, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión .
- En ese sentido, resulta indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, siempre que resulten innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el poder legislativo .
- Por tanto, si bien el precepto impide que el cónyuge varón acredite su pretensión, a fin de desvirtuar la presunción de paternidad, con la mera confesión de la madre, esta circunstancia que además como ya se explicó resulta constitucionalmente válida, no impide que el progenitor pueda ejercer su acción ante un tribunal y ofrecer los medios probatorios pertinentes para acreditarla. Al contrario, el propio Código Civil para el Estado de Guanajuato permite al cónyuge varón desconocer la paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio, bajo los supuestos y límites establecidos, señalando las circunstancias que el actor deberá acreditar, mediante los medios de prueba que considere necesarios para ello.
- Tan es así, que en la especie, el recurrente instauró el juicio de origen del que deriva el presente asunto, demandando, entre otras cosas, el desconocimiento de paternidad de los niños de iniciales ********** y **********, el cual fue admitido y seguido en todas sus etapas procesales, incluyendo la probatoria. De esta forma, estuvo en posibilidad de ofrecer la documental privada consistente en la prueba extrajudicial en genética molecular, la testimonial, la pericial y la confesional.
- En esa misma línea, también resulta infundado el agravio del recurrente en cuanto a que la porción normativa impugnada vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos, pues no permite que se desconozca la paternidad.
- Debe recordarse que tanto los hombres como las mujeres tienen el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, tal como lo dispone el artículo 4° de la Constitución Política del país.
- Por lo tanto, la decisión de tener hijos, o de no tenerlos, pertenece a la esfera más íntima de la vida privada y familiar de la persona, lo cual se encuentra protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de tal forma que se trata de una cuestión que sólo le corresponde decidir de forma autónoma a la persona .
- Lo anterior es relevante pues, tal como se precisó en párrafos anteriores, el ejercicio de la paternidad conlleva obligaciones de carácter alimentario, educativo, de dirección y orientación, así como todas aquellas que se encuentran previstas en la legislación civil o familiar de que se trate y en las leyes especializadas en infancia, derivadas precisamente del establecimiento de la filiación.
- En ese sentido, esta Primera Sala estima que la porción normativa impugnada es acorde al derecho al libre desarrollo de la personalidad y de elegir el número y espaciamiento de los hijos, pues como ya se señaló en los párrafos que anteceden y contrario a lo estimado por el recurrente, la porción normativa no prohíbe que el cónyuge varón desvirtúe la presunción de paternidad de los hijos nacidos en matrimonio, sino por el contrario, permite que este cuente con posibilidades reales de cuestionar la paternidad que se le atribuye, lo que permitiría analizar, en su caso, los posibles impactos en su proyecto de vida.
- Así, el hecho de que no se permita la procedencia de su pretensión por el simple hecho de que la esposa declare que no son sus hijos, en ningún momento implica que no se le permita ir a juicio a demostrar dicha pretensión mediante otros medios de prueba que puedan generar en el juzgador el convencimiento en cuanto a la procedencia de su pretensión.
- Por esas mismas razones, resulta infundado el argumento mediante el que el recurrente señala que el precepto sólo busca la protección de la familia y de las mujeres, sin que permita que se produzcan consecuencias jurídicas para la averiguación de la verdad, a través de la confesión de la madre. Lo que, a su juicio, no protege el derecho de los esposos a no asumir responsabilidades parentales que no les corresponden, como parte de su derecho a decidir el número y espaciamiento de hijos.
- Por otro lado, el recurrente asume que si la norma en comento busca evitar la existencia de juicios escandalosos que pusieran en peligro a la familia, pues la indagación de paternidad implicaría que la madre sostuvo una relación extramarital, ello no constituye un objetivo válido para hacer nugatorio el derecho a la identidad de los infantes.
- Dicho argumento resulta inoperante , pues el recurrente parte de una premisa falsa. Por un lado, ya se estableció en párrafos previos que el objetivo de la norma no es evitar juicios escandalosos, sino la protección al interés superior de la infancia, su derecho a la identidad y a las relaciones paterno-filiales. Por otra parte, esta Primera Sala observa que el recurrente confunde los derechos y valores en juego en la acción de desconocimiento de paternidad.
- No puede considerarse que en el juicio de desconocimiento de paternidad iniciado por el recurrente estuviera en juego la posibilidad de que los menores conocieran su origen biológico, toda vez que la pretensión del mismo era sustraerlos de la condición de hijos, no así descifrar su “verdadera” filiación. Una cuestión distinta es la acción de impugnación de paternidad promovida por un hijo que cuestiona su propia filiación. En este último supuesto, el hijo pretende desembarazarse del vínculo paterno que la ley le atribuye, lo cual responde a la defensa de su identidad biológica. Sin embargo, el recurrente pareciera no identificar esta distinción y utiliza el derecho a conocer el origen biológico de sus hijos y su derecho a la identidad como el valor supremo a salvaguardar en el presente asunto, cuando en realidad el interés del recurrente al impugnar la presunción legal de paternidad surgida del matrimonio no coincide con el interés superior de los menores, a quienes se les dejaría en incertidumbre filiatoria.
- Por otro lado, el agravio por el que el recurrente combate que el órgano colegiado estableció un estándar para acreditar la acción de desconocimiento de paternidad, resulta inoperante , pues contrario a lo establecido por el recurrente, el tribunal colegiado si bien refirió que en este tipo de asuntos, debe existir una estándar alto de prueba, ello lo estableció así únicamente para justificar que, en el caso, los medios probatorios desahogados en autos no eran suficientes para acreditar la acción del actor.
- Ni tampoco se observa que el órgano colegiado haya establecido que la pericial en genética molecular sea la única prueba admitida en este tipo de juicios, sino que incluso refirió que, si bien dicha probanza es la idónea para estas acciones, ello no impide demostrar ese hecho a través de cualquier otro de los medios de convicción que contempla la ley, siempre y cuando a través de ellos, se acredite la acción.
- Finalmente, el recurrente aduce que, en el presente caso, el órgano colegiado debió ordenar se recabara de oficio la pericial en genética molecular, por resultar una excepción a la tesis de rubro: “DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EN EL JUICIO INCOADO POR EL CÓNYUGE VARÓN, EL JUEZ NO DEBE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR”. Dicho argumento resulta parcialmente fundado.
- En el amparo directo en revisión 1321/2013 del que derivó la tesis previamente citada, la Primera Sala determinó que en los juicios de desconocimiento de paternidad no podía considerarse correcto que el juzgador deba ordenar y desahogar oficiosamente la prueba pericial en genética molecular, pues si bien esta Sala ha reconocido que el juzgador está facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar el interés superior del menor, en los juicios de desconocimiento de paternidad incoados por el cónyuge varón dicho interés no guarda identificación plena con la pretensión del actor, por lo que la obligación imperiosa de otorgar una protección legal reforzada al menor, proveyendo lo necesario para el respeto pleno de su derechos, no se traduce en el desahogo, perfección, ampliación o repetición oficiosa de la prueba pericial de referencia.
- A partir de lo expuesto, resulta claro que el recurrente se equivoca al considerar que, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a la identidad, el juzgador debe ejercer su facultad probatoria y ordenar de oficio la pericial en genética molecular, pues esta Primera Sala considera que debe prevalecer el interés superior de la infancia frente a cualquier otro interés involucrado. Por ello, no se comparte que el presente caso sea una excepción a lo establecido en la tesis previamente citada.
- Sin embargo, esta Primera Sala sí coincide con el recurrente en cuanto a que en el presente caso se debió admitir y desahogar la pericial en genética molecular, sin que ello obedezca a la supuesta excepción a la tesis aislada 1a. XXV/2014 como lo aduce el recurrente, sino que el presente resulta ser una hipótesis distinta en la que esta Primera Sala observa que se obstaculizó el acceso a la justicia del actor de manera injustificada.
- En el juicio de origen, el actor, a efecto de demostrar sus pretensiones, ofreció debidamente la pericial en genética molecular, que en un primer momento, fue admitida por el juez de primera instancia. Sin embargo, la mamá de los niños involucrados promovió juicio de amparo indirecto en contra de su admisión, alegando que su desahogo resultaría ocioso, dado que ella se encontraba conforme con la pretensión del actor.
- El juez de distrito que conoció del asunto, al establecer que la autoridad responsable no se pronunció en cuanto a la oposición de la demandada sobre la admisión de la pericial en genética molecular y no tomó en cuenta diversas situaciones, entre ellas, la conformidad de la demandada con las pretensiones del actor y la existencia de la prueba extrajudicial en la misma materia, concedió el amparo para que la juez de primera instancia, dictara otra resolución en donde con libertad de jurisdicción se pronunciara respecto a la pericial en genética molecular ofrecida por el actor, tomando en cuenta las circunstancias previamente mencionadas.
- En cumplimiento al amparo indirecto, la juez de primera instancia, emitió una nueva resolución en la que determinó que la prueba pericial en genética molecular que ofreció el actor, resultaría sobreabundante , ya que, al existir en autos la documental privada, consistente en la prueba de ADN extrajudicial ofrecida por el actor, tomar una nueva muestra de los infantes podría ocasionar un daño irreparable en su persona, y que dicha prueba, concatenada con la conformidad expresa de la demandada en su contestación a las pretensiones del actor, constituían elementos de prueba suficientes para determinar la filiación biológica.
- Dicho esto, esta Primera Sala estima que, en el caso, no nos encontramos frente a un supuesto en el que el órgano jurisdiccional deba recabar de oficio la pericial en genética molecular, sustituyendo o supliendo la carga probatoria del actor, pues el actor sí ofreció dicha pericial, sin embargo, dada la inicial conformidad de la mamá con las pretensiones del actor y la documental privada (prueba en genética molecular extrajudicial) ofrecida por el actor, se consideró que era sobreabundante su desahogo.
- Así, esta Primera Sala observa que el tribunal colegiado se equivocó al considerar que la tesis aislada 1a. XXV/2014 era aplicable al presente caso, pues como se observa, en el presente nos encontramos frente a una hipótesis distinta bajo la cual sí es posible ordenar la admisión de la pericial en genética molecular.
- Esto es así, pues el actor sí ofreció la prueba pericial en genética molecular para acreditar su pretensión, la cual en primer término fue admitida, y, derivado del amparo indirecto promovido por la madre de los niños, después fue desestimada por considerarse sobreabundante , bajo la consideración de que ya se contaba con las pruebas suficientes para resolver lo conducente. En específico, la conformidad de la madre de los niños con la pretensión del actor, concatenada con la prueba en genética molecular extrajudicial.
- Así, no sería válido, desde la lógica del derecho a la tutela judicial efectiva, que se considerara que no obran medios probatorios suficientes para acreditar su pretensión porque “la prueba idónea es la pericial en genética molecular”, pues ello equivaldría a sancionarlo por una supuesta inactividad que no tuvo, sino al contrario, ofreció debidamente la pericial referida, siendo ésta desestimada por considerarse sobreabundante.
- Es decir, la consideración del órgano colegiado se traduce en un impedimento injustificado al acceso a la justicia del actor, en tanto que éste no tendría la posibilidad de acreditar su pretensión sobre el desplazamiento filiatorio por cuestiones ajenas a su carga probatoria. Cuestión que podría generar impactos significativos en su proyecto de vida.
- En ese sentido, la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado no es acorde al derecho de acceso a la justicia, pues no permite que el cónyuge varón cuente con posibilidades reales de cuestionar la paternidad que se le atribuye.
- Considerar lo contrario, es decir, que aunque el cónyuge varón sí haya ofrecido debidamente la prueba pericial en genética molecular y ésta se haya desestimado por considerarse sobreabundante, cuando es ésta la prueba idónea para acreditar su pretensión, podría provocar que las madres de los niños, niñas y adolescentes involucrados, se allanen a las pretensiones de los cónyuges varones en el juicio de desconocimiento de paternidad y, con base en ello, aleguen la sobreabundancia u ociosidad de la pericial en genética molecular ofrecida por el actor, a fin de obstaculizar el acreditamiento de la acción.
- La conclusión a la que arriba esta Primera Sala no resulta contraria al derecho a la identidad y a las relaciones paterno-filiales, ambos a la luz del interés superior de la niñez, pues, por un lado, no se estaría recabando de manera oficiosa la prueba pericial en genética molecular, si ésta fue debidamente ofrecida y admitida, y, por el otro, el solo hecho de garantizar el efectivo ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad, evitando que tal ejercicio sea ilusorio a través de la imposición de una sanción a la supuesta falta de la carga probatoria que, en realidad, sí se cumplió, de ninguna manera implica que necesariamente se termine por desplazar el vínculo filiatorio existente, ni el cúmulo de derechos y obligaciones que conlleva, en perjuicio de las niñas y niños.
- Ciertamente, ese desplazamiento dependerá, en primer lugar, de que el varón en cuestión decida ejercer la acción de desconocimiento de paternidad, dentro de los límites establecidos en la legislación; en segundo lugar, ofrezca debidamente la pericial en genética molecular y ésta sea admitida, a fin de cuestionar la presunción legal; en tercer lugar, si el varón sí ofrece debidamente dicha pericial, todavía faltará la decisión final que tome la autoridad juzgadora, en cumplimiento de su función tutelar en los procedimientos en los que los derechos en conflicto involucran, directa o indirectamente, a una persona menor de edad.
- Así, en ejercicio de una prudente ponderación, a la luz del material probatorio y de las circunstancias particulares de cada caso, pero, principalmente, en respeto al interés superior de la infancia, la autoridad juzgadora deberá decidir si lo debido es desplazar la filiación impugnada o, por el contrario, mantenerla junto con los derechos y obligaciones que necesariamente derivan de ella.
- Lo anterior, sin soslayar que, como autoridad tutelar de un principio superior en favor de la niñez, la persona juzgadora tiene amplias facultades y deberes para recabar y desahogar pruebas o practicar las diligencias que considere oportunas, así como la obligación de someter su análisis a un tamiz más elevado y reforzado, que evidencie que durante el proceso decisorio dicha autoridad ha actuado también como garante último de tales derechos.
- En suma, no debe perderse de vista que la interpretación establecida en esta ejecutoria lo único que persigue es que no se le impida al varón el acceso a la justicia y que tenga la real posibilidad de someter a consideración de un tribunal su pretensión sobre el desplazamiento filiatorio, sin prejuzgar sobre el resultado final de la contienda y sin desconocer los especiales principios de protección que operan en este tipo de asuntos.
- DECISIÓN
- En consecuencia, lo procedente en la materia de la revisión, es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de circuito del conocimiento, a fin de que dicte una nueva resolución en la que, ordene a la sala responsable reponer el procedimiento para que se admita la prueba pericial en genética molecular y hecho lo anterior, conforme a las circunstancias del caso, las pruebas que constan en el expediente y a la luz del interés superior de la infancia, resuelva con plenitud de jurisdicción.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al juicio de amparo directo ********** al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, para los efectos precisados en la parte considerativa final de esta ejecutoria.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf, quien está con el sentido, pero con consideraciones adicionales y se reservó su derecho a formular voto concurrente.
