AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5648/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5648/2024

Fecha: 02-Abr-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil **********. Mediante escrito presentado el once de junio de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, Enrique Savín Cortés, promovió juicio ordinario civil, en contra de Luz Esther Cantú Agüero; la sucesión a bienes de Rosa María Cortés Uribe; Rosa María Jiménez Montes; al Licenciado Óscar Amador Encinas quien es Notario Público Número Nueve del Estado de Baja California Sur; al Director General de Catastro del Ayuntamiento de La Paz; el Director de Licencias de Construcción del Ayuntamiento de La Paz; y, el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Ayuntamiento de La Paz. De quienes reclamó el pago de diversas prestaciones, en esencia, el reconocimiento por parte de la autoridad judicial para que se decretara mediante sentencia judicial la existencia de la servidumbre de paso que tenía el actor para entrar al bien inmueble de su propiedad, ya que derivado de la formalización de la escritura pública de compraventa de la cual solicitó la nulidad, no se respetó la servidumbre de paso que existía desde hace más de treinta años; el pago de daños y perjuicios; y, el pago de gastos y costas.
  2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de La Paz, Baja California Sur, que previo desahogo de una prevención, mediante acuerdo de once de julio de dos mil diecinueve, la registró con el número ********** , y admitió a trámite; asimismo, ordenó correr traslado con la misma a los demandados para que le dieran contestación, quienes posteriormente, presentaron sus respectivos escritos de contestación de demanda; salvo el Notario Público Número Nueve del Estado de Baja California Sur, a quien se le acusó de rebeldía y se tuvo por perdido su derecho a contestar la demanda. Además, se abrió el juicio a prueba; se proveyó sobre la admisión de las ofrecidas por las partes y se tomaron las medidas pertinentes para su desahogo, hecho lo cual, se cerró el período probatorio, se desahogó la fase de alegatos y, por último, se concedió a las partes el término para que presentaran sus conclusiones por escrito; derecho que únicamente ejerció la parte actora.
  3. Sentencia de primera instancia. Seguido el curso del juicio, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez dictó sentencia en la cual declaró que la parte actora no acreditó contar con legitimación activa en el juicio para incoar la acción de nulidad de la escritura pública de la compraventa intentada; asimismo, señaló que el ejercicio de la acción confesoria ejercida en contra de Luz Esther Cantú Agüero, a efecto del reconocimiento de la servidumbre de paso, era improcedente al no haberse acreditado en juicio el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 1120 del Código Civil vigente en el Estado de Baja California Sur, por lo que se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas; además, en cuanto a las prestaciones que le fueron reclamadas al Director de Licencias de Construcción del Ayuntamiento de La Paz, se declararon improcedentes, en virtud de la improcedencia de la acción confesoria aludida; subsiguientemente, se absolvió a los demandados de cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en juicio; y, por último, determinó no hacer especial condena en gastos y costas, en virtud que las partes no se ubicaron en ninguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur.
  4. Recurso de apelación **********. Inconforme con dicho fallo, el actor Enrique Savín Cortés, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Unitaria en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, bajo el número de toca ********** , quien mediante sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, determinó revocar el fallo de primer grado y condenó a Luz Esther Cantú Agüero al pago de las prestaciones reclamadas, salvo por lo que concierne a los gastos y costas.
  5. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con esa determinación, la parte demandada Luz Esther Cantú Agüero, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes Común, turno vespertino, del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, con sede en La Paz, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

  • Primera Sala Unitaria en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz.

Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de nueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Primera Sala Unitaria en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, en el toca de apelación **********.
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal.
  2. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, así mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veintitrés, se registró con el número **********, y se admitió a trámite; y, seguido el juicio, se dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de conceder el amparo a la quejosa.
  3. Cumplimiento de ejecutoria. En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, la sala responsable dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil veinticuatro, en la que determinó que no era procedente la declaración de nulidad de escritura pública con motivo del reconocimiento de la existencia de la servidumbre de paso.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa Luz Esther Cantú Agüero, por conducto de su autorizado Eduardo González Ramos, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de julio del dos mil veinticuatro, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.
  2. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de once de julio del dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 5648/2024. En ese acuerdo se precisó que la parte recurrente justifica una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en el recurso de revisión que se hace valer, pues en la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 1121 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, al afirmar que se vulnera su propiedad privada sin que medie un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumpla con la garantía de audiencia y, también refirió que se trasgredió su derecho a la intimidad y dignidad humana, al tolerar que un intruso atraviese por su propiedad. Argumento que el tribunal colegiado del conocimiento declaró infundado; determinación que la quejosa controvierte en el presente recurso de revisión.
  3. Asimismo, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se enviaron los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  4. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante Instrumento Normativo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio civil.
  7. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Recurso de revisión. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte recurrente por conducto de su autorizado, el lunes diecisiete de junio de dos mil veinticuatro . Por lo que en términos de la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo, surtió sus efectos al día siguiente , es decir el martes dieciocho de junio de dos mil veinticuatro . Por tanto, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles diecinueve de junio al martes dos de julio de dos mil veinticuatro ; sin contar dentro de dicho plazo los días veintidós , veintitrés , veintinueve y treinta de junio de dos mil veinticuatro , por haber sido sábados y domingos e inhábiles de conformidad al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica, el lunes uno de julio de dos mil veinticuatro , ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Luz Esther Cantú Agüero, por conducto de su autorizado Eduardo González Ramos, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del que deriva la sentencia aquí recurrida, aunado a que mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil veintitrés se le reconoció el carácter de autorizado a la persona referida.