PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho, pues la ahora recurrente en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 1121 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, afirmando que transgrede la inviolabilidad del derecho de propiedad privada, así como de audiencia, intimidad y dignidad humanas tutelados en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal.
- En efecto, aseguró que el artículo 1121 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur , es contrario a lo establecido en el artículo 14 Constitucional, que establece el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada, sino mediante juicio, aunado a prever el derecho de audiencia antes de cualquier acto privativo, en razón de que la propiedad privada es un derecho humano reconocido en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte.
- Que la servidumbre es un derecho real, por lo que para su establecimiento se requiere voluntad de las partes que se ven afectadas por dicho gravamen, o que sea derivado de la ley por utilidad pública o privada, como lo establece el artículo 1073 del citado código civil, en el apartado de servidumbres, o el propio ordinal 27 de la Constitución Federal.
- Que la mera presunción (signo aparente), no es suficiente para tener por constituido un gravamen o un derecho de propiedad, pues la única forma de constitución de servidumbre es un acto establecido por la ley que entrañe voluntad del propietario.
- Así, expone que al ser un derecho real, debe constar en un título y no advertirse por signos aparentes, a efecto de dar certeza a los propietarios que adquieran el inmueble libre de gravamen o limitación de dominio, sin que les pueda ser oponible algún derecho real no inscrito y que no obre en el propio título, pues esto se traduciría en la afectación al derecho real de propiedad sin que existiera un juicio en el que se hubiera constituido.
- Asegura que el signo aparente de servidumbre con el que se pretende obtener una resolución declarativa de su reconocimiento, faltando una sentencia que constituya dicha afectación y otorgue el derecho a la indemnización correspondiente; transgrede el precepto constitucional aludido.
- En ese sentido, menciona que la única forma para la constitución de una servidumbre de paso es la voluntaria y la legal, no así la existencia de un signo aparente, porque esa situación además de vulnerar los derechos de audiencia y propiedad, también atenta contra el derecho a la intimidad y dignidad humana establecido en el artículo 1 Constitucional, puesto que tendría que tolerar que un intruso atraviese su propiedad a la hora que desee, a pesar de haber adquirido un inmueble que no tenía limitación de dominio alguna.
- Al respecto, el tribunal colegiado declaró infundados en una parte e inoperantes en otra, los argumentos de la parte quejosa.
- En efecto, estableció que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que nadie puede ser privado de sus propiedades, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
- Asimismo, precisó que el mencionado derecho fundamental opera frente a actos privativos, a saber, los que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.
- En ese sentido, determinó que el artículo 1121 impugnado, no prevé acto privativo alguno, ya que lo único que dispone es que, ante la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos predios, establecido o conservado por el propietario de ambos, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continue, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellos.
- Por ello, consideró que dicho precepto no prevé un supuesto de disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de la quejosa, ya que no establece una limitación del derecho de propiedad sobre un bien inmueble adquirido libre de todo gravamen, sino que contempla el caso en que un signo aparente de servidumbre, configura un título para que ese derecho real continue, lo que implica que, en tal caso, los nuevos titulares de los predios los adquirieron con un gravamen real.
- Motivo por el que, sostuvo el tribunal colegiado, la norma en estudio incide en las características del derecho adquirido, desde el momento de su enajenación por parte del propietario que estableció o conservó el signo aparente de servidumbre; sin precisar algún acto tendente a la privación de ese derecho.
- Motivos por los que, determinó, la aplicación del artículo 1121 del código sustantivo en análisis, no supone transgresión al derecho de propiedad de la quejosa, en tanto que establece los casos en que el bien ya se encontraba gravado desde su adquisición.
- De ahí que, al no prever ese ordinal sustantivo un acto privativo, no podía estimarse violatorio de los derechos previstos en el artículo 14 constitucional.
- En otro orden, sostuvo que contrario a lo aducido por la quejosa, la norma impugnada no resultaba violatoria de su derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el artículo 1121 del código sustantivo materia de análisis, no extrae ninguna disposición que provoque directamente alguna intromisión o molestia en el ámbito reservado de la vida privada de la amparista, pues como ya se había explicado, sólo regulaba un supuesto en el que el establecimiento o conservación de un signo aparente de servidumbre entre dos predios por parte del propietario de ambos, puede conservarse como título para que la servidumbre continue, después de su enajenación, pero no define la forma en que dicho gravamen incide en la esfera de derechos del adquirente del predio sirviente, lo que la peticionaria de amparo hace consistir en tolerar que un intruso atraviese su propiedad a la hora que lo desee.
- Al respecto, el tribunal colegiado precisó que dicha circunstancia derivaría de otras normas distintas a la reclamada, y que con independencia de ello, no era dable sostener que cualquier servidumbre de paso implique necesariamente una vulneración a la intimidad y dignidad del propietario del predio sirviente, por traducirse en una intromisión al ámbito más reservado de su vida, lo que dependería de las circunstancias propias de cada caso concreto, las que no podían servir de base para evidenciar la inconstitucionalidad del precepto legal combatido, habida cuenta que se trata de una norma de naturaleza genérica, abstracta e impersonal y, los señalamientos de la quejosa, se apoyaban en situaciones particulares.
- Ahora bien, en relación al argumento relativo a que la servidumbre es un derecho real por lo que requiere voluntad de las partes afectadas para su establecimiento, de manera que una mera presunción no es suficiente para estimarla constituida, porque la única forma legal de estatuirla es la voluntad del propietario, debiendo constar en un título su existencia y no advertirse de signos aparentes; el tribunal colegiado determinó que se trataba de un argumento inoperante.
- Lo atención, porque consideró que se trataba de un argumento de mera legalidad, que vincula principalmente lo dispuesto en el artículo 1073 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur , y si bien la quejosa invocaba el ordinal 27 de la Constitución Federal, cierto era que no se ocupaba de evidenciar la forma en que lo dispuesto en dicho precepto de la norma fundamental se ve contravenido con el artículo legal reclamado.
- En ese sentido, después de analizar los diversos conceptos de violación relativos a temas de legalidad, el tribunal colegiado determinó conceder el amparo a la quejosa, para que la autoridad responsable, dejando intocadas las consideraciones relativas a la existencia de la servidumbre de paso voluntaria, explicara cuál es el fundamento o soporte y los motivos que la llevaron a considerar que la falta de reconocimiento de la servidumbre acarrea o tiene como consecuencia la nulidad de la escritura pública impugnada; o, en su caso, señalara las razones que no le permitieran hacerlo.
- Ahora bien, la recurrente controvierte la sentencia emitida por el tribunal colegiado, doliéndose del análisis que sobre el tema de constitucionalidad llevó a cabo, pues afirma que opuesto a lo establecido por dicho órgano colegiado, no se puede considerar al signo aparente como la constitución del derecho real que pueda afectar la propiedad sin que conste en el título de propiedad del bien que se está adquiriendo, por lo que resulta claro que dicho artículo sí contiene un acto privativo, para lo cual hay que analizar lo que se entiende como servidumbre según el artículo 1062 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, en cuyos términos: “ La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre el inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño” .
- Así, la recurrente aduce que contrario a lo señalado por el tribunal de amparo, el signo aparente no se encuentra establecido como una manera de transmitir la propiedad, por lo que no puede considerarse que el predio estaba gravado desde su adquisición, ya que la servidumbre es un gravamen que debe quedar establecido en el título de transmisión, para así estimarla constituida, y gravada la propiedad, e incluso inscribirla en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a efecto de ser oponible al nuevo propietario, es decir, no puede considerarse a éste como afectado de un gravamen que no consta en su título de propiedad, sólo porque se advierta un signo aparente de la existencia de servidumbre.
- En ese sentido, argumenta que sí existe una afectación al derecho de propiedad, pues éste se ve limitado con la servidumbre, al ser un gravamen que pesa sobre aquélla en beneficio de otra persona.
- Por tanto, asegura que no es dable afectar a un nuevo titular de buena fe que adquiere un predio sin gravamen y sin limitación alguna, so pena de traducirse ello en un acto privativo, en virtud de que en el antecedente de propiedad del vendedor no se estableció la existencia de una limitación y gravamen, sino un signo aparente que implica que la propiedad se encuentra gravada y limitada con la fracción que servirá como servidumbre; de ahí que, el artículo 1121 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, sí resulte violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Además, la inconforme señala que el hecho de que se declare inconstitucional el precepto de referencia no menoscaba derechos, porque la persona que requiera la existencia de la servidumbre, tiene a su alcance la posibilidad de solicitarla de manera legal, bajo un esquema distinto, pues insiste, la propiedad privada no puede verse limitada si no en los casos que establece la ley, previa indemnización, acorde a lo dispuesto en el ordinal 27 de la Constitución Federal.
- Afirma que de constituirse una servidumbre legal en términos del precepto 1121 tildado de inconstitucional, se perdería el derecho a la indemnización por ese gravamen, afectando así al propietario que desconocía su existencia, porque no constaba en el título de propiedad y no estaba registrada; de ahí que, dicho ordinal sí resulte violatorio del artículo 27 de la Constitución Federal.
- De igual manera, se duele de la consideración del tribunal colegiado, en el sentido de que el contenido del artículo 1121 del código sustantivo en análisis, no implica una violación a la vida privada e intimidad del propietario, en virtud de que cuando el propietario adquirió el predio, lo adquirió libre de gravamen y sin limitación de uso, pues no existía ninguna anotación en el título ni en el antecedente o Registro Público, por lo que al considerar que un signo aparente es suficiente para que exista un gravamen, sí implica violación a su derecho a la intimidad, pues no sabía de la existencia de aquella servidumbre.
- Finalmente, la recurrente asegura que opuesto a lo establecido por el tribunal colegiado, sí se vulnerara el contenido del artículo 27 Constitucional, ya que en el mismo se establece la inviolabilidad de la propiedad privada, y que la misma sólo puede limitarse en los casos establecidos por la ley, mediante indemnización; por tanto, insiste en que el signo aparente no es suficiente para la existencia de un gravamen sobre la propiedad, que en todo caso debe solicitarse a través de un juicio en el que se demuestre la necesidad de su existencia, y se establezca en una sentencia constitutiva que otorgue indemnización al propietario afectado, en términos del mencionado precepto constitucional.
- Lo anterior, permite concluir que si bien se cumple con el primer requisito de procedencia, atingente a la existencia de un tema de constitucionalidad, lo cierto es que no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en virtud de que un estudio preliminar de los agravios permite concluir su inoperancia .
- Efectivamente, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
- En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional, toda vez que resultan inoperantes los agravios que se hacen valer, en virtud de que no se advierten idóneos para estimar controvertida la determinación del tribunal colegiado, relativa a que el artículo 1121 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, no es violatorio de los artículos 14, 16 y 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Es así, porque los argumentos de la recurrente no se advierten idóneos para controvertir lo establecido por el tribunal colegiado en el sentido de que el precepto tildado de inconstitucional no establece un acto privativo de propiedad, porque supone la previa existencia de la servidumbre , estableciendo que la misma debe conservarse al ser enajenados los predios en los que se haya establecido, es decir, partió de la premisa de que en términos del precepto que se tilda de inconstitucional, el inmueble, opuesto a lo que afirma la quejosa y recurrente, no se encuentra libre de gravamen, sino que contempla el caso en que el signo aparente de servidumbre, configura un título para que el derecho real continúe, lo que significa que los nuevos propietarios adquieren con un gravamen real . Determinación ésta que la recurrente omite controvertir, pues insiste en que en el particular adquirió el predio sin gravamen alguno, sin embargo, ello fue materia de prueba en el juicio de origen, habiendo concluido la responsable y avalado por el tribunal colegiado, el hecho de que en el particular sí existía una servidumbre de paso cuando la quejosa adquirió el bien materia de litis.
- En ese orden, los agravios de la recurrente son inoperantes al resultar insuficientes para controvertir la determinación del tribunal colegiado, en el sentido de que la norma en estudio incide en las características del bien adquirido, desde el momento de su enajenación, por parte del propietario que estableció o conservó el signo aparente de servidumbre.
- De igual manera, en lo que respecta a la violación al derecho a la intimidad de la quejosa, consagrado en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, la recurrente omite controvertir debidamente la consideración del tribunal colegiado, relativa a que el ordinal 1121 tildado de inconstitucional, no contiene disposición alguna que provoque directamente intromisión o molestia en el ámbito reservado de la vida privada de la quejosa, porque regula un supuesto en el que la conservación de un signo aparente servidumbre entre dos predios, se estima como título para que la servidumbre continúe después de su enajenación, pero no define la forma en que dicho gravamen incide en la esfera de derechos del adquirente sirviente, lo que la peticionaria de garantías hace consistir en permitir que un intruso atraviese su propiedad.
- Sin embargo, el tribunal de amparo precisó que dicha situación deriva de circunstancias ajenas a la norma, pues el acreditamiento de la vulneración a la intimidad y dignidad del propietario del predio sirviente, por tratarse de una intromisión al ámbito más reservado de su vida, dependerá de las circunstancias propias de cada caso, no así del contenido del precepto legal combatido, habida cuenta de que se trata de una norma de naturaleza genérica, y los señalamientos de la quejosa, son situaciones particulares. Consideración esta que no es controvertida, pues la recurrente omite señalar por qué, opuesto a lo establecido por el órgano colegiado, la transgresión del derecho humano que estima vulnerado, no depende de circunstancias propias, sino del texto de la norma.
- Ahora bien, en relación a que la servidumbre es un derecho real que requiere voluntad de las partes afectadas para su establecimiento, de manera que la presunción o signo aparente no es suficiente para estimarla constituida, el tribunal colegiado determinó que ese argumento resultaba inoperante, en virtud de que era de mera legalidad y se vinculaba principalmente con lo dispuesto en el artículo 1073 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur ; sin que fuera óbice la cita hecha por la quejosa del artículo 27 de la Constitución Federal, en virtud de que omitía poner de manifiesto la forma en que lo dispuesto en dicho precepto de la norma fundamental se veía controvertido con el artículo legal reclamado.
- Y, la inconforme omite precisar por qué debe estimarse que no se trata de un argumento de legalidad y, en todo caso, omite evidenciar que sí invocó la manera en la que el derecho fundamental previsto en la Constitución Federal se veía comprometido con la norma secundaria que tilda de inconstitucional.
- En ese sentido, si la parte recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones por virtud de las cuales el tribunal colegiado declaró infundados e inoperantes los argumentos que para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 1121 del código sustantivo aludido hizo valer; entonces, los agravios devienen inoperantes; y, en consecuencia, el asunto carece de interés excepcional, en virtud de que su estudio no permitirá sentar un criterio relevante para el orden jurídico nacional y, por ende, debe desecharse.
- DECISIÓN
- En conclusión, al resultar evidente que no se cumple con uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esto es, que al asunto le revista un interés excepcional, procede desecharlo, y declarar firme la sentencia recurrida.
- No obsta el que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte lo haya admitido en once de julio de dos mil veinticuatro, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.
