IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los I) conceptos de violación hechos valer tanto en la demanda de amparo en torno al tema de constitucionalidad que nos ocupa; II) consideraciones de la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto de constitucionalidad; y, III) agravios del recurso de revisión, respecto del tema que subsiste en el presente recurso.
- I. La quejosa Luz Esther Cantú Agüero, hizo valer en lo que aquí respecta, el siguiente concepto de violación:
En el tercer concepto de violación , la quejosa señaló que era inconstitucional el artículo 1121 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, pues a su juicio, resultaba contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional, que establece el derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada si no es en virtud de la existencia de un juicio, aunado a prever el derecho de audiencia antes de cualquier acto privativo, en razón a que la propiedad es un derecho humano reconocido en la Constitución Federal y en tratados internacionales de los que México es parte, por lo que su afectación sólo podía ser determinada por las formas que establecieran las leyes. En ese sentido, la quejosa agregó que, si la servidumbre es un derecho real, es claro y evidente que para efecto de su establecimiento se requiere la voluntad de las partes que se ven afectadas por dicho gravamen, o que sea derivado de la ley por utilidad pública o privada, como lo establece el artículo 1073 del citado Código Civil para el Estado de Baja California Sur, en el apartado de las servidumbres, o el propio artículo 27 Constitucional.
Por ello, la quejosa mencionó que una mera presunción no puede ser suficiente para efecto de tener por constituido un gravamen a un derecho de propiedad, y la única forma de constitución de la servidumbre sería un acto establecido en la ley que entrañe la voluntad del propietario.
En esa misma línea, la quejosa indicó que, al ser un derecho real, debía constar en el propio título su existencia (hipoteca, usufructo, servidumbre), y no se podía advertir de signos aparentes, porque sólo así se generaría certeza a los propietarios que adquieran el inmueble, ya que, al no existir alguna limitación de dominio del predio que estaban adquiriendo, éstos entienden que lo adquieren libre de gravamen o limitación de dominio, sin que les pudiera ser oponible algún derecho real no inscrito y que no obre en el propio título, pues esto se traduciría en la afectación al derecho real de propiedad sin que existiera un juicio que hubiere constituido el derecho, lo que en la especie no aconteció, pues con el signo aparente de servidumbre se pretendía obtener una resolución declarativa de su reconocimiento, faltando una sentencia que constituyera dicha afectación, pero con el derecho a la indemnización correspondiente.
De esta manera, la quejosa adujo que no era válido pretender la existencia de la servidumbre a partir de un signo aparente y tratar de retrotraer sus efectos, ya que esto implicaba la imposibilidad (por prescripción negativa) de demandar la indemnización por daños y perjuicios derivada de la afectación al derecho real de propiedad de quien compró el inmueble sin limitación alguna, quien ahora resiente la afectación de una parte de sus derechos con base en simples presunciones, sin que constara el gravamen en el título correspondiente.
En ese sentido, la quejosa consideró que la única forma para la constitución de una servidumbre de paso deben ser la voluntaria y la legal, pero no la mera existencia de un signo aparente, puesto que esta situación, además de vulnerar los derechos de audiencia y de propiedad privada, también atenta contra el derecho a la intimidad y dignidad humana establecido en el artículo 1 constitucional, puesto que la quejosa tendría que tolerar que un intruso atraviese su propiedad a la hora que lo desee, a pesar de que, cuando adquirió el inmueble, no existía ninguna limitación al dominio de su propiedad.
Ahora bien, la quejosa se propuso combatir la constitucionalidad del artículo 1121 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, al considerar que era contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional, por afectar su propiedad privada sin que medie un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumpla con la garantía de audiencia.
- II. El tribunal colegiado de circuito, al dictar la sentencia que aquí se recurre, determinó lo siguiente:
Respecto al tercer concepto de violación , el tribunal colegiado lo declaró en parte infundado y en parte inoperante. Esto fue así, pues la quejosa se propuso combatir la constitucionalidad del artículo 1121 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, al considerar que era contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional, por afectar su propiedad privada sin que mediara un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumpliera con la garantía de audiencia. Sin embargo, el colegiado precisó que el precepto legal combatido no previa un acto privativo, pues este, lo único que disponía era que la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos predios, establecido o conservado por el propietario de ambos, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellos.
Empero, el órgano colegiado señaló que en forma alguna prevé un supuesto que implique la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de la quejosa, ya que no establece que la limitación del derecho de propiedad sobre un bien inmueble adquirido libre de todo gravamen, sino que contempla el caso en que un signo aparente de servidumbre, configura un título para que ese derecho real continúe, lo que implicaba que, en tal caso, los nuevos titulares de los predios los adquirieron con un gravamen real.
De tal suerte, el órgano colegiado dijo que la norma en comento incidía en las características del derecho adquirido desde el momento de su enajenación por parte del propietario que estableció o conservó el signo aparente de servidumbre; sin ocuparse de establecer algún acto tendente a la privación de ese derecho.
Por consiguiente, el órgano colegiado señaló que la aplicación del artículo 1121 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, no suponía la disminución, menoscabo o supresión definitiva del derecho de propiedad de la quejosa, en tanto que implicaba que ya se encontraba grabado desde su adquisición.
En esa virtud, el tribunal colegiado consideró que era claro que, al no prever dicho precepto legal un acto privativo, no podía resultar violatorio de los derechos previstos en el artículo 14 constitucional y, tampoco era viable sostener que la norma impugnada vulnere el derecho a la intimidad de la quejosa, el cual está protegido por el artículo 16, párrafo primero, constitucional.
Por tanto, de lo dispuesto en el artículo 1121 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur, el órgano colegiado determinó que no se extraía ninguna disposición que provocara directamente alguna intromisión o molestia en el ámbito reservado de la vida privada de la quejosa, pues, sólo regula un supuesto en el que el establecimiento o conservación de un signo aparente de servidumbre entre dos predios por parte del propietario de ambos, puede considerarse como un título para que la servidumbre continúe después de su enajenación, pero no define la forma en que dicho gravamen incide en la esfera de derechos del adquirente del predio sirviente, lo que, en la especie, la quejosa hizo consistir en el hecho de tendría que tolerar que un intruso atraviese su propiedad a la hora que lo desee.
Circunstancia que, en su caso, dijo el tribunal colegiado, derivaría de otras normas distintas a la reclamada, como aquellas que disponían que la servidumbre era un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño (artículo 1062); que dicho gravamen consiste en no hacer o en tolerar (artículo 1063); y, que el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por los predios vecinos, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen (artículo 1102).
En ese sentido, el tribunal colegiado estimó que no cabía sostener que el establecimiento de cualquier servidumbre de paso implicara necesariamente una vulneración a la intimidad y dignidad del propietario del predio sirviente, por traducirse en una intromisión al ámbito más reservado de su vida, lo que, en todo caso, dependería de las circunstancias propias del caso concreto, las que no pueden servir de base para evidenciar la inconstitucionalidad del precepto legal combatido, habida cuenta que se trata de una norma de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y dichos señalamientos se apoyan en situaciones particulares.
Por lo demás precisó el tribunal colegiado que, lo argüido en el sentido de que si la servidumbre es un derecho real, era claro y evidente que para efecto de su establecimiento se requiere la voluntad de las partes que se ven afectadas por dicho gravamen, o que sea derivado de la ley por utilidad pública o privada, de manera que una mera presunción no puede ser suficiente para efecto de tener por constituido un gravamen a un derecho de propiedad, y que la única forma de constitución de la servidumbre sería un acto establecido en la ley que entrañe la voluntad del propietario, así como que, al ser un derecho real, debe constar en el propio título su existencia, y no se puede advertir de signos aparentes, porque sólo así se genera certeza a los propietarios que adquieran el inmueble, sin que les pueda ser oponible algún derecho real no inscrito y que no obre en el propio título; era inoperante.
Así, ante las deficiencias apuntadas, el órgano colegiado estimó que en atención a que la quejosa argumenta cuestiones de mera legalidad, las que vincula principalmente con lo dispuesto en el artículo 1073 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur; y si bien invoca también el artículo 27 constitucional, lo cierto es que no se ocupó de evidenciar la forma en que lo dispuesto en dicho precepto de la norma fundamental se ve contravenido por el artículo legal reclamado.
- III. Inconforme con el fallo anterior, la quejosa y recurrente Luz Esther Cantú Agüero, al combatir la sentencia de amparo, hace valer los siguientes argumentos en el recurso de revisión:
La recurrente se duele de que el tribunal colegiado cometió un error en su análisis sobre la inconstitucionalidad del artículo 1121 del Código Civil del Estado de Baja California Sur, al considerar que no había una violación de derechos, pues indicó que este artículo no generaba un acto privativo sobre el derecho de propiedad, ya que no establecía una limitación del derecho de propiedad sobre un inmueble libre de gravamen. Según el colegiado, el artículo sólo hacía referencia a la existencia de un signo aparente de servidumbre, el cual no afectaría el derecho de propiedad, ya que no implicaba una disminución, menoscabo o supresión del derecho del propietario original. Sin embargo, a juicio de la recurrente dicho razonamiento es incorrecto, ya que el signo aparente de servidumbre sí afecta el derecho de propiedad de la quejosa. Además, adujo que el órgano colegiado no consideró que el signo aparente de servidumbre podría constituir un derecho real que afecta la propiedad sin que conste en el título de propiedad.
En ese sentido, la inconforme asegura que del artículo 1121 del Código Civil del Estado de Baja California Sur, sí implica un acto privativo, ya que establece que los derechos reales pueden transferirse y, en este caso, se estaría afectando el derecho de propiedad sin que estuviera claramente expresado en el título de propiedad. Por lo tanto, el artículo sí supone una limitación al derecho de propiedad, y no es correcto considerarlo como un acto que no afecta los derechos del propietario.
La recurrente asegura que, el artículo 1062 del Código Civil del Estado de Baja California Sur, establece que la servidumbre es un gravamen real que afecta un inmueble en beneficio de otra persona. Según este precepto, el gravamen debe estar claramente reflejado en el título de propiedad y, de ser necesario, inscrito en el Registro Público de la Propiedad para ser oponible al nuevo propietario. Por lo tanto, si el gravamen no se encuentra establecido en el título de propiedad ni registrado, no se puede considerar que el inmueble esté gravado desde su adquisición, incluso si existe un signo aparente que sugiera la existencia de una servidumbre.
En ese sentido, la recurrente sostiene que contrario a lo señalado en la resolución impugnada, el signo aparente no es suficiente para considerar que el predio está gravado, ya que para que un inmueble esté afectado por un gravamen, este debe ser formalmente reconocido en el título de propiedad y en el registro público. De lo contrario, el nuevo propietario no puede ser considerado afectado por un gravamen que no está claramente establecido en los documentos oficiales, y, por tanto, no puede ser limitado en el uso de su propiedad.
La recurrente también menciona que en este caso, la falta de constancia del gravamen en el título de propiedad y en el registro público implica una afectación al derecho de propiedad del nuevo titular, lo que constituye un acto privativo. Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia, un acto privativo es aquel que afecta un derecho sin que se haya seguido el procedimiento legal adecuado. En este contexto, el hecho de que un signo aparente implique que la propiedad esté gravada con una servidumbre, sin que conste en los registros oficiales, vulnera el derecho de propiedad del nuevo propietario, lo que contraviene el artículo 14 de la Constitución, que exige que para que se afecte un derecho de propiedad se sigan los procedimientos legales correspondientes, y se garantice el derecho a la defensa del propietario.
Por ello, la recurrente aduce que la declaración de inconstitucionalidad no implica una violación de derechos, ya que la persona que solicita la existencia de una servidumbre puede pedir su constitución legal. No obstante, la servidumbre legal sigue un proceso diferente, en el cual se debe constituir un derecho sobre la propiedad, y si afecta el derecho de propiedad, debe cumplirse con las condiciones legales que incluyen una indemnización, conforme al artículo 27 Constitucional. pues este artículo establece que la propiedad privada sólo puede ser afectada por la ley y con indemnización.
En consecuencia, asegura que la servidumbre no debería considerarse existente sin un proceso formal y sin el conocimiento y consentimiento del propietario. El propietario adquirió la propiedad libre de gravámenes y limitaciones, ya que no constaba ninguna servidumbre en el título de propiedad ni en el Registro Público. Por lo tanto, la existencia de un signo aparente no es suficiente para imponer un gravamen sobre su propiedad, ya que esto afectaría su derecho de uso y privacidad sin el consentimiento del propietario, lo que vulnera su derecho a la intimidad. Al respecto, la recurrente precisa que de acuerdo con el artículo 27 constitucional, cualquier afectación a la propiedad privada debe hacerse con indemnización, y si la servidumbre se constituye legalmente, el propietario tiene derecho a ser indemnizado. En cambio, el artículo 1121 del Código Civil del Estado que establece la existencia de una servidumbre a partir de un signo aparente sin indemnización es inconstitucional, ya que permitiría que un gravamen afecte el derecho de propiedad sin la compensación adecuada, violando la inviolabilidad de la propiedad privada.
En conclusión, la recurrente señaló que la servidumbre debe ser constituida legalmente para que tenga efectos sobre la propiedad, y cualquier afectación a la propiedad debe ir acompañada de una indemnización, tal como lo establece la Constitución. El signo aparente no es suficiente para imponer una limitación al derecho de propiedad sin el consentimiento del propietario y sin seguir el procedimiento legal adecuado.
- REQUISITOS INDISPENSABLES
