AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5737/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5737/2024

Fecha: 30-Abr-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE:

  1. Juicio ordinario civil. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, María del Pilar Galicia Cano, por propio derecho, en la vía ordinaria civil demandó de Magdalena Muro García la nulidad de juicio concluido (expediente ********** sobre rescisión de contrato de compraventa en el que la ahí demandada María del Pilar Galicia Cano, probó la acción reconvencional de nulidad de contrato de donación a su esposo Rafael Cerbón Pico); así como el cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa de inmueble; y como consecuencia, el pago del precio pactado; daños y perjuicios; así como gastos y costas. También, demandó de Rafael Cerbón Pico, el pago de daños y perjuicios; así como gastos y costas.
  2. Turno, admisión, ampliación, contestación, reconvención de la codemandada, declaración de rebeldía y sentencia. La Jueza Décimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil veintidós, admitió y registró la demanda bajo el número de expediente **********. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil veintidós, María del Pilar Galicia Cano, presentó ampliación de demanda, en la que reclamó de ambos enjuiciados, el pago de gastos y costas; ampliación que fue admitida. En ese sentido, mediante escrito de doce de julio de dos mil veintidós, la codemandada Magdalena Muro García dio contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes (destacadamente la de prescripción de la acción). Asimismo, reconvino el pago de una cantidad por concepto de gastos y costas; y el diverso de daños y perjuicios. Posteriormente, mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, se tuvo por contestada la demanda y se dio vista a la parte contraria con las excepciones y defensas opuestas, así como con la reconvención planteada. Ulteriormente, mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintidós, la Jueza de origen tuvo por acusada la rebeldía del codemandado Rafael Cerbón Pico y por precluído su derecho para contestar la demanda.
  3. Sentencia de primera instancia. Substanciado el juicio, la jueza dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil veintitrés, en la que declaró procedente la vía ordinaria civil; que la actora María del Pilar Galicia Cano, acreditó parcialmente su acción; la demandada Magdalena Muro García, no justificó sus excepciones y defensas, ni su acción reconvencional; y, que el demandado Rafael Cerbón Pico se constituyó en rebeldía. En ese sentido, declaró la nulidad de juicio concluido que se intentó, al actualizarse la hipótesis contenida en la fracción II, del artículo 737-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, ya que se declaró falso el contrato de donación contenido en la escritura pública ********** de catorce de septiembre de dos mil doce, otorgada ante la fe del Notario Público, número **********, del Distrito Judicial de Azueta, en el Estado de Guerrero. También, condenó al demandado Rafael Cerbón Pico, a pagar a la actora, la indemnización que establece el artículo 737-K, del propio ordenamiento, por concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas causadas en la referida instancia; conceptos que debían liquidarse en ejecución de sentencia, en términos del precepto legal antes invocado. Además, se determinó dejar a salvo los derechos de la actora María del Pilar Galicia Cano, para que los ejercitara en la vía y forma que correspondiera, respecto del cumplimiento forzoso del contrato, y el pago del precio pactado. Por último, se determinó absolver a la demandada en la reconvención, María del Pilar Galicia Cano, de las pretensiones reclamadas en la acción reconvencional.
  4. Aclaración de sentencia. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, María del Pilar Galicia Cano solicitó la aclaración de sentencia, a efecto de corregir el número del expediente (pues en una parte se plasmó **********, siendo lo correcto **********). Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se acordó favorablemente el escrito de aclaración de sentencia solicitado por la parte actora y se ordenó la corrección donde fuera pertinente.
  5. Recursos de apelación. En desacuerdo, Magdalena Muro García (codemandada), interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió María del Pilar Galicia Cano (actora), resueltos por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en el toca de apelación **********, en la que modificó la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, pues consideró inacreditadas tanto la acción principal como la diversa reconvencional ; además, determinó no hacer especial condena en costas en segunda instancia.
  6. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, ante la Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas del Poder Judicial de la Ciudad de México, María del Pilar Galicia Cano, por conducto de su mandataria judicial María Teresa Cruz Abrego, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

  • Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de seis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en el toca de apelación **********.
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta la admitió a trámite mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro y le asignó el número de expediente **********; y, substanciado el juicio, dictó sentencia el doce de junio de dos mil veinticuatro, en el sentido de negar el amparo solicitado.
  3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, Aline Priscilla Peña Díaz, como autorizada de la quejosa María del Pilar Galicia Cano, interpuso recurso de revisión el dos de julio de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.
  4. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 5737/2024 . En dicho auto se precisó que del análisis de las constancias de autos se advertía que la quejosa en la demanda de amparo solicitó que se juzgara con perspectiva de género, de conformidad con el artículo 4, de la Constitución Federal, pues afirmó que es una mujer de la tercera edad, lo que entre otras cuestiones, implicaba que le fuera más difícil generar ingresos suficientes para solventar sus necesidades. Al respecto, el órgano colegiado dio respuesta a la solicitud de juzgar con perspectiva de género y de vejez; sin embargo, determinó que no era el caso juzgar con base en esas perspectivas, pues más allá de la petición, en las constancias de autos, no existía evidencia de tales extremos, pues no se advertía que María del Pilar Galicia Cano estuviera en una situación de violencia (física e incluso económica), discriminación o vulnerabilidad por razones de género; ya que la única información que arrojaban esas constancias era que se trata de una persona que, al margen de su edad que ella sostiene como avanzada, era propietaria de un inmueble con un valor económico relevante y ha contado con una defensa legal particular en todo momento, por lo que no se encuentra en una clara desventaja social para su defensa en el juicio, de manera que no era el caso afirmar que existía desigualdad procesal respecto de su contraparte. En ese sentido, se destacó que la quejosa, aquí recurrente, se inconformó con la determinación del tribunal colegiado, pues sostiene que la finalidad de juzgar con perspectiva de género es prescindir de argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad y, por otra parte, aseguró que se realizó un juicio discriminatorio en perjuicio de sus derechos, pues se asumió, sin contar con mayores elementos ni fundamento, que ella contaba con una capacidad económica considerable por el solo hecho de que el bien inmueble materia de la litis, que es de su propiedad, tenga un valor económico relevante; en consecuencia, aseguró que el juicio era contrario a la prohibición constitucional expresa de no discriminación y uso del lenguaje basado en estereotipos y prejuicios, afectándose así su derecho de acceso efectivo a la tutela judicial del Estado. Por ello, la Presidenta de este Máximo Tribunal determinó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía admitirse el asunto.
  5. Asimismo, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  6. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio civil.
  9. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa y recurrente el lunes diecisiete de junio de dos mil veinticuatro , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes dieciocho de junio de dos mil veinticuatro , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miercoles diecinueve de junio al martes dos de julio dos mil veinticuatro ; descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  12. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el martes dos de julio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que María del Pilar Galicia Cano, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues es parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el que se emitió la sentencia aquí recurrida; lo que hace debidamente a través de su autorizada Aline Priscilla Peña Díaz, quien tiene reconocido dicho carácter ante el tribunal colegiado del conocimiento.
  15. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  16. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como I) los conceptos de violación; II) consideraciones de la sentencia recurrida; y, III) agravios del presente recurso.
  17. I). La parte quejosa hizo valer tres conceptos de violación , en los que adujo lo siguiente:

En el primer concepto de violación , aseguró que la sentencia reclamada era ilegal, pues contrario a lo en ella resuelto, el contrato de donación constituyó el motivo o razón primordial para que Magdalena Muro García manifestará su voluntad de no cumplir con el contrato de compraventa.

Refirió que de las posiciones que se le articularon a Rafael Cerbón Pico en el juicio cuya nulidad reclamaba, se advertía su reconocimiento ficto de que fue él quien le entregó las copias de la donación a la actora, por lo que asegura ésta se encontraba de acuerdo con aquél para desposeerla de su propiedad.

Afirmó que contrario a lo estimado por la autoridad responsable, la donación sí tuvo injerencia en el juicio y en la decisión final de la Jueza que declaró la rescisión del contrato de compraventa.

Por tanto, aseguró que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el diverso 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, porque no realizó la debida valoración de las pruebas como el reconocimiento hecho por Magdalena Muro García, en el sentido de que fue ella quien no quiso firmar la escritura de compraventa debido a la existencia del contrato de donación.

Refirió que la sala responsable no atendió la totalidad de las constancias que integran el expediente del juicio de origen, lo que la dejó en total estado de indefensión, en tanto que fue omisa en analizar varios puntos, como lo es que existían elementos que excluían el cumplimiento de la obligación de escrituración por causas ajenas a las partes.

En el segundo concepto de violación , la quejosa adujo que los elementos de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido se encontraban satisfechos. El primero, porque en el juicio rescisorio se emitió sentencia definitiva; el segundo, puesto que el incumplimiento que llevó a la rescisión se sustentó en el contrato de donación, cuya noticia llevó a la compradora a negarse a formalizar la compraventa, y en la sentencia dictada en el expediente **********, dicho contrato de donación fue declarado nulo de manera absoluta, lo que ocurrió con posterioridad el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno; y, el tercer elemento, en razón de que ella fue parte demandada en el juicio ordinario civil rescisorio, expediente **********.

Asimismo, la quejosa consideró que la sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil dieciocho, le causó perjuicio a su patrimonio, pues a través de la misma, la Jueza Décima Primera de lo Civil de la Ciudad de México, declaró la rescisión del contrato de compraventa y la condenó a la restitución en favor de la hoy tercero interesada, del anticipo y al pago de esa misma cantidad por concepto de pena convencional, así como a los intereses sobre el primero.

También, la peticionaria de amparo refirió que del desahogo de las confesionales a cargo de los codemandados se derivaba una presunción, consistente en que se coludieron para privarla de sus derechos respecto del inmueble de su propiedad, cuestión que solicitó fuera debidamente valorada por el órgano colegiado.

En el tercer concepto de violación , destacó que la sentencia reclamada vulneró los principios de congruencia y de exhaustividad, en tanto que la autoridad responsable omitió adentrarse el estudio de los argumentos vertidos en la adhesión al recurso de apelación que ella interpuso.

En ese sentido, la quejosa indicó que, al margen de la calificativa de los agravios de su contraria (fundados), con la simple existencia de la adhesión al recurso, la Sala está obligada a analizar los presupuestos procesales, elementos de la acción y las cuestiones que hubieran sido omitidas o resueltas de manera incorrecta o errónea por el inferior, atendiendo a sus argumentos cuya finalidad fue que los resolutivos de la sentencia de primer grado subsistieran en sus términos, así como desvirtuar los agravios hechos valer por la recurrente principal.

En ese contexto, precisó que la Sala responsable no le concedió la oportunidad de robustecer las consideraciones débiles del fallo recurrido, lo que se traduce en un agravio irreparable y definitivo, que trascendió a su defensa, al pasar por alto circunstancias tales como que el cheque exhibido por la vendedora ante el Notario Público 217 de la Ciudad de México, como remanente del precio pactado, carece de la certificación de los ejecutivos del Banco emisor de la cuenta, siendo por ello falso que en ese acto la compradora cumpliera sus obligaciones y pudiera exigir las de la vendedora.

Por último, la quejosa solicitó ser juzgada con perspectiva de género y de vejez, al ser una mujer de la tercera edad, lo que dijo implicaba que le fuera más difícil generar ingresos suficientes para solventar sus necesidades.

  1. II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada , determinó lo siguiente:

En principio, el órgano colegiado dio respuesta a la solicitud de juzgar con perspectiva de género y de vejez.

Al respecto, precisó que aunque la quejosa lo señaló al final de su argumentación, era pertinente iniciar con dicha solicitud. Así, destacó lo argumentado en el sentido de que es una mujer de la tercera edad y que por ello le es más difícil generar ingresos suficientes para solventar sus necesidades.

Sin embargo, el tribunal de amparo determinó que no advertía procedente juzgar el asunto bajo las perspectivas aludidas, porque más allá de la petición, de las constancias de autos no se advertía que la quejosa estuviera en una situación de violencia física e incluso económica, discriminación o vulnerabilidad por razones de género; y que lo mismo ocurría con la perspectiva de la vejez.

En efecto, el tribunal colegiado precisó que no existía evidencia en el acervo documental que permitiera sostener que además de su edad avanzada, la peticionaria de amparo estuviera en un caso de vulnerabilidad, a saber: enfermedad, analfabetismo, falta de entendimiento del idioma español, o pertenencia a una comunidad indígena. Asimismo, destacó que la única información que arrojaban dichas constancias era que se trataba de una persona que al margen de su edad, que sostenía avanzada; era propietaria de un inmueble con un valor económico relevante, y había contado con una defensa legal particular en todo momento.

En conclusión, el órgano colegiado determinó que la quejosa no se encontraba en una clara desventaja social para su defensa en el juicio, de manera que no era el caso afirmar que existe o existió desigualdad procesal respecto de su contraparte.

Ahora bien, el tribunal colegiado del conocimiento analizó conjuntamente los conceptos de violación primero y segundo al considerarlos vinculados y los declaró infundados, esencialmente porque el contrato de donación no fue la prueba determinante del incumplimiento de María del Pilar Galicia Cano, que llevó a la Jueza Décima Primera de lo Civil de esta Ciudad de México a declarar la rescisión del contrato de compraventa celebrado el diez de noviembre de dos mil diecisiete.

Por ello, el tribunal colegiado señaló que la autoridad responsable acertó al sostener que la declaración de nulidad y/o falsedad de la donación no conlleva la nulidad del juicio concluido, esto es, de aquel en el que se decretó la rescisión del contrato de compraventa.

En efecto, el órgano colegiado determinó que no era válido afirmar que el juicio rescisorio se resolvió con base en una prueba declarada como falsa con posterioridad, ya que únicamente se citó su existencia, al transcribir parte de la fe de hechos y al referir lo que respondieron los testigos de la enjuiciante, pero no era una prueba que se hubiera exhibido en original en el proceso cuya nulidad se pretendió, ni una que hubiera sido valorada como documento.

Ahora bien, el colegiado explicó que el hecho de que la Jueza Décima Primera de lo Civil de la Ciudad de México, al resolver el juicio ordinario civil de rescisión de compraventa expediente **********, no reflexionara sobre si Magdalena Muro García reconoció que fue quien no quiso firmar la escritura de compraventa debido a la referencia de la existencia de un contrato de donación; obedeció a que no hubo excepción en tal sentido.

Así, el tribunal colegiado indicó que si bien la nulidad de juicio concluido es un intento de burlar la cosa juzgada emergida en el proceso rescisorio, donde María del Pilar Galicia Cano fue emplazada y estuvo en condiciones de intervenir y demostrar dentro de éste, que la aducida existencia de la donación no constituía un incumplimiento suyo que condujera a la rescisión; cierto es que no lo hizo, al ser contumaz; de ahí que fuese incorrecto subsanar a través de la nulidad, por medio de un segundo juicio, la omisión en que incurrió en aquél primer procedimiento, so pena de que se perdiera el respeto a la inmutabilidad de las sentencias.

Ahora bien, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que los argumentos propuestos en el tercer concepto de violación eran fundados pero inoperantes. Fundado lo relativo a que la adhesión no quedó sin materia, pues esa conclusión sería correcta sólo en el caso de que el recurso principal se considerara improcedente, o en el supuesto de que sus agravios fueran totalmente desestimados. No obstante, el tribunal colegiado estimó que más que declarar sin materia a la adhesión, lo que la Sala responsable pretendió poner de relieve era que al calificar como fundados los agravios de la demandada para modificar el fallo y revertir la declaración de nulidad del juicio rescisorio, ningún efecto práctico tenía analizar argumentos dirigidos a insistir en lo legal y correcto de esa declaración.

En esa tesitura, el órgano colegiado estimó que la Sala responsable no vio necesidad de analizar los agravios de la adhesión, pues los mismos estaban dirigidos a fortalecer consideraciones ya superadas. De ahí que, el colegiado determinó que la consideración correcta en puridad jurídica no era declarar sin materia la adhesión, sino inoperantes, inatendibles, jurídicamente ineficaces o cualquier otro apelativo a los agravios.

Atento a lo anterior, el tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo a la parte quejosa, debido a la ineficacia jurídica de los conceptos de violación, dada la inexistente infracción a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal.

  1. III. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa ahora recurrente, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos:

Afirma que el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación de la perspectiva de género y del adulto mayor, así como de las directrices a seguir para juzgar bajo dichas perspectivas y sus alcances.

Asegura que dicho órgano inobservó lo dispuesto en los artículos 1 y 4, de la Constitución Federal, relativos al principio de protección más amplia de los Derechos Humanos y a la prohibición de discriminación, en relación con el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, el derecho de certeza jurídica tutelado en el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Así, la recurrente sostiene que se actualiza un interés excepcional en materia de derechos humanos, como lo son los de la mujer y del adulto mayor; el cual deriva también de que a su parecer, el órgano colegiado inobservó los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionados con las perspectivas en mención, pues asegura realizó una interpretación limitada de las mismas, en perjuicio de su patrimonio y de sus derechos.

Además, la inconforme asegura que el órgano colegiado no analizó ni tomó en consideración que el principio de protección más amplia, no discriminación, igualdad ante la ley, derechos de la mujer y situación de vulnerabilidad de la quejosa por su condición de adulto mayor, lo cual le imponía la obligación de maximizar los derechos que constitucionalmente le son reconocidos.

De igual forma, aduce que la aplicación de la perspectiva de género busca erradicar argumentaciones estereotipadas que limiten el ejercicio del derecho a la igualdad, siendo que en el particular, el tribunal colegiado incurrió en un juicio discriminatorio en su perjuicio al asumir, sin contar con pruebas suficientes, que ella poseía una capacidad económica considerable, basándose únicamente en el valor del bien inmueble objeto del litigio, sin realizar un análisis exhaustivo de su situación patrimonial real, por lo que dicha presunción constituye una vulneración a la prohibición constitucional de discriminación y al principio de evitar el uso de lenguaje basado en estereotipos y prejuicios, lo que afectó su derecho de acceso efectivo a la tutela judicial.

De igual manera, asegura que dicha suposición trascendió a la imparcialidad del tribunal al evaluar el caso, pues influyó en la determinación relativa a que no se encontraba en una situación de vulnerabilidad o sujeta a violencia patrimonial y económica. En efecto, aduce que al aplicarse correctamente las directrices para juzgar con perspectiva de género, el órgano colegiado omitió el debido estudio de las constancias procesales que habrían permitido esclarecer los hechos en el juicio ordinario civil en cuestión. Por lo tanto, la resolución del tribunal colegiado resultó en una afectación indebida de sus derechos, al basarse en presuposiciones infundadas en lugar de llevar a cabo en un análisis jurídico y probatorio riguroso.

Aseguró que el tribunal colegiado incurrió en omisión, al no considerar el contexto histórico y social en el que se desarrolló la quejosa, como mujer adulta mayor, pues menciona que muchas mujeres de su generación crecieron en un entorno donde se les privó de educación financiera, patrimonial y legal, ya que su rol social se limitaba al matrimonio y a depender económicamente de su cónyuge; realidad que las colocaba en una situación de vulnerabilidad que no podía ser ignorada al momento de analizar su capacidad para entender y defender sus derechos en un proceso judicial.

En ese sentido, asegura errónea la consideración del órgano colegiado, relativa a que ella no se encontraba en desventaja económica, social o intelectual, porque para ello se basó únicamente en el hecho de que es propietaria de un bien inmueble, desconociendo que su propio cónyuge intentó despojarla fraudulentamente de ese inmueble mediante la simulación de un contrato de donación y la falsificación de su firma, hecho que ya fue debidamente acreditado en un juicio ordinario civil previo.

Además, a juicio de la impugnante, el tribunal colegiado vulneró el principio de neutralidad, pues al resolver el asunto, partió de juicios y prejuicios personales sobre la ahora recurrente, manifestando una clara discriminación en su perjuicio. Ello, porque en su resolución limitó el concepto de vulnerabilidad a condiciones como analfabetismo, enfermedad o pertenencia a una comunidad indígena, sin considerar otros factores estructurales de desigualdad, como el envejecimiento y la dependencia económica.

Por tanto, asegura que la visión restrictiva supone un tratamiento discriminatorio, ya que excluye del análisis a personas que, sin pertenecer a estos grupos, pueden encontrarse igualmente en una situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, se duele de que el órgano colegiado incumplió su deber de juzgar con perspectiva de género, en contravención de la prohibición constitucional de discriminación y del principio pro persona , que exige la interpretación más favorable a los derechos humanos en juego, por lo que asegura la determinación de no aplicar dicha perspectiva, resulta tanto inconstitucional como inconvencional, al contravenir estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las mujeres y personas en situación de vulnerabilidad.Principio del formulario

Final del formulario

También, afirma que fue víctima de violencia económica y patrimonial por parte de la señora Magdalena Muro García, porque ésta, bajo el pretexto de la existencia del supuesto contrato de donación, se negó a firmar la escritura de compraventa respecto del bien inmueble materia de la litis.

Asimismo, señala que la tercera interesada exhibió en la fe de hechos de ocho de febrero de dos mil dieciocho, un supuesto cheque certificado de siete de febrero de dos mil dieciocho, a nombre de María Del Pilar Galicia Cano, por la cantidad de $********** (**********); sin embargo, refiere que dicho cheque carecía de las firmas de los ejecutivos de la institución bancaria que certifiquen la suficiencia de los fondos, desprendiéndose de dicho actuar que la demandada no tenía la intención de dar cumplimiento a sus obligaciones de pago en los términos pactado, por lo que a su juicio, tanto Magdalena Muro García como Rafael Cerbón Pico, cometieron fraude procesal.

Por tanto, la recurrente insiste en que el tribunal colegiado no consideró que ella fue víctima de violencia patrimonial y económica, y que dichas situaciones la colocaron en un estado de vulnerabilidad con relación a sus contrapartes. Además, de que necesita un mínimo vital para cubrir sus necesidades básicas y que el bien inmueble materia de la litis ante referido, cuya propiedad se pretende sustraer de su patrimonio, es el único medio que tiene para el efecto.

En ese sentido, la recurrente destaca la falta de estudio de violencia económica y patrimonial, que dice puede ser ejercida por cualquier persona sin distinción de sexo o género y que afecta directamente a la víctima, así como la omisión en la valoración de las condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores, incluso cuando cuentan con representación legal dentro del proceso judicial.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA