Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5737/2024
Fecha: 30-Abr-2025
PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia no se encuentra satisfecho , en virtud de que no subsiste una cuestión propiamente constitucional , ya que en la sentencia impugnada no se decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, así como tampoco se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas; y, los agravios expuestos no se refieren a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, la materia del juicio de amparo giró en torno a la decisión de la responsable de modificar la sentencia de primera instancia. Al respecto, cabe señalar que el de origen fue un juicio ordinario civil en el que la Jueza determinó acreditada la acción de nulidad de juicio concluido que la hoy recurrente intentó; y, por ende, condenó a uno de los codemandados a pagarle indemnización por daños y perjuicios, así como costas; también, dejó a salvo los derechos de la actora, respecto del cumplimiento forzoso de contrato de compraventa, así como del pago del precio pactado, para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera; y, la absolvió de la reconvención, atingente al pago de diversas cantidades de dinero por concepto de gastos y costas, así como de daños y perjuicios.
- Ahora bien, la modificación hecha por la Sala responsable consistió en declarar inacreditadas tanto la acción principal como la diversa reconvencional, sin hacer especial condena en costas.
- Al respecto, debe decirse que como se destaca en el auto admisorio del presente recurso de revisión, en la demanda de amparo, la quejosa, ahora inconforme, solicitó que el asunto se juzgara con perspectiva de género y de vejez, por aludir que es una mujer de la tercera edad; lo cierto es que para sustentar su petición, mencionó que por su sola condición existe un deterioro natural en su salud con relación a otros grupos de edad más jóvenes, en el particular, respecto de la demandada; caracterizado por una disminución de la motricidad y pérdida de capacidades cognitivas derivadas de la avanzada edad, lo cual implica que le sea más difícil generar ingresos suficientes para solventar sus necesidades básicas; y, que por el hecho de ser adulta mayor pertenece a un grupo que es excluido socialmente, que tiene elevadas tasas de vulnerabilidad por carencias sociales y dependencia funcional, lo cual implica sin lugar a dudas problemas económicos.
- Sin embargo, el tribunal colegiado atendió dichos argumentos desde un ámbito de legalidad, es decir, no realizó un análisis de constitucionalidad para dar respuesta a la cuestión planteada.
- Efectivamente, como se destacó en el considerando IV de esta ejecutoria, atingente a las cuestiones necesarias para resolver el asunto, el tribunal colegiado declaró infundada la petición de la quejosa en el sentido de juzgar con perspectiva de género y vejez, bajo la consideración de que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar y juzgar con perspectiva de género, esto es, de velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, lo cual pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad. Todo ello, con el fin de respetar la dignidad humana y hacer efectivos los derechos humanos de las mujeres.
- Así, precisó que juzgar con perspectiva de género implica reconocer la realidad sociocultural en que se desenvuelve la mujer, lo que exige una mayor protección del Estado con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos y eliminar las barreras que la colocan en una situación de desventaja.
- En ese sentido, estableció que en el particular, más allá de la petición, no se advertía que la quejosa se encontrara en una situación de violencia física e incluso económica, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que de las constancias de autos no se evidenciaban tales extremos.
- Además, determinó que lo mismo ocurría con la perspectiva de la vejez, a lo cual destacó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1754/2015, el 14 de octubre de 2015, fijó lineamientos que deben atender las personas juzgadoras al resolver conflictos en los que se encuentren involucradas personas mayores, lo cual implica que al resolver dichos asuntos, se debe atender al contexto de envejecimiento específico de la persona y adoptar una perspectiva que tome en consideración el posible estado o situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse debido a su edad.
- Sin embargo, estimó que en el caso, más allá de la concreta petición de la quejosa, no existía evidencia en el acervo probatorio que permitiera sostener que además de su edad avanzada, se encontraba en un caso de vulnerabilidad, tal como enfermedad, analfabetismo, incomprensión del idioma español, o pertenencia a una comunidad indígena.
- También, precisó que la única información que arrojaban dichas constancias lo era que se trata de una persona que, al margen de su edad, que ella sostiene como avanzada, es propietaria de un inmueble con un valor económico relevante y que ha contado con una defensa legal particular en todo momento; y, que no existía indicio de que se encontrara en una clara desventaja social para su defensa en el juicio, por lo que no era el caso afirmar que existía o existió desigualdad procesal respecto de su contraparte.
- Así, el tribunal prosiguió con el análisis de los conceptos de violación planteados, prescindiendo del análisis bajo las perspectivas de género y vejez solicitado, atentas las consideraciones recién destacadas.
- Ahora bien, para controvertir esa determinación, la parte recurrente aduce que el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación de la perspectiva de género y del adulto mayor, así como de las directrices a seguir para juzgar bajo dichas perspectivas y sus alcances.
- En efecto, refiere que inobservó lo dispuesto en los artículos 1 y 4, de la Constitución Federal, relativos al principio de protección más amplia de los Derechos Humanos y a la prohibición de discriminación, en relación con el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; y, el derecho de certeza jurídica tutelado en el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
- Además, asegura que el órgano colegiado inobservó los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionados con las perspectivas en mención, pues asegura realizó una interpretación limitada de las mismas, en perjuicio de su patrimonio y de sus derechos, ya que no tomó en consideración que el principio de protección más amplia, no discriminación, igualdad ante la ley, derechos de la mujer y situación de vulnerabilidad de la quejosa por su condición de adulto mayor; siendo que ello le imponía la obligación de maximizar sus derechos constitucionalmente reconocidos.
- También, refiere que la aplicación de la perspectiva de género busca erradicar argumentaciones estereotipadas que limiten el ejercicio del derecho a la igualdad, siendo que en el particular, el tribunal colegiado incurrió en un juicio discriminatorio en su perjuicio al asumir, sin contar con pruebas suficientes, que ella poseía una capacidad económica considerable, basándose únicamente en el valor del bien inmueble objeto del litigio, sin realizar un análisis exhaustivo de su situación patrimonial real, por lo que dicha presunción constituye una vulneración a la prohibición constitucional de discriminación y al principio de evitar el uso de lenguaje basado en estereotipos y prejuicios, lo que afectó su derecho de acceso efectivo a la tutela judicial.
- De igual manera, asegura que dicha suposición trascendió a la imparcialidad del tribunal al evaluar el caso, pues influyó en la determinación relativa a que no se encontraba en una situación de vulnerabilidad o sujeta a violencia patrimonial y económica.
- También, refiere que si el órgano colegiado hubiera estudiado las constancias procesales aplicando las directrices para juzgar con perspectiva de género; ello, le habría permitido esclarecer los hechos en el juicio ordinario civil en cuestión; y, asegura que al no hacerlo, su resolución produjo una indebida afectación de sus derechos, al basarse en presuposiciones infundadas en lugar de llevar a cabo en un análisis jurídico y probatorio riguroso.
- De igual manera, se duele de que el tribunal de amparo omitiera considerar el contexto histórico y social en el que ella se ha desarrollado como mujer adulta mayor, pues señala que muchas mujeres de su generación crecieron en un entorno donde se les privó de educación financiera, patrimonial y legal, ya que su rol social se limitaba al matrimonio y a depender económicamente de su cónyuge; realidad que las colocaba en una situación de vulnerabilidad que no podía ser ignorada al momento de analizar su capacidad para entender y defender sus derechos en un proceso judicial.
- En ese sentido, asegura errónea la consideración del órgano colegiado, relativa a que ella no se encontraba en desventaja económica, social o intelectual, porque para ello se basó únicamente en el hecho de que es propietaria de un bien inmueble, desconociendo que su propio cónyuge intentó despojarla fraudulentamente de ese inmueble mediante la simulación de un contrato de donación y la falsificación de su firma, hecho que menciona fue debidamente acreditado en un juicio ordinario civil previo.
- Además, a juicio de la impugnante, el tribunal colegiado vulneró el principio de neutralidad, pues al resolver el asunto, partió de juicios y prejuicios personales sobre la ahora recurrente, manifestando una clara discriminación en su perjuicio. Lo anterior, porque en su resolución limitó el concepto de vulnerabilidad a condiciones como analfabetismo, enfermedad o pertenencia a una comunidad indígena, sin considerar otros factores estructurales de desigualdad, como el envejecimiento y la dependencia económica.
- Por tanto, asegura que la visión restrictiva supone un tratamiento discriminatorio, ya que excluye del análisis a personas que, sin pertenecer a estos grupos, pueden encontrarse igualmente en una situación de vulnerabilidad.
- En consecuencia, se duele de que el órgano colegiado incumplió su deber de juzgar con perspectiva de género, en contravención de la prohibición constitucional de discriminación y del principio pro persona , que exige la interpretación más favorable a los derechos humanos en juego, por lo que asegura la determinación de no aplicar dicha perspectiva, resulta tanto inconstitucional como inconvencional, al contravenir estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las mujeres y personas en situación de vulnerabilidad.
- También, afirma que fue víctima de violencia económica y patrimonial por parte de la señora Magdalena Muro García, porque ésta, bajo el pretexto de la existencia del supuesto contrato de donación, se negó a firmar la escritura de compraventa respecto del bien inmueble materia de la litis.
- Asimismo, señala que la tercera interesada exhibió en la fe de hechos de ocho de febrero de dos mil dieciocho, un supuesto cheque certificado de siete de febrero de dos mil dieciocho, a nombre de María Del Pilar Galicia Cano, por la cantidad de $********** (**********); sin embargo, refiere que dicho cheque carecía de las firmas de los ejecutivos de la institución bancaria que certifiquen la suficiencia de los fondos, desprendiéndose de dicho actuar que la demandada no tenía la intención de dar cumplimiento a sus obligaciones de pago en los términos pactado, por lo que a su juicio, tanto Magdalena Muro García como Rafael Cerbón Pico, cometieron fraude procesal.
- Por tanto, la recurrente insiste en que el tribunal colegiado no consideró que ella fue víctima de violencia patrimonial y económica, y que dichas situaciones la colocaron en un estado de vulnerabilidad con relación a sus contrapartes. Además, de que necesita un mínimo vital para cubrir sus necesidades básicas y que el bien inmueble materia de la litis antes referido, cuya propiedad se pretende sustraer de su patrimonio, es el único medio que tiene para el efecto.
- En ese sentido, la recurrente destaca la falta de estudio de violencia económica y patrimonial, que dice puede ser ejercida por cualquier persona sin distinción de sexo o género y que afecta directamente a la víctima, así como la omisión en la valoración de las condiciones de vulnerabilidad de los adultos mayores, incluso cuando cuentan con representación legal dentro del proceso judicial.
- Lo expuesto permite concluir que los argumentos de la recurrente se refieren a cuestiones de legalidad, pues si bien menciona que el tribunal colegiado inobservó lo establecido en diversos preceptos constitucionales y convencionales; lo cierto es que no se trata de argumentos tendentes a evidenciar el contenido de derechos fundamentales y su confrontación con alguna disposición, sino que la recurrente se limita a su cita para asegurar que se transgredieron al no analizarse el asunto bajo las perspectivas de género y vejez que solicitó.
- Ahora bien, se afirma que son planteamientos de legalidad, ya que por una parte se duele de la falta de aplicación de la jurisprudencia sostenida por este Máximo Tribunal; y, por otra, de manera genérica alude a que el género y la edad la colocan en estado de vulnerabilidad. Asimismo, señala que el órgano colegiado, sin elementos suficientes consideró que contaba con capacidad económica considerable y que por ello no se encontraba en estado de vulnerabilidad.
- Al respecto, cabe señalar que si bien el valor del inmueble materia de la litis no es un parámetro idóneo para que el tribunal colegiado concluyera que a pesar de su edad no es vulnerable; lo cierto es que tomó en cuenta que contó con defensa particular en todo momento y que de las constancias de autos no se advertía alguna vulnerabilidad especifica, tal como enfermedad, analfabetismo o condición de discriminación o desventaja por formar parte de una comunidad indígena.
- En ese sentido, si la inconforme se limita a precisar que fue estereotipada bajo la condición económica que presumió el tribunal colegiado indebidamente y que juzgar bajo las perspectivas anotadas, habría permitido esclarecer los hechos en el juicio de origen, sin mencionar por qué esa manera de juzgar habría permitido arribar a una conclusión legal distinta, esto es, la manera en que su situación de vulnerabilidad se tradujo en defensa inadecuada o trato diferenciado o discriminatorio, ni en términos de qué probanzas demostró dependencia económica y que ésta le hubiera impedido defenderse adecuadamente; entonces, resulta evidente que sus argumentos no son idóneos para estimar que indebidamente se omitió juzgar bajo tales perspectivas y, que consecuentemente, el presente asunto reviste una cuestión de constitucionalidad.
- Además, la recurrente pretende derivar la falta de neutralidad de los juzgadores y su vulnerabilidad, del hecho de que su cónyuge pretendió despojarla fraudulentamente del inmueble materia de la litis al simular un contrato de donación en juicio diverso al de origen; pero incluso destaca que la falsificación de su firma fue probada por lo que la donación quedó sin efecto, motivo por el que ese argumento no es idóneo para demostrar desventaja o discriminación, si refiere que debidamente acreditó el fraude que destaca.
- Igual consideración debe hacerse en torno a las alegaciones en el sentido de que el proceder del colegiado es restrictivo, pues la quejosa no señala un motivo suficiente para considerar que opuesto a lo concluido por dicho órgano, sí existen pruebas de que su género o edad la colocaron en una situación de desventaja o discriminación que trascendió al resultado de la sentencia reclamada en su perjuicio y que debe ser subsanado a través del análisis del asunto bajo perspectivas de género y edad avanzada.
- En consecuencia, al no advertirse que efectivamente se ponga de manifiesto algún motivo que implique la posibilidad de resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, ni tampoco se considere se está en presencia de una omisión indebida sobre tales cuestiones por haberse planteado en la demanda y omitido su estudio el órgano colegiado; entonces lo procedente es estimar inacreditado el primer requisito de procedencia del recurso que nos ocupa; y, en consecuencia, al no existir un planteamiento de constitucionalidad, se torna innecesario evaluar el segundo requisito de procedencia, esto es, si el asunto reviste de un interés excepcional.
- Por lo anterior, esta Primera Sala estima que debe desecharse el presente recurso de revisión, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
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