ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
- Juicio de nulidad. El veintidós de agosto de dos mil veintitrés, EXTRADE II, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, DE CAPITAL VARIABLE , por conducto de su representante, promovió ante la Oficialía de Partes Común del Sistema en Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa demanda de nulidad en contra de:
- La resolución contenida en el oficio: 2500302400120239910000043-000415, de dos de agosto de dos mil veintitrés, a través del cual el Administrador de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoria de Comercio Exterior “1” del Servicio de Administración Tributaria determinó la cancelación definitiva del registro de la actora en el esquema de certificación de empresas, modalidad certificación IVA e IEPS, rubro AAA, que se encontraba con status de suspensión desde el diez de abril de dos mil veintitrés.
- La Regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para el dos mil veintitrés, expedidas por el Jefe de Servicios de Administración Tributaria, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, así como su primer acto de aplicación consistente en la resolución impugnada.
- Del juicio conoció la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que, por auto de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la admitió y ordenó su registró con el número de expediente 0097-2023-02-E-09-04-01-02-L .
- Sentencia . El tres de junio de dos mil veinticuatro, la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia definitiva, mediante la cual se reconoció la validez de los actos impugnados.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, mediante auto de presidencia de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, lo admitió y ordenó su registro con el expediente D.A. 492/2024. Asimismo, se tuvieron como terceros interesados al Administrador de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior “1” del Servicio de Administración Tributaria, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión pública celebrada vía remota el veintisiete de febrero de dos veinticinco, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió que la Regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veintitrés, combatida en los conceptos de violación, vulnera el principio de reserva de ley, por lo que concedió el amparo para el efecto que la Sala responsable: 1) deje insubsistente la sentencia reclamada; y, 2) emita una nueva resolución en que determine que la citada regla es inconstitucional y resuelva lo que a derecho proceda.
- Recurso de Revisión. Mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes descrita. Por lo cual el Tribunal Colegiado, mediante auto de veinticuatro de marzo dos mil veinticinco, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del recurso.
- Trámite ante la Suprema Corte . Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su radicación con el número de expediente 2074/2025 . Asimismo, ordenó que se turne el asunto, para su estudio, a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, integrante de la Segunda Sala.
- El once de abril del dos mil veinticinco, EXTRADE II, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE , formuló manifestaciones en contestación del recurso presentado por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, calificando de improcedente el amparo directo en revisión.
- Avocamiento . Por auto de trece de mayo de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la quejosa y remitir los autos a la respectiva Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 ; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- OPORTUNIDAD.
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por oficio a la autoridad recurrente el miércoles cinco de marzo de dos mil veinticinco, por lo que, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos en ese mismo día.
- Ahora, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves seis al jueves veinte de marzo de dos mil veinticinco , descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de ese mes y año, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, así como el lunes diecisiete de marzo, por ser inhábil de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco , es evidente que se interpuso de forma oportuna.
- Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo, ya que la notificación del recurso principal se realizó a la quejosa el viernes veinticinco de abril de dos mil veinticinco, surtiendo efectos el lunes veintiocho siguiente, por lo que el citado plazo transcurrió del martes veintinueve de abril al jueves ocho de mayo del mencionado año, descontando en el cómputo del jueves uno al lunes cinco de mayo, por ser inhábiles, en términos de los numerales antes citados.
- Por ende, si el oficio de agravios se presentó el martes siete de mayo, se concluye que es oportuno.
- LEGITIMACIÓN.
- Esta Segunda Sala considera que quien firma el recurso de revisión, esto es, Víctor José Banda Herrera, en su calidad de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes, quien a su vez suple la ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera interesada , cuenta con facultad para interponerlo.
- Lo anterior con fundamento en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c), penúltimo párrafo; 72, fracciones I y VI; y 105, octavo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .
- Asimismo, el recurso de revisión adhesivo se interpuso por parte legítima, esto es, por la parte quejosa en el juicio de amparo directo, por conducto de su representante legal.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso reúne los requisitos para su procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo, como se explica a continuación.
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
- Por cuestión de método, es necesario verificar si se destaca un tema de constitucionalidad, después, solo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y, hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de los agravios.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, es posible advertir que se cumple el primer requisito de procedencia , toda vez que en el caso subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar si la Regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para el dos mil veintitrés, contraviene o no los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- Aunado a que el caso también reviste un interés excepcional porque el examen del tema de constitucionalidad podrá dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, en relación con el pago de los impuestos que se causan con la importación de mercancías respecto de los contribuyentes a quienes se les cancela su certificado relativo al esquema de certificación de empresas, modalidad certificación IVA e IEPS, rubro AAA.
- En consecuencia, a juicio de esta Segunda Sala, el presente recurso de revisión reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por tanto, sí amerita un estudio de fondo; de ahí que se desestimen las manifestaciones de la parte quejosa y el primer agravio de la revisión adhesiva en los que sostiene que el asunto no reviste el carácter de excepcional; como se explicó, el asunto sí amerita un estudio por parte de esta Segunda Sala con el fin de fijar un criterio obligatorio para futuros casos.
- Expuesto lo anterior, la materia del recurso consiste en determinar si la Regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para el dos mil veintitrés contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- ESTUDIO DE FONDO
- El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que resolvió que la Regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para el dos mil veintitrés vulnera el principio de reserva de ley.
- Para justificar lo anterior, el tribunal colegiado destacó que la regla general reclamada tiene por finalidad reglamentar la aplicación de los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (en adelante IEPS), los cuales establecen, en esencia, que:
- Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrá aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que deban pagarse por la importación, el cual será acreditable contra los impuestos que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria.
- Para obtener dicha certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
- Dicha certificación tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.
- Mientras que la regla cuestionada dispone que las personas morales cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o sea cancelado, en un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la expiración de la vigencia o a partir de la notificación del oficio de cancelación del citado Registro, podrán destinar las mercancías a cualquier de los supuestos previstos en el numeral 3, del Anexo 30; y, para los casos en que no se destinen las mercancías a cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3, del Anexo 31, en el plazo de sesenta días, y el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, esté expirado o cancelado, el crédito fiscal otorgado en los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS no será aplicable, debido a que no se cumple con los requisitos establecidos para tal efecto; y, por tanto, estarán obligados a realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado y en su caso del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
- A partir de lo anterior, como se adelantó, el tribunal colegiado determinó que la Regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veintitrés vulnera el principio de reserva de ley , ya que no era voluntad de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que las reglas aborden aspectos reservados a las leyes, como lo es el pago de dichos impuestos, en caso de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
- Destacó que, si bien corresponde a las reglas generales organizar el funcionamiento técnico de ciertas actividades de la Administración Pública para hacer frente a situaciones dinámicas y altamente especializadas, lo cierto es que ello debe hacerse conforme a la ley y al reglamento de ella cuando así lo diga la ley, pues éstos precisan las bases y los parámetros generales conforme a los cuales el órgano habilitado podrá actuar.
- Finalmente, determinó que, conforme a lo previsto expresamente en el artículo 144-A de la Ley Aduanera, en casos de suspensión y cancelación, los contribuyentes pueden concluir las operaciones realizadas durante la vigencia de su certificación y hasta antes de que
se hubiera notificado la suspensión.
- En contra de esa determinación, la autoridad inconforme sostiene que la sentencia recurrida es ilegal, toda vez que el tribunal colegiado paso por alto que la sujeción al pago del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios se comprende, contiene y se desprende del contenido de los artículos 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 55 de su reglamento, así como de los diversos 1 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y 10 de su reglamento; de suerte que los preceptos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establecían un régimen de beneficio por cuanto a la aplicación de un crédito fiscal del cien por ciento (100%), precisamente, relativo al pago de los mencionados impuestos, en el supuesto de que las empresas se encontraran en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, y en tanto que cumplieran con las condiciones y requisitos para ello.
- Señala que, como la obligación de pago del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios se regula expresamente en los artículos 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 55 de su reglamento, así como en los diversos 1 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y 10 de su reglamento, es evidente que el aspecto de pago de dichos impuestos, señalado en la citada regla 7.2.7, tiene sustento en los referidos preceptos legales, de modo que no existe, ni puede existir vulneración al principio de supremacía de ley o de subordinación jerárquica.
- Argumenta que una vez que transcurre el plazo de sesenta días siguientes a aquél en que hubiera expirado o se hubiera cancelado el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS y no se hayan destinado las mercancías a cualquiera de los supuestos señalados en el numeral 3 del Anexo 30 de la misma reglas, como podría ser: un pedimento de retorno, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, regularizaciones de mercancías, los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancía o, en su caso, los comprobantes fiscales que amparen la enajenación de las mercancías a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte , se genera la obligación de pago establecida en las mencionadas legislaciones , precisamente, porque no se habrían cumplido los requisitos establecidos en la regla para la aplicación del crédito fiscal, pero principalmente porque se habrían causado los impuestos y se debían pagar los mismos en términos de dichos preceptos legales; por tanto, el hecho de que la regla haga mención al pago de esos impuestos no vulnera el principio de reserva de ley ni de subordinación jerárquica.
- Insiste que la regla 7.2.7 en estudio, solo desarrolla y detalla en su contenido un beneficio consistente en una prórroga de sesenta días para que los contribuyentes que internaron al país mercancías en un régimen aduanero temporal conforme a la Ley Aduanera y, cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o se hubiere cancelado, regularicen el destino de las mercancías a un pedimento de retorno, cambios de régimen, transferencias virtuales, extracciones, regularizaciones de mercancías, los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancía o, en su caso, los comprobantes fiscales que amparen la enajenación de las mercancías a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; y, en caso de no hacerlo, el crédito fiscal otorgado en términos de los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no será aplicado y deberán efectuar el pago de las referidas contribuciones, que no establece dicha regla, sino por los artículos 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 55 de su reglamento, así como 1 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y 10 de su reglamento, que prevén la obligación de pagar los referidos impuestos por la importación de bienes.
- Manifiesta que la circunstancia o hecho de que una empresa pierda el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, ya sea porque hubiera expirado o se hubiere cancelado, conlleva a que se actualizara la obligación del pago del impuesto, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la expiración de la vigencia o a partir de la notificación del oficio de cancelación del citado registro, no destinaban las mercancías a cualquiera de los supuestos del numeral 3, del Anexo 30, de ahí lo inconstitucional de la determinación del Tribunal Colegiado, en virtud de que no advirtió ni consideró que la obligación del pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, se prevé en las leyes y reglamentos de dichos impuestos, a lo cual se encuentra obligado el contribuyente que, en el caso de que habiendo tenido una certificación a la que se refieren los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, la misma haya expirado o haya sido cancelada.
- Finaliza explicando que no es la regla la que regula el pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, ya que únicamente establece que, en caso de que las mercancías internadas temporalmente al país, cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o se hubiere cancelado, y de no haberse destinado a los supuestos previstos en el numeral 3 del Anexo 30 en un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la expiración de la vigencia o notificación del oficio de cancelación del Registro, se tendrán que pagar en términos de los artículos 1 de las leyes del impuesto al valor agregado y especial sobre producción y servicios.
- Con el propósito de dar solución a los agravios, conviene informar que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se rige por el principio de legalidad, del cual derivan dos subprincipios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica. El primero evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, mejor dicho, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo, esto es, el de subordinación jerárquica a la ley, consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida.
- Corrobora lo anterior, los criterios que informan las tesis de jurisprudencia de rubros: “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.” y “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES” .
- Los artículos 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, y 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establecen:
Artículo 33 . Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
(…)
g). Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. (…)
Artículo 14 . El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
III . Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;
(…)
- Las normas transcritas prevén la atribución del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera; es decir, lo facultan para emitir reglas generales administrativas en aras de pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias y aduaneras y así posibilitar su aplicación.
- Al resolver la contradicción de tesis 84/2001-SS , en sesión de seis de agosto de dos mil cuatro, esta Segunda Sala determinó que las mencionadas disposiciones de observancia general son una especie de “ reglas generales administrativas ” ; esto es, actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra sustento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad diversa al Presidente de la República es facultada para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento.
- En cuanto al fundamento constitucional de esas reglas generales, se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. , en la que se determinó que la facultad otorgada por el legislador a una autoridad administrativa a través de una cláusula habilitante no viola el principio de división de poderes.
- Es necesario precisar que las reglas generales administrativas se ubican por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del Presidente de la República y son emitidas por autoridades administrativas diversas al titular del Ejecutivo Federal con base en una disposición de observancia general formalmente legislativa o formalmente reglamentaria que contiene una cláusula habilitante que, a su vez, se sustenta constitucionalmente en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 73, fracción XXXI, 89, fracción I y 90 de la Constitución General de la República.
- En esos términos, las disposiciones de observancia general que emite el Jefe del Servicio de Administración Tributaria encuentran sustento en una habilitación legal establecida por el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXXI, y 90 de la Constitución Federal (en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada).
- Derivado de lo anterior, se obtiene que la constitucionalidad o validez de una regla general administrativa, dada su especial naturaleza, se puede analizar al tenor de lo dispuesto en la Constitución Federal, o bien, confrontando su texto con lo dispuesto en un ordenamiento inferior pero que, por la naturaleza de la potestad normativa cuyo ejercicio la generó, se ubica por encima de una regla general administrativa, como puede ser el caso del acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que habilita su emisión.
- Finalmente, atendiendo a los principios en comento, para que se considere que una regla general administrativa los respete es necesario que aborde solo los temas o materias que le corresponden y no aquellos cuya regulación es exclusiva de los actos legislativos o reglamentarios formales y, además, que únicamente desarrolle, complemente o detalle las disposiciones de la ley o reglamento que pormenoriza.
- Como se informó, el tribunal colegiado resolvió que la regla reclamada era inconstitucional, debido a que no era voluntad de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que las reglas aborden aspectos reservados a las leyes, como lo es el pago de dichos impuestos , en caso de cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas.
- Es decir, el Tribunal del conocimiento determinó que, al ser la regla la que establece el pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, para el supuesto en que se cancele el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, resulta contrario a la Constitución Federal, dado que lo relativo al cobro de las contribuciones se trata de una materia reservada a la ley, mas no a las reglas de carácter administrativo; sin embargo, esa decisión del órgano colegiado resulta incorrecta, ya que parte de una premisa errónea, como alega la autoridad recurrente y como se explica enseguida.
- Inicialmente, es necesario informar el contenido del artículo 90 de la Ley Aduanera, que establece lo relativo al régimen de importación de mercancías que ingresan a territorio nacional.
Artículo 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:
A. Definitivos.
I . De importación.
II. De exportación.
B. Temporales.
I. De importación.
a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.
b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.
II. De exportación.
a) Para retornar al país en el mismo estado.
b) Para elaboración, transformación o reparación.
C. Depósito Fiscal.
D. Tránsito de mercancías
I. Interno.
II. Internacional.
E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.
F. Recinto fiscalizado estratégico.
- El precepto citado dispone que las mercancías que se introduzcan a territorio nacional o se extraigan del mismo, pueden ser destinadas a alguno de los siguientes regímenes aduaneros: a) de importación o exportación definitivos; b) de importación o exportación temporales, con el fin de retornar al extranjero o a territorio nacional las mercancías en el mismo estado, o bien, para su elaboración, transformación o reparación en programas de maquilas; c) en depósito fiscal; tránsito de mercancías interno o internacional; d) elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizador; y, e) recinto fiscalizado estratégico.
- Por su parte, en relación con las importaciones temporales, las empresas maquiladoras y las diversas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, pueden efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, lo que es llamado como los programas IMMEX.
- Dichos programas IMMEX permiten a las interesadas operar bajo un esquema de importación temporal, sin pagar impuestos de importación y cuotas compensatorias, siempre y cuando la mercancía importada, la cual sea sometida a un proceso productivo de maquila, sea posteriormente retornada al extranjero.
- El marco jurídico sobre los programas IMMEX, está contenido, entre otros, en los artículos 108 y 109 de la Ley Aduanera, 1, 3, 4, fracción I, y 15, fracción I, del Decreto Para El Fomento De La Industria Manufacturera, Maquiladora y De Servicios de Exportación, que prevén:
Ley Aduanera
Artículo 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
La importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c) de este artículo, se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63- A de esta Ley y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables.
Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos.
I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:
a) Lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación, excepto tratándose de petrolíferos.
b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.
c) Envases y empaques.
d) Etiquetas y folletos.
II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.
III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos:
a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.
c) Equipo para el desarrollo administrativo.
En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.
Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos . En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país , por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.
Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.
Artículo 109. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.
