DECRETO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto fomentar y otorgar facilidades a las empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación.
Artículo 3. La Secretaría podrá autorizar a las personas morales residentes en territorio nacional a que se refiere la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación, que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un solo Programa, que puede incluir las modalidades de:
I. Controladora de empresas, cuando en un mismo programa se integren las operaciones de manufactura de una empresa certificada denominada controladora y una o más sociedades controladas;
II. Industrial, cuando se realice un proceso industrial de elaboración o transformación de mercancías destinadas a la exportación;
III. Servicios, cuando se realicen servicios a mercancías de exportación o se presten servicios de exportación, únicamente para el desarrollo de las actividades que la Secretaría determine, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Albergue, cuando una o varias empresas extranjeras le faciliten la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente el Programa, y
V. Terciarización, cuando una empresa certificada que no cuente con instalaciones para realizar procesos productivos, realice las operaciones de manufactura a través de terceros que registre en su Programa.
Artículo 4. Las empresas con Programa podrán efectuar la importación temporal de las siguientes mercancías para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura y podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:
I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:
a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.
b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.
c) Envases y empaques.
d) Etiquetas y folletos.
II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.
III. Por la vigencia del Programa, en los siguientes casos:
a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo.
b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.
c) Equipo para el desarrollo administrativo.
No podrán ser importadas al amparo del Programa las mercancías señaladas en el Anexo I del presente Decreto, salvo que derivado de contingencias ocasionadas por caso fortuito, fuerza mayor o abasto, la Secretaría publique el Acuerdo a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto en el que determine lo procedente en relación a la importación de dichas mercancías y señale el periodo en que se deberán mantener las circunstancias excepcionales. Para lo establecido en este párrafo, la Secretaría tomará en cuenta la información disponible de las autoridades competentes en la materia.
Las mercancías objeto de transferencia mediante pedimento de importación o exportación de operaciones virtuales sujetas al Programa, tendrán un plazo de permanencia de hasta seis meses, contado a partir de la fecha en que se hubiere realizado la misma, con excepción de las transferidas por proveedores nacionales sin Programa, cuyo plazo de permanencia será de dieciocho meses.
Artículo 15. Para los efectos del artículo anterior, no se estará obligado al pago de los impuestos al comercio exterior en los casos siguientes:
I. En la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I del presente Decreto, que sean originarias de conformidad con algún Tratado de Libre Comercio del que México sea parte, correspondiente al país al que se exporten;
II. En importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción II del presente Decreto;
III. En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Apéndice 2.4 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América;
IV. En la importación temporal de las mercancías señaladas en el artículo 4, fracción I, del presente Decreto, de países no miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se incorporen a los bienes a que se refiere el Apéndice 6.B de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;
V. En la importación temporal de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México u operaciones similares de manufactura de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, conforme lo determine la Secretaría, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I, de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;
VI. En la importación temporal de mercancías que se exporten o retornen en la misma condición en que se hayan importado.
Para estos efectos, se considerará que una mercancía se exporta o retorna en la misma condición, cuando se exporte o retorne en el mismo estado sin haberse sometido a algún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación; el ajuste, limado o corte; al acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla; así como las mercancías que se utilicen para realizar dichos procesos;
VII. En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del artículo 307 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ni las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo dichos procesos, y
VIII. En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas, de conformidad con la Tarifa, en la partida 22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o Liechtenstein.
- De acuerdo con las normas transcritas, el programa IMMEX es un modelo de facilitación fiscal y aduanera , controlado por la Secretaría de Economía, que implica importantes beneficios en materia de importación temporal de mercancía y el pago de las contribuciones respectivas.
- Es decir, tal programa tiene por objeto fomentar y otorgar facilidades a las empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación, siendo que los tipos de programas pueden incluir cualquiera de las siguientes modalidades: a) Controladora de empresas, cuando en un mismo programa se integren las operaciones de manufactura de una empresa certificada denominada controladora y una o más sociedades controladas; b) Industrial, cuando se realice un proceso industrial de elaboración o transformación de mercancías destinadas a la exportación; c) Servicios, cuando se realicen servicios a mercancías de exportación o se presten servicios de exportación, únicamente para el desarrollo de las actividades que la Secretaría de Economía determine, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; d) Albergue, cuando una o varias empresas extranjeras le faciliten la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente el programa, y, e) Terciarización, cuando una empresa certificada que no cuente con instalaciones para realizar procesos productivos, realice las operaciones de manufactura a través de terceros que registre en su programa.
- Establecen que las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
- Asimismo, disponen diversos plazos, atendiendo a la naturaleza de las mercancías importadas temporalmente por las maquilas o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, para que permanezcan en el territorio nacional, sin estar obligados al pago de los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias.
- También señalan que las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos , de lo contrario, se considerará que las mismas se encuentran ilegalmente en el país al haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas .
- Para este último supuesto, es decir, cuando una mercancía se encuentra en el país ilegalmente, la autoridad está facultada para embargarla y determinar a cargo de su tenedor el crédito fiscal correspondiente por la omisión en el pago de los impuestos que se hayan causado por su ilegal importación, tal como lo disponen los artículos 144, fracción XV, 151, fracción III, 176, fracción I, y 177, fracción III, de la Ley Aduanera .
- Asimismo, los contribuyentes podrán convertir la importación temporal, en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.
- Además de las contribuciones relacionadas con el comercio exterior, las importaciones de bienes o servicios también son objeto de causación y pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, tal como se desprende del artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, como se muestra enseguida:
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo o 18-J, fracción II, inciso a) de la misma.
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
- Como se adelantó, los preceptos citados establecen, en esencia, que se causará tanto el impuesto al valor agregado como el especial sobre producción y servicios en los casos de importación de bienes o servicios, considerando importación la introducción al país de bienes .
- Es decir, la obligación o supuesto de causación de los referidos impuestos por la importación de bienes, que se traduce en su introducción al país está prevista en las mencionadas legislaciones, que constituyen actos formal y materialmente legislativos.
- Ahora bien, tratándose de personas que introduzcan bienes a regímenes aduaneros de importación temporal (artículo 90 de la Ley Aduanera) para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, depósito fiscal para someterse a proceso de ensamble y fabricación de vehículos, de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico, tanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado como la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios prevén un beneficio concerniente en el otorgamiento de un crédito consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios que se deban pagar por la importación de los bienes que se sometan a los regímenes aduaneros temporales, siempre y cuando el contribuyente obtenga una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria , tal como se aprecia del contenido de los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 28-A . Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación , el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las citadas actividades , siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria . Para obtener dicha certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.
El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo no será acreditable en forma alguna.
El crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Las personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el impuesto al valor agregado por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 15-A . Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por las citadas actividades , siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.
El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo no será acreditable en forma alguna.
El crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Las personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el impuesto especial sobre producción y servicios por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
- Como se indicó, las normas prevén el beneficio relativo a la obtención de un crédito equivalente a la cantidad del cien por ciento (100%) del impuesto especial sobre producción y servicios, así como del impuesto al valor agregado que se deben pagar por la importación o introducción de bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal (para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico), crédito que será acreditable contra los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios que se deben cubrir por las citadas actividades, siempre y cuando obtengan la certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria.
- En otras palabras, ante los supuestos de causación y obligación de pago de los mencionados tributos por la importación de bienes sujetos a los regímenes aduaneros de importación temporal, los preceptos establecen como beneficio de los contribuyentes que realizan esa introducción al país de las mercancías, la obtención de un crédito por el monto equivalente al cien por ciento (100%) de la cantidad que se debe cubrir de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, el cual será acreditable contra el pago de los tributos, lo que se traduce en que, materialmente, el contribuyente no cubre con sus recursos los impuestos, sino que los paga a través del acreditamiento del crédito otorgado.
- Esto último, siempre y cuando obtenga la certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria, la cual estará sujeta a que las empresas acrediten cumplir con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes de importación temporal mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano , la cual tendrá una duración de un año, con posibilidad a ser renovada.
- Finalmente, las normas analizadas disponen que las personas que no ejerzan la opción de certificarse podrán no pagar los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
- Atendiendo a lo expuesto, esta Segunda Sala del Alto Tribunal determina que, por disposición expresa de los artículos 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, se reguló la obligación de pagar los referidos impuestos por la importación de bienes . Esto es, el supuesto de causación y obligación de pago de esas contribuciones por la introducción de bienes a territorio nacional se encuentra previsto en leyes formales y materiales.
- Sin embargo, las propias legislaciones establecen un beneficio que está sujeto a que se obtenga una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria, denominada certificación de Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad IVA e IEPS, que produce que el particular, que importa bienes para alguno de los regímenes temporales, no cubra los impuestos con sus recursos económicos, ya que se paga con el crédito que otorgan los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, equivalente al cien por ciento (100%) del monto de los impuestos.
- Dicho registro de certificación encuentra también sustento en lo previsto en el artículo 100-A de la Ley Aduanera que establece que el Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, incluso en la modalidad de operador económico autorizado, a las empresas que cumplan con los requisitos que establece, como se observa enseguida:
