AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2074/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2074/2025

Fecha: 28-May-2025

VI. REVISIÓN ADHESIVA

        1. Ante la decisión alcanzada, los agravios que se exponen en la revisión adhesiva de la parte quejosa para defender la decisión del Tribunal Colegiado en el sentido de que la Regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veintitrés sí viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, en la medida en que establece el pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios una vez que sea cancelado el certificado, lo cual va más allá de lo previsto en los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, aunado a que las importaciones que se realizaron y que se pretende cobrar sí se realizaron durante la vigencia del certificado, por lo que una vez cancelado no se puede obligar a cubrirlas, resultan infundados.
        2. Lo anterior, en la medida en que, como se resolvió, la obligación de pagar los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios de todas las importaciones temporales que realicen de mercancías al país se encuentran previstas en las leyes que rigen dichos tributos, siendo que la regla reclamada solamente reitera esa situación.
        3. Asimismo, como lo dispuesto en los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios constituye un beneficio fiscal, cuya efectividad está supeditada a la obtención del certificado que expide el Servicio de Administración Tributaria, es evidente que su cancelación tiene como efecto jurídico que no sea procedente dicho beneficio y que el particular sea quien cubra los tributos correspondientes con su patrimonio, mas no con el crédito otorgado por el Estado como beneficio.
        4. Finalmente, también como se explicó, si bien el artículo 144-A de la Ley Aduanera hace referencia a que los contribuyentes pueden concluir las operaciones realizadas durante la vigencia de su certificación, lo relevante es que esa posibilidad es exclusiva del supuesto de suspensión, mas no de cuando se cancelan, tal como se explicó en esta ejecutoria.
  1. DECISIÓN
        1. En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundados los agravios de la autoridad recurrente, en la materia de la revisión, lo que procede es revocar la sentencia recurrida, declarar infundado el recurso de revisión adhesivo y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que se ocupe de los planteamientos de legalidad pendientes de estudio, entre otros, como el tema de la aplicación retroactiva de la regla y que sus operaciones venían en tránsito cuando se decretó la suspensión del certificado y no se le permitió concluirlos previo a la cancelación.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se REVOCA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Es infundada la revisión adhesiva.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.