LEY ADUANERA
Artículo 100-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, incluso en la modalidad de operador económico autorizado, a las empresas que cumplan con los requisitos siguientes:
I. Que estén constituidas conforme a la legislación mexicana;
II. Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
III. (Se deroga). Fracción derogada DOF 09-12-2013
IV. Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;
V. (Se deroga). Fracción derogada DOF 09-12-2013
VI . Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, y clave del registro federal de contribuyentes.
VII. En su caso, que cumplan con los estándares mínimos de seguridad y demás requisitos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.
La inscripción en el registro de empresas certificadas también podrá autorizarse a las personas físicas o morales que intervienen en la cadena logística como prestadores de servicios para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en este artículo y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas .
Para obtener la autorización prevista en el presente artículo, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.
La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada por las empresas, en los plazos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, siempre que se acredite que cumplen con los requisitos señalados para su inscripción. La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.
En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando a la empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita en el registro de empresas certificadas, dentro de los cinco años anteriores.
- Definido lo anterior, resulta indispensable analizar el contenido de la regla reclamada, esto es, la Regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veintitrés.
Destino de las mercancías importadas por empresas con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad IVA e IEPS, expirado o cancelado.
7.2.7 . Las personas morales cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o se hubiere cancelado, podrán en un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la expiración de la vigencia o a partir de la notificación del oficio de cancelación del citado Registro, destinar las mercancías a cualquiera de los supuestos del numeral 3, del Anexo 30.
En el mismo plazo a que hace referencia el párrafo anterior, las personas morales cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, haya expirado su vigencia o haya sido cancelado, deberán transmitir los informes de descargo a que hace referencia la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV.
Las personas morales que hayan importado mercancías al amparo del crédito fiscal otorgado por los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, y por las que el plazo de permanencia en el país haya vencido antes de la cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS o de la expiración de la vigencia del mismo, deberán regularizarlas mediante el procedimiento establecido en la regla 2.5.2 .
Para los casos en que no se destinen las mercancías a cualquiera de los supuestos del numeral 3, del Anexo 30, en el plazo de sesenta días a que se refiere el primer párrafo de esta regla, y el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o se hubiera cancelado, el crédito fiscal otorgado en los artículos 28-A de la Ley del IVA y 15-A de la Ley del IEPS, no será aplicable debido a que no se cumple con los requisitos establecidos para tal efecto y, por lo tanto, estarán obligados a realizar el pago del IVA y en su caso del IEPS de conformidad con lo siguiente:
I. Los montos del IVA y en su caso del IEPS causados, se deberán actualizar desde la presentación de los pedimentos de las mercancías que fueron sujetas al crédito fiscal y hasta el pago de las mismas.
II. Realizar el pago del impuesto señalado en la fracción anterior mediante el formato electrónico ‘Formulario múltiple de pago para comercio exterior’ del Anexo 1, conforme a lo establecido en la regla 1.6.2. Para efectos de la presente regla, el contribuyente deberá presentar a la AGACE el ‘Formulario múltiple de pago para comercio exterior’ del Anexo 1, acompañado de un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico, que contenga en una hoja de cálculo, en archivo terminación .xls o .xlsx, la relación de pedimentos, mercancías y valor sobre los cuales se determinó y efectúo el pago correspondiente.
- La regla cuestionada establece que las personas morales, cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o se hubiere cancelado, podrán en un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la expiración de la vigencia o a partir de la notificación del oficio de cancelación del citado registro, destinar las mercancías a cualquiera de los supuestos del numeral 3, del Anexo 30.
- El segundo párrafo dispone que, en el mismo plazo de sesenta días, las personas morales, cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS haya expirado su vigencia o haya sido cancelado, deberán transmitir los informes de descargo a que hace referencia la regla 7.2.1., segundo párrafo, fracción IV.
- El tercer párrafo señala que las personas morales que hayan importado mercancías, al amparo del crédito fiscal otorgado por los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y por las que el plazo de permanencia en el país haya vencido antes de la cancelación del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS o de la expiración de la vigencia del mismo, deberán regularizarlas mediante el procedimiento establecido en la regla 2.5.2, la cual establece que quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional, bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán optar por retornarlas virtualmente para tramitar su importación definitiva.
- Finalmente, el párrafo cuestionado y declarado inconstitucional por el tribunal colegiado, regula que, para los casos en que no se destinen las mercancías a cualquiera de los supuestos del numeral 3, del Anexo 30, en el plazo de sesenta días a que se refiere el primer párrafo de esta regla, y el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS hubiera expirado o se hubiera cancelado , el crédito fiscal otorgado en los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no será aplicable, debido a que no se cumple con los requisitos establecidos para tal efecto ; por tanto, estarán obligados a realizar el pago del impuesto al valor agregado y en su caso del impuesto especial sobre producción y servicios actualizados desde la presentación de los pedimentos de las mercancías que fueron sujetas al crédito fiscal y hasta el pago de las mismas y a través del formato electrónico correspondiente.
- Bajo este orden de ideas, la circunstancia o hecho de que una empresa pierda el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, ya sea porque hubiera expirado o se hubiere cancelado, conlleva a que pierda el beneficio establecido en los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y, en consecuencia, se actualice la obligación del pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, prevista en los artículos primero de esas legislaciones si, en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la expiración de la vigencia o a partir de la notificación del oficio de cancelación del citado Registro, no destinaban las mercancías a cualquiera de los supuestos del numeral 3, del Anexo 30.
- Atendiendo a lo anterior, no se actualiza la inconstitucionalidad determinada por el Tribunal Colegiado, en virtud de que no es la regla de carácter general la que establece o legisla el pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios para el caso de importaciones de bienes, sino que tal deber tributario se prevé en las leyes de dichos impuestos. Al contrario, lo único que hace la regla cuestionada es reiterar o recordar que los contribuyentes deben cubrir esas contribuciones en el caso en que hayan perdido el beneficio fiscal del crédito otorgado para pagarlos, previsto en los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, porque perdieron la certificación a que estaba sujeto el otorgamiento de ese beneficio, ya sea porque expiró o se canceló.
- En tal virtud, contrario a lo que resolvió el tribunal colegiado, no es la regla la que establece el pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, ya que únicamente señala que, en caso de que las mercancías internadas temporalmente al país, cuyo registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS hubiera expirado o se hubiere cancelado, y de no haberse destinado a los supuestos previstos en el numeral 3 del Anexo 30 en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la expiración de la vigencia o notificación del oficio de cancelación del registro, tendrán que pagarse los citados impuestos.
- A juicio de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, la regla no se excede de lo establecido en las diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que, primero, no regula aspectos propios sobre el pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, segundo, dota de contenido y desarrolla las condiciones y establece las consecuencias de que el particular pierda el beneficio fiscal previsto en los artículos 28-A y 15-A de las citadas legislaciones, por virtud de la cancelación del certificado a que estaba sujeto dicho beneficio y, tercero, en su último párrafo, solamente contiene una referencia del pago de esas contribuciones, en función de que se actualizó el supuesto de causación por la importación de bienes, prevista en los artículos 1 de las multicitadas legislaciones y que se tienen que cubrir, al haberse perdido el beneficio fiscal del crédito otorgado que estaba supeditado a que se obtuviere el certificado y no fuera cancelado, aspectos que son precisamente el objeto de la habilitación que hizo el legislador a favor del Servicio de Administración Tributaria a través de disposiciones de carácter general.
- Efectivamente, como se explicó, los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios contienen una cláusula habilitante que faculta al Servicio de Administración Tributaria para expedir reglas administrativas de carácter general, que desarrollarán lo relativo a la certificación con la que deberán contar los contribuyentes para ser acreedores al beneficio fiscal relativo al crédito del cien por ciento (100%) del pago de los mencionados tributos.
- Por ello si el crédito fiscal, al que se refieren los multicitados preceptos, constituye un beneficio fiscal que el legislador ordinario concedió a los sujetos identificados en dichas normas, con la condición o requisito de que tuvieran una certificación vigente por parte del Servicio de Administración Tributaria, es evidente que si se cancela este último la consecuencia directa, jurídica, lógica y natural es que se pierda dicho beneficio o el contribuyente no acceda a él.
- En otras palabras, fue intención del legislador que el otorgamiento del crédito fiscal para el pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, en favor del contribuyente que introduzca mercancía bajo un régimen de importación temporal, estuviera condicionada a ostentar la titularidad de una certificación vigente ; de ahí que es lógico y congruente que, ante su expiración o cancelación, el importador esté obligado a cubrir los montos respectivos por concepto de tales tributos, en las cantidades actualizadas desde el momento del pedimento respectivo y hasta la fecha en que se realizara el entero correspondiente, tal como hace mención la regla cuestionada que, se reitera, no es que esta última imponga dicho deber, sino que, como se demostró, los supuestos de causación de esas contribuciones están claramente previstas en las normas que reglamentan esos tributos.
- Por tanto, el hecho de que, mediante la regla cuestionada, la autoridad hacendaria recordara que los importadores están obligados a cubrir el monto correspondiente por los impuestos relativos, con motivo de la importación de la mercancía, ante la cancelación o pérdida de vigencia del certificado a que estaba sujeto el otorgamiento del beneficio, corresponde a una medida acorde con la finalidad que el legislador ordinario persiguió al establecer dicho beneficio fiscal contenido en los numerales 28-A y 15-A citados.
- Máxime que tal crédito fiscal implica una renuncia del Estado a su facultad de recaudar los mencionados tributos, cuya legitimación descansa en razones de política económica que para tal efecto consideró asumir, en aras de la libertad de configuración legislativa; de suerte que la Regla 7.2.7 no modificó el espíritu normativo del crédito fiscal a que hacen referencia los artículos 28-A y 15-A, sino que dicha normativa representa una disposición que da operatividad a la eficacia de dicho crédito fiscal, congruente con el fin legislativo por el cual fue implementado por el autor de la norma.
- Consecuentemente, la referida regla no vulnera los principios de reserva de ley ni de subordinación jerárquica consagrados en el artículo 89, fracción I de la Constitución Federal, porque regula aspectos técnicos que eficientan la legislación en materia del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, por cuanto a personas morales que internaron temporalmente al país mercancías para su transformación, cuyo Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, hubiera expirado o se hubiere cancelado, a fin de tener un plazo de sesenta días para destinar las mercancías a un pedimento diverso, de lo contrario deberán de pagar los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios como cualquier operación de importación definitiva o de no hacerlo se considera que las mismas se encuentran ilegalmente en el país al haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.
- Finalmente, si bien el tribunal colegiado también sostuvo su determinación en lo previsto en el artículo 144-A de la Ley Aduanera que regula los supuestos y el trámite para la suspensión y cancelación de las concesiones o autorizaciones que obtienen los contribuyentes por parte del Servicio de Administración Tributaria, como en el caso la certificación IVA-IEPS, en términos del artículo 100-A de la propia legislación aduanera, lo relevante es que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta de ese precepto al sostener que, en cualquiera de los dos supuestos, esto es, suspensión o cancelación de los certificados, los contribuyentes pueden concluir las operaciones realizadas durante la vigencia de su certificación, como se explica enseguida.
- El artículo 144-A de la Ley Aduanera establece:
Articulo 144-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones otorgadas en los términos de esta Ley, por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando el titular no cubra o entere las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado.
II . Cuando el titular no mantenga los registros, inventarios o medios de control a que esté obligado.
III Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la concesión o autorización.
IV. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la concesión o autorización.
V. Cuando sin causa justificada se dejen de prestar los servicios concesionados o autorizados, por más de ciento ochenta días naturales o se incumplan los requisitos exigidos para obtener la concesión o autorización otorgada o las obligaciones inherentes a la misma, durante su vigencia.
VI. Las demás que establezca esta Ley y las que se señalen en la concesión o autorización.
Para tales efectos, la autoridad aduanera emitirá una resolución en la que determine el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan, ordene la suspensión de operaciones del concesionario o de la persona autorizada y le otorgue un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de revocar la concesión o cancelar la autorización y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo o esperar a que se dicte la resolución.
La autoridad aduanera, podrá levantar provisionalmente la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando la suspensión afecte la operación aduanera o de comercio exterior del país, hasta en tanto se adopten las medidas necesarias para resolver dicha situación.
Durante el plazo que dure la suspensión , el titular de la concesión o autorización únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión , sin que pueda iniciar nuevas operaciones.
Cuando se revoque la concesión o se cancele la autorización, las autoridades aduaneras lo notificarán a los propietarios o consignatarios de las mercancías que se encuentren en el recinto fiscalizado o en el almacén general de depósito, para que en un plazo de quince días transfieran las mercancías a otro recinto fiscalizado o almacén general de depósito o las destinen a algún régimen aduanero. De no efectuarse la transferencia o de no destinarse a algún régimen en el plazo señalado, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco Federal en el primer caso y en el segundo se entenderá que se encuentran ilegalmente en el país.
En los casos en que se cancele la autorización a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, la persona autorizada deberá importar definitivamente o retornar al extranjero las mercancías de procedencia extranjera y exportar definitivamente o reincorporar al mercado nacional las de origen nacional.
- Como se aprecia el precepto establece la facultad del Servicio de Administración Tributaria de revocar las concesiones o de cancelar las autorizaciones otorgadas en términos de la propia ley, siempre que se actualice alguno de los supuestos que establece, entre otros, cuando el titular no cubra o entere las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado, no mantenga los registros, inventarios o medios de control a que esté obligado.
- Regula el procedimiento que lleva a cabo la autoridad aduanera para tales efectos, comenzando con la resolución de inicio del procedimiento, la determinación de la suspensión de operaciones , el período de pruebas y alegatos a favor del particular y la emisión de la resolución dentro del plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
- Asimismo, el precepto analizado establece que, durante el plazo que dure la suspensión , el titular de la concesión o autorización únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión , sin que pueda iniciar nuevas operaciones.
- Finalmente, la norma establece las consecuencias y los actos de se generan con la resolución de la autoridad en que se revoque la concesión o se cancele una autorización.
- A partir de lo anterior, esta Segunda Sala determina, como se adelantó, que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado en su fallo, el precepto analizado no permite a los particulares que, tanto en el supuesto de suspensión como de cancelación de los certificados otorgados por el Servicio de Administración Tributaria pueden concluir las operaciones realizadas durante la vigencia de su certificación , sino que únicamente prevé esa posibilidad para el supuesto de suspensión bajo los términos que establece.
- Es decir, la norma regula la posibilidad de que el particular pueda concluir las operaciones de comercio exterior que tuviera iniciadas a la fecha en que se le notifique la orden de suspensión y exclusivamente durante el plazo que dure dicha suspensión .
- De esta manera, la autoridad hacendaria está obligada a permitir que un particular pueda concluir las operaciones de comercio exterior que tuviera iniciadas a la fecha en que se le comunique la orden de suspensión y durante el plazo que dure; de suerte que si el particular no finaliza dichas operaciones en ese plazo, de emitirse la resolución de cancelación del certificado, como en el caso de la certificación IVA-IEPS; entonces ya aplica lo previsto en la Regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veintitrés.
- Finalmente, en relación con el argumento de la quejosa en el sentido de que la regla viola el principio de irretroactividad de la ley, debido a que la autoridad no le permitió concluir sus operaciones que inició, aun cuando tenía vigente su certificado y fue antes de que se le notificara la suspensión de éste, en realidad, dicho alegato está encaminado a demostrar un aspecto de indebida aplicación en la resolución, tanto del artículo 144-A de la Ley Aduanera, como de la regla reclamada, tema que, en todo caso, tiene que resolver el tribunal colegiado de circuito, ya que será quien determine si, al momento de que la quejosa introdujo mercancías al territorio nacional estaba o no vigente su certificación y si se le había notificado la suspensión dictada como medida cautelar, a fin de establecer si podía o no aplicar el crédito regulado en las leyes de impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios.
- En mérito de lo narrado, la Regla 7.2.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veintitrés respeta los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
