“ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” [5]
“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES.”
- Con base en lo anterior, advirtió que se observaron los parámetros correspondientes, realizando una debida valoración de las pruebas desahogadas en la etapa de juicio, en particular de la declaración de la víctima del delito, de manera que no se trastocaron las reglas de la sana critica, es decir, de la lógica y la legalidad de apreciación, en detrimento de los derechos fundamentales del enjuiciado.
- Por tanto, consideró que las pruebas fueron aptas y suficientes para tener por acreditado el delito de violación, previsto y sancionado en los artículos 127, párrafo segundo y 131, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Quinta Roo, vigente en la época de los hechos, así como la responsabilidad penal del quejoso.
- Posteriormente, reiteró que la declaración de la víctima en los delitos de carácter sexual resulta fundamental, porque acorde con lo previsto en el artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Estado debe establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que las mujeres puedan acceder efectivamente a la justicia, pues las mujeres víctimas de violencia, especialmente la de tipo sexual, enfrentan barreras extraordinarias cuando intentan ejercer ese derecho.
- Indicó que, con el objeto de remover esas barreras, los testimonios de las víctimas de delitos que involucren actos de violencia sexual contra la mujer deben ser valorados con una perspectiva de género a fin de evitar afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas que generen ánimo del juzgador a una inadecuada valoración que reste credibilidad a la versión de las víctimas.
- Al efecto, mencionó que esas reglas de valoración fueron sostenidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú . Así como en lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXIII/2015 (10a.), de rubro: “ TORTURA EN SU VERTIENTE DE VIOLACIÓN SEXUAL. EL ANÁLISIS PROBATORIO RELATIVO DEBE REALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”
- De igual forma, encontró sustento de sus consideraciones en la tesis de la Primera Sala 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), de rubro: “ VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.”
- Por lo anterior, declaró infundados los conceptos de violación, ya que no existe motivo para considerar que se violentó el principio de igualdad procesal, mucho menos que la autoridad responsable se inclinara hacia la víctima en perjuicio de los derechos del enjuiciado.
- Finalmente, consideró correcta la individualización de la pena.
- Agravios. En contra de las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito el quejoso hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:
- Como primer agravio , afirma que hubo una serie de inconsistencias y abusos de autoridad en los que incurrieron tanto el Magistrado de la Sala Penal, como el Magistrado relator del Tribunal Colegiado.
- Esencialmente, tales actos los hace depender del valor que otorgaron a los medios de prueba.
- Hace alusión a los elementos que debe contener el dictado del auto de vinculación a proceso, con relación al artículo 19 constitucional.
- Asimismo, hace referencia a los principios del sistema penal acusatorio establecidos en el artículo 20 constitucional.
- En su segundo agravio , señala que le repara perjuicio las expresiones que formuló el Magistrado relator y que inciden en la falta de aplicación de dicha norma.
- Plantea que el Magistrado relator pasó por alto entrar al estudio de los numerales hechos valer en su escrito de amparo. Por tanto, indica el recurrente, que vuelve a plantear lo dicho en este último para que sean observados y tomados como agravios hechos valer en su defensa y, con ello, se le haga participe de su garantía de acceso a los principios constitucionales como procesado y también se le otorgue acceso a una justicia sin mirar directa y estrictamente al sexo femenino.
- En lo particular, indica, se siente agraviado en primer lugar, porque el juez penal oral no fue imparcial al aceptar la prueba pericial ofertada por la Fiscalía, aun y cuando no había comparecido a la audiencia de ley, el juez le dio la oportunidad para perfeccionar dicha prueba en fecha posterior.
- Por otra parte, señala que el Magistrado de la Sala Penal ratificó la sentencia condenatoria a pesar de que el quejoso le hizo hincapié de todas las irregularidades en las que había incurrido dentro del proceso ordinario el juez penal de primera instancia dentro del proceso.
- El Magistrado, reitera, decidió ratificar la sentencia condenatoria aun y cuando se pidió observar la manera gravosa con la que se expresó hacia el quejoso. Sin embargo, pasó por alto la observación de los discos versátiles y decidió dictar sentencia condenatoria.
- A continuación, insiste en hacer valer -como agravios- los argumentos que expuso en sus conceptos de violación, incluidos los relativos a la inconstitucionalidad del tipo penal de violación.
- Como tercer agravio , reitera que el Magistrado relator perteneciente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito incurrió en irregularidades, inconsistencias y abusos de autoridad.
- Afirma que no se aprecia que, en el juicio de amparo, hubiera un acuerdo donde se planteara la incompetencia por parte del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, ni mucho menos se aprecia la aceptación de la competencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con sede en la Ciudad de Toluca. Aunado a que ni él ni la víctima fueron notificados. Por tanto, no se cumplió con el protocolo de actuación.
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo , atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , que establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes -únicamente- aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas condiciones es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso, el quejoso en su demanda de amparo impugnó la tipificación del delito de violación por el que fue sentenciado. En su opinión, dicho ilícito quebranta el principio de igualdad y no discriminación, pues el sujeto activo sólo puede ser el hombre.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado determinó que el delito de violación que en realidad está previsto en el artículo 127, párrafo segundo del Código Penal para el Estado de Quintana Roo que se relaciona con el contenido del diverso precepto 131, segundo párrafo de dicho ordenamiento es constitucional, pues no vulnera los derechos de igualdad, entre el varón y la mujer, y no discriminación ante la ley, establecidos en los artículos 1° y 4° constitucionales. Lo anterior, en virtud de que la calidad del sujeto activo en el delito en estudio no se encuentra dirigida a un género en específico.
- Señaló que, acorde con lo dispuesto en los preceptos impugnados, el sujeto activo en el delito de violación la adquiere la persona que impone o realiza ‘cópula’ con otra. Ello, porque las expresiones que ahí contiene: “Al que” y “Quien”, son pronombres relativos que se entienden neutros, dado que sólo identifican a la persona hipotética que materializa la conducta típica, la cual es “realizar cópula”.
- Por su parte, el quejoso en su escrito de revisión afirma que el órgano de amparo no estudio su planteamiento, por lo que reiteraba, como agravios, los conceptos de violación hechos valer respecto a la inconstitucionalidad del tipo penal de violación por el que se le condenó.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala estima que se cumple con el primer requisito ya que se planteó un tema de carácter constitucional, pues se cuestionó la compatibilidad del delito de violación previsto en el artículo 127 párrafo segundo en relación el diverso precepto 131, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, con el derecho a igualdad y no discriminación. Tópico respecto del cual el Tribunal Colegiado se pronunció y lo desestimó; por lo que al subsistir en esta instancia dicho planteamiento se cumple con uno de los requisitos que permiten la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.
- Asimismo, se considera que se cumple con el segundo de los requisitos relativo a que el tema resulte de interés excepcional, en virtud de que no existe criterio obligatorio de esta Primera Sala sobre la constitucionalidad, en específico, del delito de violación previsto en el artículo 127, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, precepto que se relaciona con el diverso 131, párrafo segundo, que define el elemento “cópula”; preceptos por los que fue sentenciado el aquí recurrente.
- En ese sentido, procede que esta Primera Sala revise el pronunciamiento que, sobre la constitucionalidad del delito de violación, previsto en los preceptos citados, realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- Finalmente, debe señalarse que no serán materia de análisis los demás agravios que hace valer el recurrente, relacionados con la valoración probatoria que la autoridad responsable otorgó a los medios de prueba; así como a la competencia de la autoridad jurisdiccional de amparo, al ser cuestiones de legalidad que escapan a la materia de análisis del amparo directo en revisión, ya referida.
- ESTUDIO DE FONDO
- El tema constitucional que debe resolver esta Primera Sala será analizado, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:
¿El delito de violación previsto en el artículo 127, párrafo segundo, en relación con el diverso 131, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, es compatible con los derechos de igualdad y no discriminación?
- Para responder dicho cuestionamiento, el esquema de análisis será el siguiente: I. Derecho a la Igualdad entre el hombre y la mujer; II. Derecho a la no discriminación por razón de género; III. Respuesta al cuestionamiento planteado.
I. Derecho a la Igualdad entre el hombre y la mujer.
- Con relación a este derecho, esta Suprema Corte se ha pronunciado bajo las consideraciones siguientes:
- Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se introdujo en el primer párrafo del artículo 4° constitucional, el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer frente a la ley, con la finalidad de ordenar al legislador proteger la organización y el desarrollo de la familia. Esto, luego de un largo proceso para lograr una equiparación jurídica del género femenino con el masculino.
- Por ello, en dicha iniciativa se propuso elevar a rango constitucional la igualdad jurídica entre ambos géneros y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación.
- De manera que la referida igualdad implica una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, ya que, frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual. De ahí que el artículo 4o. constitucional, más que prever un concepto de identidad, ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias.
- La esencia de tales consideraciones, continúan en el texto vigente del primer párrafo del artículo 4° constitucional, el cual dispone lo siguiente:
“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Art. 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.”
- Al respecto, esta Primera sala ha señalado que el derecho humano a la igualdad entre el hombre y la mujer establecido en el artículo 4° constitucional, tiene como finalidad garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; lo cual, también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.
- En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública.
- Cabe agregar que esta prerrogativa tiene su fundamento dentro del marco jurídico internacional relativo al derecho humano en cuestión, convenía destacar, desde la perspectiva convencional del sistema universal los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los preceptos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y por cuanto hacía al sistema convencional interamericano destacaban el preámbulo y artículo II, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. Derecho a la no discriminación por razón de género
- Por su parte, el artículo 1° de la Constitución prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas motivadas por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
- En el amparo directo en revisión 4897/2018 esta Primera Sala recordó que, con relación a las categorías sospechosas, se ha considerado que constituyen criterios clasificatorios que se fundan en rasgos de las personas de las cuáles éstas no pueden prescindir a riesgo de perder su identidad; es decir, son rasgos que las personas no pueden cambiar o que no resultaría lícito pedirles que cambien.
- Las categorías sospechosas –recogidas en la Constitución y en la normativa internacional en materia de derechos humanos como rubros prohibidos de discriminación– están asociadas a desvaloración cultural, desventaja social y marginación política. Por ello, no son criterios con base en los cuales sea posible repartir racional y equitativamente los bienes, derechos o cargas sociales, a menos de que tal reparto tenga como propósito resolver o remontar las causas y consecuencias de dicha desvaloración, desventaja o marginación.
- Asimismo, este Alto Tribunal ha acogido criterios sobre la discriminación por objeto y por resultado. Así, podrá hablarse de discriminación por objeto (directa) cuando una norma –o práctica– invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación, es decir una categoría sospechosa, y la misma implica una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta. En tanto que la discriminación por resultado (indirecta) ocurre cuando las normas y prácticas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos desaventajados históricamente.
- Cuando una norma realiza una distinción legislativa con base en categorías sospechosas debe someterse a un test estricto de escrutinio constitucional a fin de determinar si la distinción es objetiva y razonable. Para ello, resulta preponderante determinar previamente si efectivamente una norma establece una distinción.
- Al respecto, cabe mencionar que esta Primera Sala ha determinado que para analizar si una ley ordinaria cumple o no con el derecho humano a la igualdad y no discriminación por cuestiones de género, debe considerarse que ésta puede ser directa e indirecta.
- La discriminación directa se presenta cuando la ley da a las personas un trato diferenciado ilegítimo; mientras que la indirecta se actualiza cuando la discriminación se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que, en apariencia, son neutrales, pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos o personas. Así, el legislador debe evitar el dictado de leyes que puedan crear una situación de discriminación de jure o de facto .
- Por tanto, al realizar el análisis en cuestión, debe verificarse que tanto el hombre como la mujer tengan las mismas oportunidades y posibilidades de obtener iguales resultados y, para ello, no siempre basta con que la ley garantice un trato idéntico, sino que, en ocasiones, deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre ellos, así como las que la cultura y la sociedad han creado para determinar si el trato que establece la ley para uno y otra es o no discriminatorio, considerando que en ciertas circunstancias será necesario que no haya un trato idéntico precisamente para equilibrar sus diferencias.
- Sin embargo, en esos casos, el trato diferenciado deberá ser lo suficientemente objetivo y razonable y no atentar directa o indirectamente contra la dignidad humana; de ahí que no debe tener por objeto obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades.
III. Respuesta al cuestionamiento planteado.
¿El delito de violación previsto en el artículo 127, párrafo segundo, en relación con el diverso 131, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, es compatible con los derechos de igualdad y no discriminación?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo . Lo anterior, atento a las siguientes consideraciones.
- El artículo 127, párrafo segundo, se encuentra previsto dentro del Título Cuarto denominado “Delitos contra la libertad y seguridad sexual” de dicho ordenamiento, el cual es del tenor siguiente:
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
