TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD SEXUAL
CAPITULO I
VIOLACIÓN
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 127.-
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
Al que realice cópula con persona menor de catorce años de edad o que por cualquier causa no esté en posibilidades de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá prisión de treinta a cincuenta años y de dos mil a tres mil días multa.”
(Lo resaltado no es de origen)
- De la anterior transcripción, se desprende que el delito en cuestión contiene los siguientes elementos:
- Sujeto activo : “Al que” . Cualquier persona.
- Conducta de acción: Que realice cópula con: 1) persona menor de catorce años de edad; o 2) que por cualquier causa no esté en posibilidades de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa.
- Bienes jurídicos tutelados: La libertad y seguridad sexual de las personas.
- Elementos normativos: Cópula.
- Elementos subjetivos : Que la cópula se realice en contra de una persona menor de catorce años o que esté en posibilidades de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o resistirse.
- Como puede advertirse de lo anterior, el tipo penal hace referencia a la expresión “al que”, lo que se traduce en que el delito no se encuentra dirigido a alguna persona en específico por razón de sexo y/o género, sino puede ser cualquier persona quien lo realice para actualizar el delito.
- En cuanto a la acepción “cópula”, ésta se considera un elemento de valoración jurídica, pues su definición se encuentra en el propio ordenamiento, a saber, en el artículo 131, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, que establece:
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)
