CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES DE ESTE TITULO
ARTÍCULO 131.-
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Para los efectos de los capítulos I, II, III y VI de este Título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del pene o de cualquier objeto, instrumento o parte del cuerpo distinta al pene, en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.”
(Lo resaltado no es de origen)
- Como puede advertirse, por “cópula” se entiende la introducción total o parcial del pene, el cual, si bien biológicamente corresponde al sexo masculino, lo cierto es que la norma también establece que el delito se actualiza cuando se introduzca total o parcialmente cualquier otro objeto, instrumento o parte del cuerpo distinta al miembro viril. Es decir, no necesariamente un “hombre” o persona que cuente con el órgano reproductivo externo (pene), puede ser sujeto activo del delito en cuestión.
- Lo anterior encuentra sustento en lo determinado en la contradicción de tesis 211/2016, en la que esta Primera Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el delito de violación, pero con relación a las legislaciones penales de Chihuahua y Distrito Federal (hoy Ciudad de México).
- En tal precedente se dijo que, en los supuestos jurídicos ahí analizados, la calidad de sujeto activo la adquiere la persona que impone la cópula a otra, ya sea doblegando la voluntad de la víctima, al ejercer sobre ella violencia física o moral (tipo básico), o simplemente aprovechándose de la situación o circunstancia particular que presenta el sujeto pasivo (tipo especial), con independencia de la mecánica en que ocurra, a saber:
- El activo introduzca su pene en el cuerpo del pasivo, por la vagina, ano o boca, supuesto en el cual sólo una persona con miembro viril puede ser sujeto activo en esta hipótesis normativa o;
- Cuando el activo se hace penetrar el miembro viril del sujeto pasivo, por alguna de las cavidades que describe la norma, en cuyo caso el sujeto pasivo necesariamente debe ser una persona con miembro viril.
- Lo anterior porque, en primer lugar , los tipos penales de violación no restringen al género masculino la calidad de sujeto activo del delito, pues las expresiones que utilizan “Al que” o “A quien” son pronombres relativos que se entienden neutros, dado que sólo identifican a la persona hipotética que materializa la conducta típica.
- En segundo lugar , la definición del elemento normativo “cópula”, tampoco limita a determinado sexo la condición del sujeto activo, pues la acción que describe “la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal”, como se explicó, no constituye el núcleo del tipo, dado que no es la simple introducción del miembro viril en alguna de las cavidades del pasivo o del activo que describe la norma, sino los determinados medios empleados o las circunstancias particulares que concurren en el sujeto pasivo los que imprimen relieve antijurídico y significación típica a la conducta.
- En tercer lugar , la mecánica de la cópula (el activo introduciendo su pene en el cuerpo de la víctima o haciéndose penetrar el miembro viril del pasivo), vulnera por igual los bienes jurídicos tutelados: la libertad sexual, pues al doblegar la voluntad de la víctima, a través de los medios comisivos indicados o simplemente aprovechándose de la situación o circunstancia particular que presenta el sujeto pasivo, en ambos escenarios se le priva del derecho de decidir, libremente, con quién, cuándo y cómo desarrollar su actividad sexual. Y, además, la seguridad sexual, en el supuesto de violación especial, al ejecutarse la cópula con una persona que, por su particular minoría de edad, no tiene la capacidad para tomar la decisión de realizar el acto sexual de copular.
- Así, en el asunto citado, esta Primera Sala concluyó que la persona que realiza cópula con un menor de doce o catorce años de edad, según sea el caso, adquiere la calidad de sujeto activo del delito, al materializar la conducta típica aprovechándose de una situación o circunstancia particular del sujeto pasivo, como es la minoría de edad señalada, con lo cual se vulneran los bienes jurídicos tutelados, consistentes en su libertad y seguridad sexual.
- Dicho precedente dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 118/2017 (10a.) de rubro: “ VIOLACIÓN. LA CALIDAD DE SUJETO ACTIVO DEL DELITO LA ADQUIERE LA PERSONA QUE REALIZA CÓPULA CON UN MENOR DE EDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MECÁNICA EN QUE OCURRA (LEGISLACIONES DE CHIHUAHUA Y DISTRITO FEDERAL).”
- Atento a lo expuesto, esta Primera Sala concluye que el delito de violación previsto en el artículo 127, párrafo segundo, en relación con el diverso 131, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, es compatible con los derechos de igualdad y no discriminación establecidos en los artículos 1° y 4° constitucionales.
- Lo anterior es así, toda vez que el legislador del Estado de ninguna manera hace una distinción de género respecto al hombre o la mujer como sujeto activo -de hecho, ni como pasivo- del delito de violación, pues utiliza un pronombre personal neutro sobre la persona que puede llevar cabo la conducta al prever ‘Al que’, lo que debe entenderse dirigido a “la persona que”, y no solo al género hombre.
- Y si bien, dicho tipo penal señala como un medio de comisión para realizar la cópula, la introducción total o parcial del miembro viril, el cual es una característica biológica del hombre, y no de la mujer; lo cierto es que, además, el legislador condiciona -como medio comisivo para actualizar la conducta delictiva- el uso de cualquier objeto, instrumento o parte del cuerpo que sea distinto a aquél. Medios comisivos que, claramente, pueden ser utilizados para cometer la conducta ilícita no sólo por el hombre sino también por la mujer. De ahí que no estemos en presencia de una norma que transgreda el derecho a la igualdad y no discriminación entre el hombre y la mujer, pues no coexiste sólo en el hombre la comisión del delito de violación analizado.
- DECISIÓN
- Atento a las consideraciones expuestas, se determina la constitucionalidad de los artículos 127, párrafo segundo y 131, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo. Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida que negó la protección constitucional al recurrente.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve :
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Ausente el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
