Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5518/2024
Fecha: 14-May-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. En el mes de mayo de dos mil veinte, la menor de trece años de edad de identidad reservada **********, acudía a comprar a la tienda ********** ubicada en la localidad de **********, en el Estado de Quinta Roo, en el que trabajaba **********. Este último cada vez que la veía, le decía que era bonita y hermosa.
- Cabe agregar que dichas personas se conocían, pues son primos políticos, por lo que ambos se encontraban en un grupo familiar de watts app (sic.), del cual ********** obtuvo el número telefónico de la menor. Así, comenzó a mandarle mensajes y cartas en donde le decía que era hermosa, bonita y que la amaba, logrando de este modo que **********, le hiciera caso.
- El cuatro de julio de dos mil veinte, siendo aproximadamente entre la una y dos de la mañana, ********** le envió un mensaje a la menor en el que la citaba para que se vieran al fondo del terreno donde ella habitaba con sus padres, ubicado en la misma localidad de **********. Le dijo que quería “algo más con ella” y que nadie más se iba a enterar.
- Al encontrarse en la cita, ********** abrazó a ********** y le dijo que estaba enamorado de ella, para posteriormente bajarse a las rodillas el pantalón y el bóxer. La menor pudo ver que éste tenía el pene erecto; acto seguido, éste la despojó de su vestimenta y se puso un condón, después la penetró vía vaginal. Al llegar a su casa, ********** entró al baño y se percató de que se encontraba sangrando de la vagina.
- El diecinueve de julio de ese mismo año, siendo aproximadamente entre la una y dos de la madrugada, ********** le envió un mensaje a ********** diciéndole que quería verla, por lo que la citó en el lugar antes referido. Al llegar la menor, ********** le dijo que estaba muy contento de verla y la empezó a besar diciéndole que era bonita y que la amaba, mientras le acariciaba el cuerpo.
- Después, ********** se quitó la ropa y la desvistió, se subió sobre la menor introduciéndole el pene vía vaginal, sin el uso de condón. Sin embargo, la menor le pidió que se detuviera porque tenía miedo de quedar embarazada, a lo que ********** le dijo que no iba a pasar nada. Enseguida, éste saco de la bolsa de su short dos pastillas de color rosa y se las dio a la menor para que las tomara, después, el aquí recurrente, se puso un condón y nuevamente la penetró vía vaginal.
- Aproximadamente una hora después, la menor se puso su ropa mientras ********** le decía que sólo él y ella sabían lo que pasaba. No obstante, el veinticinco de julio siguiente, volvió a escribirle a la menor “una carta de amor”.
- Proceso penal . Por tales hechos, se instauró en contra de **********, proceso penal acusatorio, el cual, en su etapa de juicio, se registró con el número de causa de juicio oral **********, del índice del Tribunal de Juicio Oral Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de José María Morelos, Estado de Quintana Roo.
- En sentencia de cinco de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio Oral emitió sentencia condenatoria en contra de **********, por el delito de violación , previsto y sancionado en los artículos 127, párrafo segundo, con relación al 131, párrafo segundo, 12, 13 fracción I, 14 párrafo segundo y 16 fracción I, todos del Código Penal Vigente en el Estado de Quintana Roo; cometido en agravio de la menor de identidad reservada de iniciales **********, de trece años de edad, al momento de los hechos. Asimismo, lo condenó, entre otras sanciones, a una pena de prisión de sesenta años .
- Apelación. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Cuarta Sala Especializada en Materia Penal Oral con sede en Chetumal, Quintana Roo, con el número de Toca de apelación **********. El ocho de mayo de dos mil veintitrés, la Sala Especializada determinó modificar la sentencia condenatoria, sólo para modificar la sanción de multa.
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado ante la Sala Especializada el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, **********, promovió amparo directo, al que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito con residencia en Cancún, Quintana Roo, registrado con el número **********.
- El seis de diciembre de dos mil veintitrés, de conformidad con el oficio SECNO/STCCNO/1277/2023 emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, la Presidencia del Tribunal Colegiado Auxiliado determinó enviar el asunto a un órgano auxiliar para el dictado de la sentencia.
- Así, el quince de diciembre de dos mil veintitrés, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo ********** y lo registró con el número de expediente auxiliar **********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión virtual de once de abril de dos mil veinticuatro, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinaron negar el amparo y protección al quejoso.
- Posteriormente, se ordenó la devolución de los autos al Tribunal Colegiado auxiliado.
- Recurso de revisión. En contra, por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, ********** interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de nueve de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 5518/2024. Asimismo, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento le fue notificada por lista a la parte quejosa personalmente el miércoles quince de mayo de dos mil veinticuatro y surtió efectos al día siguiente, jueves dieciséis del mismo mes.
- El plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del viernes diecisiete al jueves treinta de mayo de dos mil veinticuatro , restando de dicho cómputo los sábados y domingos dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo de la misma anualidad.
- Luego, el quejoso interpuso el recurso de revisión el lunes de veinte de mayo de dos mil veinticuatro ante la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que esta Primera Sala concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, en términos del artículo 5°, fracción I de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, así como las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expresados en el recurso de revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso señaló, en esencia, los siguientes argumentos:
- Existió una incongruencia e inconsistencia en la sentencia reclamada, toda vez que el Ad Quem desatendió el contenido del artículo 1° constitucional, ya que, con el mayor dolo y burla a la inteligencia de la profesión, únicamente cambió la palabra “sesenta años” por “cincuenta años de prisión.”
- Reclamó la inobservancia e inexacta aplicación del artículo 4° constitucional, para con ello impugnar la tipificación del delito de violación. A su juicio, quebranta el principio de igualdad y no discriminación, en tanto que sólo se puede actualizar por un sujeto activo hombre.
- Asimismo, reclamó el valor preponderante que tiene el dicho de la víctima -en este caso una persona del sexo femenino y menor de edad- lo cual, manifestó, viola en mandato constitucional de igualdad y no discriminación.
- Refirió que existe una discriminación directa, porque da un trato diferenciado ilegítimo, a la par que es indirecta porque leyes y practicas aparentemente neutrales le impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de los varones que, ante el delito de violación, por el simple hecho de que la naturaleza le dotó de un pene y, ante la existencia de criterios que al ser un delito de realización oculta prevalece el dicho de la víctima (sic).
- Afirmó que el legislador ha pretendido proteger con la tipificación del delito de violación la libertad sexual de las personas, tanto hombres como mujeres. Ello deriva de la redacción neutra que abarca ambos sexos bajo los vocablos “al que.”
- Señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que, en el delito de violación, la calidad de sujeto activo la adquiere la persona que impone la cópula a otra, ya sea doblegando su voluntad -al ejercer sobre ella violencia física o moral- o simplemente cuando ejecuta cópula aprovechándose de la particular minoría de edad del sujeto pasivo.
- Es decir, refirió, la norma resulta aplicable tanto a hombres como a mujeres en su calidad de sujetos activos o pasivos del delito. Ante ello, dijo, la norma no resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación, ya que no distingue, excluye o asigna consecuencias jurídicas al hacer delictivo con base en alguna de las categorías sospechosas, particularmente el sexo o el género (sic). Sin que ello impida al juzgador valorar los hechos del caso con una perspectiva de género a fin de determinar si se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos del delito y, en su caso, las sanciones que deban imponerse.
- Indicó que todo lo que pretende a través del juicio de amparo, es que se tome en cuenta que, tanto el juez primario como el Tribunal de Alzada, se inclinaron hacia una de las partes (en este caso a la víctima), dejando a un lado los derechos procesales del sentenciado.
- Mencionó que con la demanda de amparo no se vulnera la esfera jurídica de la persona agraviada, puesto que lo único que se pretende es demostrar que el Ad Quem no fue imparcial en su intervención en el presente asunto y, en todo caso, desconoció los derechos humanos del sentenciado en el ámbito de los principios procesales señalados con antelación.
- Señaló que la autoridad responsable violentó en su perjuicio el principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 17 constitucional. Además, no atendió el contenido del artículo 14 constitucional, pues a propósito lo priva de su libertad, ya que al no entrar al estudio minucioso de los detalles probatorios y más aún del debido proceso, incumplió con las formalidades del debido proceso, dictando por mayoría de razón una sentencia violatoria de garantías humanas.
- A pesar de que la defensa insistió en la destrucción de la proposición que se realiza en contra del imputado, desvirtuando las evidencias que en ésta se apoya, tanto el juez natural como al Ad Quem jamás dieron atención a la forma en que fueron desvirtuados los argumentos que pretendían inculpar al amparista. Máxime que los peritos oficiales y los testigos de cargo fueron evidenciados en sus falsedades, faltas de precisión y contundencia en sus dichos.
- El órgano de apelación desatendió el artículo 16 constitucional, pues una vez leída la sentencia reclamada se nota que “adrede” lo está privando de su libertad, ocasionándole actos de molestia al no haber fundamento legal ni motivación en la sentencia de mérito.
- Señaló que, como reza un dicho vulgar, el Ad Quem se “fusiló” de entrada la sentencia del juez primario, puesto que no cambió en nada ni entró al estudio de cada situación que se expuso en el escrito de agravios. Lo anterior, en atención a que con relación a la comprobación del cuerpo del delito y de la participación del presunto responsable, únicamente, se mantuvo el dicho de la víctima.
- Reiteró que se violentó en su contra el artículo 17 constitucional, porque la autoridad responsable fue juez y parte dentro del proceso, pues prevaleció en el Magistrado Unitario la misma óptica y criterio del juez: un criterio feminista para resolver el asunto, pues le impuso al quejoso la carga de probar su inocencia en el delito de violación por el hecho de ser hombre.
- Hizo valer que la sentencia reclamada violentó en su agravio el principio de presunción de inocencia; además, quebrantó lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se indica que durante la audiencia los peritos y testigos deben ser interrogados personalmente.
- Señaló que el Ad Quem quebrantó el contenido del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque la defensa particular pidió en el escrito de agravios la reposición del procedimiento. Sin embargo, pasó por alto dicha petición y dictó una sentencia condenatoria sin mirar los derechos procesales que se violentaron en primera instancia.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
- Como primer punto, se avocó al análisis de la “inconstitucionalidad” que, refiere el quejoso, el Magistrado responsable le otorgó al delito de violación de la legislación de esa Entidad federativa, reiterando que lo estimaba violatorio de los principios reconocidos en los artículos 1° y 4° constitucionales.
- Apuntó que, acorde con el principio de constitucionalidad de las normas y, a pesar de que para poder estudiar los conceptos de violación basta la causa de pedir, ello de modo alguno implica que el quejoso o recurrentes puedan limitarse a realizar afirmaciones sin sustento, al corresponderles exponer las razones por las cuales estiman inconstitucional el numeral a estudio, el cual goza de presunción de inconstitucionalidad.
- En virtud de que toda ley goza de presunción de inconstitucionalidad que debe desvirtuarse, debido a la legitimidad de los órganos que la emiten, la carga de la prueba corresponde a quienes la impugnan, pues solo así es posible analizar si la ley reclamada contraviene, o no, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sin que desconociera que a favor de la parte quejosa opera la suplencia de la queja, pero cuando se alega la inconstitucionalidad de un artículo es necesario expresar argumentos mínimos, en los que se adviertan los motivos por los cuales tiene ese punto de vista, siempre y cuando, no exista una contravención evidente a la constitución o la norma previamente hubiera sido declarada de esa manera por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que el artículo 131, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo es constitucional, ya que no vulnera los derechos humanos de igualdad entre el varón y la mujer y no discriminación ante la ley, establecidos en los artículos 1° y 4° constitucionales, pues la calidad del sujeto activo en el delito en estudio no se encuentra dirigida a un género en específico.
- Con relación a los principios establecidos en los artículos 1° y 4° constitucionales, el Tribunal Colegiado citó las consideraciones expuestas por este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 652/2015.
- Así señaló que, acorde con lo dispuesto por los artículos 131, párrafo segundo y 127, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, adverso a lo planteado por el quejoso, la calidad del sujeto activo en el delito la adquiere la persona que impone o realiza cópula con otra, ya sea doblegando su voluntad al ejercer sobre ella violencia física o moral, con independencia de la mecánica en que ocurra. Esto es, que el activo introduzca su miembro viril (pene), cualquier otro elemento o instrumento distinto al miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por alguna de las cavidades que describen las normas.
- El tipo penal de violación no restringe al género masculino la calidad de sujeto activo del delito, pues la expresión “Al que” y “Quien” son pronombres relativos que se entienden neutros, dado que sólo identifican a la persona hipotética que materializa la conducta típica, la cual es, “realizar cópula”.
- Como circunstancias referenciadas al tipo penal, se prevén referencias de modo, es decir, que esa cópula se realice por medio de la violencia física o moral. Además, por motivo de concurrencia de otras circunstancias en la calidad de la víctima, se hace referencia a las personas menores de catorce años, o que por cualquier causa no esté en posibilidades de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa.
- De manera que el hecho de que en la definición que hace el legislador, de lo que debe entenderse por cópula, se haga uso de la palabra introducción y se haga referencia en principio al pene (órgano masculino), no significa que sólo el varón puede realizar la introducción del pene o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo por vía vaginal, anal u oral. Es decir, realizar la cópula en los términos previstos por el legislador, pues jurídicamente hablando, la cópula puede ser realizada por personas de cualquier sexo.
- El órgano de amparo enfatizó que al margen de la mecánica en que acontezca la cópula, la conducta típica desplegada vulnera la libertad sexual de la víctima, sea hombre o mujer, dado que en ambos casos se le priva a la víctima del derecho de decidir libremente, con quién, cuándo y cómo desarrollar su actividad sexual; así como la seguridad sexual.
- Aclaró, que la norma de que se trata es de orden penal, por tanto, implica un ejercicio de tipificación que atiende a la protección de bienes jurídicos penalmente relevantes, en este caso, la libertad sexual, o bien, la “indemnidad sexual” (tratándose de menores), derivando de ello como conducta desvalorada (tipificada) por su carácter de intolerable conforme al principio de ultima ratio del derecho penal, el accionar o actuar que dolosamente atenta contra el bien jurídico de las personas que resulten víctimas, cualquiera que sea su sexo.
- No es verdad que el delito de violación impacte indebidamente en los derechos de los varones por el simple hecho de que la naturaleza los dotó de “pene”, pues la norma no sanciona en que se cuente con él o que se desarrolle una nueva actividad sexual ordinaria, en sí (coito), sino el actuar doloso de realizar dicha cópula, ya sea mediante el pene o cualquier otro objeto o parte del cuerpo en las cavidades de la víctima (o hipotéticamente del propio activo), ello en contra de la libertad sexual o indemnidad sexual de las víctimas.
- El hecho de que el varón cuente con pene y la mujer con vagina resulta irrelevante, pues no es en función de la naturaleza del órgano sexual que se tipifica el delito de violación, sino por la acción voluntaria (libre albedrio) de efectuar la acción y efeto de copular (ya sea en sentido estricto o equiparado), en contra de la libertad o la indemnidad sexuales de las víctimas.
- Indicó que es igualmente irrelevante para la calificación de la constitucionalidad de la norma en cuestión, el hecho de la frecuencia o recurrencia desde el punto de vista estadístico que ubique mayormente como activos a los hombres y como víctimas a las mujeres, pues la tipificación del delito de violación no implica un acto de desigualdad o discriminación, sino que esto sólo refleja una condición de abuso y sometimiento por razón de género que de ningún modo hace suponer algún tipo de derecho o prelación de unos sobre otras o de legitimación en sí mismo reprochable.
- El delito de violación tipifica una conducta grave y reprochable que atenta contra la libertad e indemnidad sexuales y, en su caso, contra el libre desarrollo de la personalidad, tipificación que se advierte en condiciones precisamente de igualdad y ausencia de todo tipo de violencia o condición de sometimiento entre sexos y negación de la dignidad humana de la víctima, sea quien sea, a quien con motivo del delito se utiliza, reduce y manipula como objeto instrumento de placer sexual y humillación.
- Especial atención merece el supuesto previsto en la norma, en el que, a pesar de la aparente voluntad de la víctima, se equipara violación por razón de la marcada minoría de la víctima (menos de catorce años) puesto que en esos casos no es que se atente contra la libertad de la víctima, sino de la indemnidad sexual de aquélla.
- En esos supuestos, la libertad de la persona menor edad no se puede estimar producto de ese libre desarrollo de la personalidad (pues este no se considera alcanzado aún) y es precisamente en aras de igualdad, que el tipo penal de violación equiparada se justifica como razonable y necesario para sancionar a quien dolosamente atenta contra los derechos de las víctimas, con total independencia del género de la relación del hecho criminal, esto es, pasivo y activo de la conducta prevista en el tipo.
- Por tales motivos, las porciones normativas referentes a la tipificación del delito de violación no implican discriminación alguna, ni por objeto ni por resultado, pues no constituyen distinciones legislativas basadas en categorías sospechosas concretas, por lo que ni siquiera se hace indispensable un test estricto de escrutinio constitucional con miras a determinar su razonabilidad, ya que en realidad la norma en cuestión constituye el resultado de un proceso de tipificación legislativa que, atiende al principio de “ultima ratio”.
- No puede considerarse inconstitucional la legítima tipificación de una conducta delictiva intolerable que, con independencia del género de quien la comete, atenta gravemente contra los derechos y valores de las personas, como la dignidad humana, la libertad y el derecho a ejercer en condiciones de igualdad el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
- Concluyó que el tipo penal de violación, previsto en el Código Penal para el Estado de Quintana Roo, no es inconstitucional, pues no vulnera los derechos humanos de igualdad y no discriminación ante la ley, establecidos en los artículos 1° y 4° constitucionales, ya que la calidad de sujeto activo en el delito en estudio no está dirigida a un género en específico.
- Por otra parte, señaló, con base en criterios emitidos por este Alto Tribunal, que la sentencia reclamada no violó en contra del quejoso el contenido del artículo 1° constitucional.
- Asimismo, declaró infundado que la responsable violara en contra del quejoso los derechos fundamentales establecidos en el artículo 14 constitucional. Ello, porque el proceso penal fue llevado a cabo por tribunales competentes, previamente establecidos por la ley, independientes e imparciales. Además, se respetaron en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.
- Por tanto, estimó que, contrario a lo aducido por el quejoso, el Magistrado responsable no lo dejó privado de su libertad “adrede”, ya que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se respetaron los derechos establecidos en al artículo 14 constitucional.
- De igual forma, advirtió que no se quebrantaron en su contra los principios referentes al proceso penal acusatorio, tampoco se vulneró el artículo 16 constitucional, ya que ésta se encontraba debidamente fundada y motivada.
- Tampoco advirtió la violación al artículo 17 constitucional, porque del análisis de la sentencia se desprendía que se administró justicia por un tribunal dentro de los plazos y términos que establecen las leyes de manera pronta, completa e imparcial.
- El hecho de que, al resolverse el recurso de apelación, se hubieren desestimado los agravios que planteó el sentenciado, de ninguna manera implica una violación a la garantía mencionada, ni que haya sido parcial en favor de una de las partes.
- Señaló que, para la valoración de pruebas se consideró que la víctima se trata de una mujer, menor de edad (trece años en la época de los hechos), aspecto que debe tomarse en cuenta debido al tipo de delito sufrido (violación), debiendo emplear, por lo mismo, herramientas jurídicas referentes al juzgamiento con perspectiva de género y absoluto privilegio sobre el interés superior del menor.
- Para justificar lo anterior, invocó lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2655/2013 y en el expediente varios 1396/2011; así como las tesis 1a. XCIX/2014 (10a.), P. XXV/2015 (10a.), de rubros:
Otros enlaces de interés: