I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . Persona “B” es un periodista gráfico de espectáculos. Por su parte, Persona “A” es una actriz que ha participado en programas de televisión, series y radio, además de ser modelo y empresaria.
- El veintiocho de junio de dos mil veinte, el señor Persona “B” rentó una habitación en el condominio “Condominio”, que colinda con el “Hotel”, en el que se hospedaba la señora Persona “A”, en la zona hotelera de Municipio, Estado.
- A las doce horas con cuarenta minutos de ese día, el señor Persona “B” bajó a la playa con una mochila, en la que cargaba su cámara fotográfica y otras pertenencias. Aproximadamente a las trece horas con diez minutos, comenzó a tomarle fotografías a la señora Persona “A” y a su pareja, Persona “C”. Minutos después, la pareja le arrebató el equipo fotográfico, forcejearon e intercambiaron algunos golpes .
- Por esos hechos, el señor Persona “B” acudió a presentar una denuncia por el robo de sus pertenencias y por las lesiones ocasionadas por los golpes, lo que le provocó una cicatriz permanente en la frente, visible a la distancia. La denuncia se radicó con el número de carpeta de investigación Número de la carpeta en Estado. No obstante, en audiencia inicial de primero de diciembre de dos mil veintiuno, el Juez de Control determinó no vincular a proceso a la señora Persona “A”.
- Posteriormente, el tres de julio de dos mil veinte, el señor Persona “B” fue entrevistado por un medio de comunicación, en donde manifestó lo siguiente:
Ellos, como tipos violentos, son propensos a repetir este tipo de conductas en cualquier momento, como ya se sabe que ella había actuado en varias ocasiones. Entonces, de ninguna manera voy a quitar el dedo del renglón.
No le vaticino éxito en su novela por toda la cuestión que tiene porque ella en algún momento mencionó que estaba harta de los mexicanos. Yo creo que si hay algo que nos molesta a los mexicanos es que vengan a nuestro país, que quieran que los tratemos como reyes que seamos sus sirvientes y que aparte nos maltraten; eso no nos gusta. Entonces, definitivamente auguro que no va a ser, que no va a funcionar su novela.
Ella podría venir a comparecer ante el Juez o puede ser que si el Juez lo determina, libre una orden de aprehensión. Ella no quiere pagar, no porque no tenga dinero, sino porque, el hecho de perder, que su ego se vea tan afectado; esto es lo que le duele.
- De similar manera, el trece de julio de dos mil veinte, la señora Persona “A” publicó en su perfil de la red social Instagram una declaración, en la que se disculpó de la siguiente manera:
Siento la necesidad de hacer una declaración acerca de los hechos recientes y disculparme públicamente con Persona “C”, con su familia, los medios de comunicación, con mis seguidores y con todos aquellos que se hayan sentido ofendidos directa o indirectamente. Lo siento mucho y me arrepiento profundamente por mi reciente comportamiento.
Durante mi estancia en la playa, donde buscaba un poco de paz y tranquilidad, me sentí vulnerable al percatarme de que estaba siendo fotografiada de manera invasiva por un fotógrafo que estaba escondido. Le solicité que borrara las fotos que me había sacado en repetidas ocasiones y, al encontrarme con una negativa y el argumento de que por ser figura pública mi vida privada también lo era, se produjo una discusión, me empujó y reaccioné impulsivamente con una cachetada hacia él. De ninguna manera estoy tratando de justificar mis acciones o dar excusas, acepto mi responsabilidad ante esta acción.
De igual forma, tras lo ocurrido, me encuentro trabajando con mis abogados para poder solucionar este tema de la manera correcta y, en función de resarcir este error tan desafortunado, quiero aclarar algunos comentarios que jamás dije y nunca voy a decir. Mi sentir ante México y lo que considero mi gente, es de profundo agradecimiento, ya que son parte de mi identidad y la de mi familia y les debo toda mi carrera. Solo tengo palabras y sentimientos de gratitud para mi país porque así lo considero. Llevo más de veinte años en él, aquí crecí, aquí estudié, aquí me crie y me siento mexicana.
- Juicio ordinario civil Primer número de expediente. Con motivo de los hechos suscitados el veintiocho de junio de dos mil veinte, el señor Persona “B” demandó en la vía ordinaria civil a la señora Persona “A” y al señor Persona “C” las siguientes prestaciones:
- La declaratoria judicial de la responsabilidad solidaria de la señora Persona “A” y del señor Persona “C” del daño moral por la afectación a su aspecto físico por la cicatriz permanente en el rostro visible a la distancia, así como a su integridad psíquica.
- El pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios y por el daño moral causado, derivado de la afectación a su aspecto físico por la cicatriz permanente en el rostro visible a distancia, así como a su integridad psíquica.
- El pago de una justa indemnización por concepto de daños punitivos.
- El pago de los gastos y costas.
- En auto de doce de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza Sexagésima Octava de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda bajo el número de expediente Primer número de expediente y ordenó emplazar a los codemandados.
- El primero de febrero de dos mil veintidós, los codemandados contestaron la demanda y opusieron las excepciones y defensas que consideraron conducentes. En particular, la señora Persona “A” negó la procedencia de las prestaciones reclamadas en la acción principal por el señor Persona “B”, pues refirió que sólo trató de salvaguardar su derecho a la vida privada, intimidad y propia imagen, pues el actor no tenía su autorización para tomarle fotografías, mientras se encontraba de vacaciones con su pareja sentimental.
- Además, la codemandada Persona “A” reconvino al actor principal las prestaciones siguientes:
- La declaración judicial de que el señor Persona “B” cometió un hecho ilícito que causó una afectación a su reputación.
- Como consecuencia de lo anterior, el pago de los daños morales y materiales ocasionados, los cuales deben ser cuantificados en ejecución de sentencia.
- El pago de los gastos y las costas.
- Lo anterior, al considerar que el actor cometió un hecho ilícito en su contra, que afectó su persona, sus sentimientos, su honor y su reputación, al tomarle fotografías sin su consentimiento.
- El ocho de marzo de dos mil veintidós, el señor Persona “B”, por propio derecho, dio contestación a la demanda reconvencional formulada en su contra. Al respecto, negó la procedencia de la acción reconvencional, pues manifestó que no realizó ninguna conducta ilícita porque los hechos, consistentes en la toma de fotografías de las que se adoleció la señora Persona “A”, se suscitaron en un lugar público y abierto, como lo es una playa.
- Seguida la secuela procesal, el tres de marzo de dos mil veintitrés, la Jueza Sexagésima Octava de lo Civil de Proceso Escrito de la Ciudad de México dictó sentencia , que concluyó conforme a los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO . Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en la que la parte actora en el juicio principal, acreditó parcialmente su acción y los demandados no acreditaron sus excepciones y defensas, y por su parte la parte demandada Persona “A” no acreditó su acción reconvencional, en consecuencia:
SEGUNDO . Se declara la responsabilidad solidaria de los señores Persona “A” y Persona “C”, por el daño moral causado al accionante por la afectación a la configuración y aspecto físico, por la cicatriz permanente en región de la cara, así como a la integridad psíquica del actor Persona “B”.
TERCERO . Se condena a los demandados Persona “A” y Persona “C”, a pagar al actor o a quien sus derechos represente, la cantidad de Primera cantidad de dinero M.N., por concepto de indemnización –rectius, compensación, para reparar el daño moral causado derivado de la afectación de la configuración y aspecto físico, por la cicatriz permanente en región de la cara, así como su integridad psíquica, lo que deberán de pagar dentro del término de CINCO DÍAS, contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable.
CUARTO . Se absuelve a la parte demandada y, del pago de daños punitivos, por las razones vertidas en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO . Se declara infundada la acción de daño moral intentada por la actora en la reconvención Persona “A”, por no demostrarse los elementos constitutivos de la misma, por lo que absuelve al demandado Persona “B”, del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en la reconvención y de sus consecuencias legales.
SEXTO . Toda vez que no se actualiza ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, no se hace condena en gastos y costas.
SÉPTIMO . Notifíquese.
- Recursos de apelación Segundo, tercero y cuarto números de expediente. Mediante escritos presentados el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la señora Persona “A”, el señor Persona “C” y el señor Persona “B” interpusieron sendos recursos de apelación, respectivamente, de los que correspondió conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo los números de toca Segundo, Tercero y Cuarto números de expediente.
- Tras los respectivos trámites, el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala responsable emitió la sentencia correspondiente, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Han resultado en parte infundados y en otra, fundados los agravios hechos valer por el actor en la acción principal e infundados en parte y en otra, inoperantes los agravios que hicieron valer, respectivamente, los demandados de la acción principal y actora en la reconvención Persona “A”; en los diversos recursos de apelación interpuestos en los autos del juicio ordinario civil promovido por Persona “B” en contra de Persona “A” y Persona “C”, expediente Primer número de expediente; en consecuencia,
SEGUNDO. Se modifica la sentencia definitiva de tres de marzo de dos mil veintitrés, dictado por la Juez Sexagésimo Octavo de lo Civil del Proceso Escrito de este Poder Judicial de Ciudad de México, cuyos puntos resolutivos deberán quedar en los términos precisados en la última parte del considerando sexto del presente fallo.
TERCERO. No se hace especial condena al pago de costas en esta instancia.
CUARTO. La presente sentencia se emite hasta esta fecha por así permitirlo las labores de este Tribunal de Alzada, atendiendo a la complejidad del asunto, la importante carga de trabajo con la que se cuenta, aunado a las dificultades que han repercutido en la correcta gestión judicial del órgano jurisdiccional, por personal insuficiente y la vigencia de la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COV-o2 que provoca la enfermedad por COVID-19.
QUINTO. Agréguese la presente resolución al toca en que se actúa y copia certificada de la misma al toca Tercero y Cuarto números de expediente para que surta sus efectos legales correspondientes.
SEXTO. Notifíquese.
- Así, se modificó únicamente el tercer resolutivo de la sentencia de primera instancia para aumentar la cantidad fijada por concepto de indemnización , quedando de la siguiente manera:
TERCERO . Se condena a los demandados Persona “A” y Persona “C”, a pagar al actor o a quien sus derechos represente, la cantidad de Segunda cantidad de dinero M.N., por concepto de indemnización –rectius, compensación, para reparar el daño moral causado derivado de la afectación de la configuración y aspecto físico, por la cicatriz permanente en región de la cara, así como su integridad psíquica, lo que deberán de pagar dentro del término de CINCO DÍAS , contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable.
- Juicio de amparo directo 796/2023. Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la señora Persona “A” promovió un juicio de amparo directo. En su demanda, formuló los siguientes conceptos de violación :
- Primero. La Sala no debió considerar fundados los agravios del señor Persona “B” porque éste se limitó a describir los medios de prueba allegados al juicio, sin contrarrestar su valoración probatoria, ni expresar la trascendencia que tales medios de prueba habrían de tener en el resultado del fallo.
- La Sala varió la litis, pues la causa de pedir del actor no consistió en que los demandados causaron lesiones que generaron una cicatriz permanente en la cara, sino más bien en el aspecto específico y la forma que tiene esa cicatriz permanente en el rostro del actor, lo cual se ve a la distancia. Es decir, aunque la demanda tuvo como origen una lesión, el motivo por el que se demandó fue por el aspecto físico provocado por la cicatriz, no así porque los demandados hayan lesionado al actor.
- La variación de la litis tiene por efecto revertir la carga de la prueba en contra de la quejosa, en contravención a las formalidades esenciales del procedimiento.
- Fue incorrecto que se restara valor probatorio al auto de no vinculación a proceso penal de la quejosa. Si bien la no vinculación a proceso penal no constituye una verdad legal con relación al procedimiento civil, esto no es impedimento para que se le otorgue eficacia demostrativa, en conjunto con el resto del acervo probatorio.
- La indebida valoración de las pruebas trajo como resultado que se desestimaran las documentales que ofreció y que se afirmara que se probó que la quejosa causó lesiones que generaron la cicatriz del actor y que por eso no era necesario acreditar la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó ese daño.
- Segundo. La Sala incorrectamente concedió valor probatorio pleno al certificado médico que consta en la carpeta de investigación Número de la carpeta, a pesar de que solo era un indicio que debía corroborarse con una prueba pericial de medicina o diverso medio de convicción que demostrara que la cicatriz en el rostro era permanente y visible a distancia.
- También es incorrecto el valor probatorio otorgado al dictamen pericial en psicología, a la declaración de la cuenta de Instagram de la demandada, así como a la prueba instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto.
- Como el actor tenía la carga de la prueba y las documentales en las que se fundó la responsable son insuficientes, no existe sustento para tener acreditada la acción ejercida. De ahí que no existen bases para cuantificar el monto de la indemnización por daño moral.
- La Sala responsable no fundó ni motivó suficientemente su sentencia, pues omitió considerar que los hechos se originaron porque el actor afectó la imagen de la quejosa, con las fotografías que le tomó, por ende, ella sólo actuó en su protección.
- Asimismo, no debió considerar que ella debía soportar una mayor intromisión a su persona por tratarse de una figura pública, ya que se encontraba en un momento de intimidad, sin que esto guardara relación con sus actividades profesionales. La Sala responsable no logró corroborar una conexión patente entre la información que reflejaba la imagen y la actividad profesional de la persona.
- El monto de indemnización al que fue condenada la quejosa es excesivo y desproporcionado, pues no atendió a la causa petendi del actor.
- Tercero. La Sala responsable no debió contestar las excepciones hechas valer por la quejosa de forma conjunta con los hechos materia de la litis, sino que debió contestarlas de forma autónoma.
- Cuarto. Fue indebido que la Sala responsable considerara que la quejosa reconoció implícitamente la calidad de periodista gráfico del actor, debido a la declaración que hizo en Instagram, pues pretende relevar al actor de la carga de probar que ejerce esa profesión. Al no acreditarse su calidad de periodista, no se encontraba amparado por la "libertad de expresión" y su conducta debió considerarse ilícita, aunado a que ella no tendría por qué probar la malicia efectiva del actor.
- Además, fue deficiente la valoración de la prueba presuncional, la instrumental de actuaciones, la confesional a cargo del actor, la pericial de psicología, un video de Youtube, así como el hecho de que la autoridad penal decidió no vincularla a proceso al considerar que actuó en legítima defensa porque el actor violó su intimidad. Esto, porque de allí se desprende el actuar ilícito del actor, además de que de las pruebas no se desprendió el interés público de la imagen que se captó y se pretendía difundir.
- Aunque no se publicaron las fotografías, la intromisión en la vida privada de la quejosa se materializó desde el momento en el que el actor decidió fotografiarla sin que mediara interés público.
- Quinto. La Sala responsable valoró indebidamente las testimoniales porque no prueban la cicatriz permanente en el rostro visible a distancia, ni que les hayan constado todos los hechos ocurridos el veintiocho de junio de dos mil veinte. También valoró indebidamente el certificado médico que obra en la carpeta de investigación Número de la carpeta, pues solo se desprende que el actor tiene una lesión en proceso de cicatrización, no que la cicatriz es permanente y visible a la distancia.
- El certificado médico y los dictámenes rendidos en la carpeta de investigación solo merecían valor de indicio y debían robustecerse con prueba directa, lo cual, no sucedió en el caso.
- Admisión. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito radicó el asunto bajo el expediente de amparo directo penal 796/2023 y lo admitió a trámite.
- Sentencia de amparo directo 796/2023. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones torales:
- Es fundado el argumento relativo a que el actor principal cometió un hecho ilícito en contra de la quejosa, en virtud de que las fotografías que le tomó no actualizan un interés público directo, pues mostraban una situación de su vida privada y no guardaban relación con su actividad profesional. Es decir, la captación de las fotografías no fue con fines informativos o periodísticos, pues no proporcionan información relevante para la sociedad, sino que sólo muestran un contenido relativo a su vida privada e íntima, cuyo único fin es la obtención de un lucro apelando a la curiosidad del público.
- Sin embargo, el argumento se torna inoperante porque en autos no se encuentra acreditado el daño moral que se le causó a la quejosa con la captación de su imagen. En su demanda, la quejosa señaló que el señor Persona “B” vulneró su dignidad humana, ocasionándole daños psicológicos. No obstante, tales afecciones las atribuye a la conducta que el señor Persona “B” asumió con posterioridad al hecho dañoso, específicamente, las declaraciones que rindió ante diversos medios de comunicación, puesto que la hizo ver como una persona violenta, deshonesta, agresiva, sin escrúpulos y sin sentimientos, a través de una campaña de desprestigio. Sin embargo, en autos no se acreditó el daño moral derivado del hecho ilícito alegado, por lo que es evidente que los demás motivos de inconformidad planteados sobre este tópico son inoperantes.
- Aunado a lo anterior, no tiene razón la quejosa en que la Sala responsable eximió al actor principal de demostrar el hecho ilícito alegado. Si bien es cierto que en una parte de la sentencia reclamada estableció que “ no resulta necesario acreditar la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó ese daño, pues quedó demostrado que afectó al actor en su aspecto físico, causando con ello sufrimiento derivado de la cicatriz que presenta en su rostro ”, también lo es que dicha afirmación debe interpretarse en el sentido de que no era ineludible acreditar la antijuridicidad de los hechos ante la instancia penal correspondiente para tener por demostrado el hecho ilícito en la vía civil.
- No tiene razón la quejosa en que la Sala responsable varió la litis para revertir la carga de la prueba en su contra; que el actor no demostró que la cicatriz era permanente y visible a la distancia, así como que las documentales para acreditar ese extremo resultan insuficientes y, por tanto, se requería una prueba directa. Por el contrario, el actor sí demostró el hecho ilícito –agresión por parte de los enjuiciados, que le provocó una cicatriz permanente en su rostro y visible a la distancia–, así como el daño causado y el nexo causal entre esos elementos, por lo cual, sí procedía condenar a la quejosa al pago de daño moral.
- Para el cálculo del monto de la indemnización, la Sala responsable analizó todos y cada uno de los elementos del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, a saber, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
- No tiene razón la quejosa en que la Sala responsable indebidamente analizó sus excepciones de manera conjunta, pues el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos, lo cual sucedió en el caso, sin que sea relevante si se hace un pronunciamiento particular en cada uno o si se realiza en conjunto.
- Recurso de revisión . Inconforme con esa sentencia, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco ante el Tribunal Colegiado, la quejosa interpuso un recurso de revisión, en el que formuló los agravios siguientes:
- El Tribunal Colegiado omitió hacer una interpretación constitucional y convencional pro persona del derecho humano a la vida privada y propia imagen (relativo a su captación ), dado que debió ponderar si la violación de estos derechos causa, con la mera presunción, una afectación moral con derecho a indemnización, siendo innecesario acreditar materialmente el daño, al ejercer la acción de reparación del daño, en términos de los artículos 1916 del Código Civil para la Ciudad de México y 26 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, Propia Imagen en el Distrito Federal.
- Al exigir tal acreditación, el Tribunal Colegiado incurre en imponer cargas probatorias excesivas, que nulifican la posibilidad de salvaguardar y hacer valer los derechos contemplados en dichos preceptos, pues impide materializar sanción o reparación alguna contra el transgresor, imposibilitando el derecho humano a la reparación integral del daño, aun cuando la sola captación de su imagen, mediante una fotografía, genera un daño moral.
- El Tribunal Colegiado también debió ponderar si la legítima defensa y el estado de necesidad son oponibles como excluyentes de responsabilidad al ejercer esta acción, aun cuando tales causas de exclusión no se encuentran previstas en los dispositivos referidos.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión, el cual fue registrado bajo el número de expediente 2058/2025. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento y envío de autos a Ponencia. El treinta de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento al conocimiento del asunto, tuvo por recibidas las constancias por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Recepción de los autos en la Ponencia. El catorce de mayo de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 2058/2025, por lo que a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
