Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2058/2025
Fecha: 25-Jun-2025
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , se obtiene que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo siempre que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el primer requisito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las denominadas “ cuestiones propiamente constitucionales ”, las cuales se refieren a la interpretación directa de normas constitucionales o a la validez de normas generales. Al respecto, para la procedencia de este medio de impugnación se han identificado, entre otros, los siguientes escenarios :
- La cuestión propiamente constitucional fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo y, en consecuencia, fue estudiada por el Tribunal Colegiado.
- La cuestión propiamente constitucional fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo, pero su estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado; y
- La cuestión propiamente constitucional no fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado.
- Por otro lado, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido su aplicación.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Ahora, conforme al análisis de lo planteado en la demanda de amparo, de lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente en esta instancia, se concluye que el primer requisito de procedencia no se cumple , ya que en el asunto no subsiste ninguna cuestión propiamente constitucional .
- En este caso, tenemos que un periodista de espectáculos demandó a una actriz y a su pareja el pago de una indemnización por daño moral, ante la afectación a su aspecto físico e integridad psíquica. En la demanda señaló que los demandados lo golpearon y le retiraron su cámara con la que los estaba fotografiando en una playa pública de México.
- Los codemandados reconvinieron y solicitaron la declaración judicial de que el actor principal cometió un hecho ilícito por haberles fotografiado sin su autorización, así como el pago de daño moral y daños punitivos.
- En primera instancia se declaró procedente la acción principal e improcedente la reconvencional; por tanto, se declaró la responsabilidad solidaria de los codemandados y se les condenó a pagar una indemnización por daño moral. Ambas partes apelaron y el Tribunal de Alzada únicamente modificó la sentencia recurrida en lo relativo al monto de la indemnización.
- Inconforme, la actriz demandada promovió un juicio de amparo directo y en su demanda se limitó a cuestionar la sentencia reclamada, debido a lo siguiente: (a) que existió una incorrecta valoración probatoria ( primero, segundo, cuarto y quinto ); (b) que la sentencia carece de una debida fundamentación y motivación, con motivo de la insuficiencia probatoria y de la cuantificación de un monto de indemnización desproporcionado ( segundo ); (c) que existió una variación de la litis ( primero y quinto ); y (d) que incorrectamente se analizaron en conjunto las excepciones opuestas por la quejosa, en su carácter de parte demandada en el juicio principal ( tercero ). Todas estas cuestiones son de mera legalidad.
- Así, en la sentencia recurrida se atendieron cada uno de estos conceptos de violación en un ámbito de mera legalidad .
- En esencia, el Tribunal Colegiado consideró que la quejosa, demandada en lo principal, no acreditó el daño que le causó la supuesta campaña de difamación que refirió llevó a cabo el actor principal; mientras que el actor principal sí probó su acción, el daño causado y el nexo causal. Es decir, se limitó a advertir que la quejosa no acreditó su acción reconvencional, mientras que el actor principal sí demostró su acción y que, por ende, la condena a la quejosa fue adecuada.
- El órgano colegiado de amparo también se pronunció en el sentido de que la cuantificación de monto de la indemnización sí cumplió con los elementos legales necesarios, contrario a lo aducido por la quejosa.
- Derivado de lo anterior, esta Primera Sala advierte que desde la demanda de amparo directo no se planteó una problemática constitucional y, debido a ello, el Tribunal Colegiado no se pronunció ni omitió pronunciarse en ese sentido. De ahí que no subsista una cuestión de constitucionalidad, por lo que no se surte el primer requisito de procedencia para este recurso de revisión.
- No se soslaya lo señalado por la recurrente en su escrito de agravios , en donde formula esencialmente dos argumentos: ( a ) que el Tribunal Colegiado omitió realizar una interpretación constitucional del derecho a la vida privada y a la propia imagen, en relación con la captación de su imagen personal, incidiendo con ello también en su derecho a la reparación integral del daño; y ( b ) que la captación de su imagen mediante las fotografías sin su autorización es lo que le causa el daño.
- Sin embargo, la mera mención en los agravios del derecho a la reparación integral del daño o el derecho a la vida privada y a la propia imagen no actualiza la existencia de un tema constitucional.
- Además, en su primer agravio la recurrente no combate las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado., pues insiste en atribuir el daño causado a su persona al hecho de que su imagen personal fuera captada en fotografías, cuando en realidad la sentencia recurrida se enfocó en atribuirlo a una diversa conducta, consistente en la campaña de desprestigio posterior en la que participó el actor principal.
- Por el otro lado, el segundo argumento es novedoso, pues en su demanda de amparo no planteó la necesidad de ponderar si la legítima defensa y el estado de necesidad son oponibles como excluyentes de responsabilidad al ejercer la acción de daño moral.
- Por lo tanto, se desprende que en la demanda se plantearon únicamente cuestiones de mera legalidad, que fueron resueltas en ese mismo plano por el tribunal colegiado, sin introducir oficiosamente alguna cuestión constitucional y, en los agravios, solo se sostienen aspectos de legalidad. Sin que esta Primera Sala deba suplir la deficiencia de la queja de la parte recurrente, por no encontrarse en algún supuesto del artículo 79 de la Ley de Amparo .
- En conclusión, en este asunto no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, al carecer de una problemática constituciona l de interés excepcional.
- Por estas razones, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es improcedente . Ello, sin perjuicio de que, por auto de siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión bajo análisis, ya que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, este debe desecharse .
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