Considerando
SEXTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación, si se suplen en su deficiencia, con base en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
**********, demandó de la Secretaría del Trabajo, Previsión Social y Productividad, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que desempeñaba (analista en la referida secretaría), derivado del despido injustificado del que dice fue objeto el seis de enero de dos mil seis.
La parte demandada negó que se haya dado el despido, y afirmó que el actor, posterior a la fecha en la que señala fue despedido, continuó laborando y checando su entrada al centro de trabajo los días seis, nueve y diez de enero del año dos mil seis.
Seguido el juicio en todas sus fases legales, el tribunal responsable en relación con la acción principal, determinó absolver a la demandada, al considerar, toralmente, que la demandada demostró la continuidad de la relación laboral, aun después del día seis de enero de dos mil seis, en que el actor se dijo despedido, por tanto, concluyó que en el caso, no se dio el despido alegado.
Para arribar a la anterior conclusión, ponderó que del contenido de la inspección ocular que realizó personal actuante del tribunal responsable, al sistema (archivo) electrónico de control de asistencia, sin que fuera obstáculo que el actor (aquí quejoso) haya objetado la veracidad de la prueba al momento de su desahogo, pues -dice- la oportunidad para ello lo fue en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y estima que la misma adquirió valor probatorio y resultó favorable a los intereses de la demandada, máxime que se encuentra en relación con la copia del libro de registro de asistencia y con el contenido de la copia fotostática del escrito de fecha nueve de enero de dos mil seis, signado por el actor, dirigido al jefe de la unidad administrativa de la demandada, donde solicitaba la regularización salarial; por tanto, consideró que se dio la continuidad de la relación laboral, aun después del día seis de enero en que el actor se dijo despedido, y concluye que la referida inspección ocular concatenada con las referidas pruebas, es suficiente para considerarlo así y, consecuentemente, el despido alegado resulta inexistente.
En principio, debe decirse que es infundado el argumento que hace valer el quejoso en el sentido de que fue contrario a derecho que la responsable haya recibido las pruebas que su contraria ofreció en su ocurso de ofrecimiento, ello debido a que -dice- no las adjuntó a este último, sino que lo hizo en un momento posterior, lo que se traduce en una violación procesal que vulnera sus derechos.
Lo infundado de su argumento deviene así, porque el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo establece que la audiencia trifásica a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas, que son: a) conciliación; b) demanda y excepciones; y c) ofrecimiento y admisión de pruebas.
