AMPARO DIRECTO 1028/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1028/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte Los Artículos Y Del Referido Ordenamiento Textualmente Establecen

"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;

"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y

"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."

"Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas."

De dichos preceptos se colige que esta etapa del procedimiento laboral, se desarrollará siguiendo un orden lógico, sin permitir alteración alguna de ese orden, tal y como lo ha establecido la Cuarta Sala del Máximo Tribunal del País en el criterio jurisprudencial 4a./J. 14/92, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS Y OBJETARLAS."; sin embargo, no es menos cierto, que la oportunidad de las partes para aportar los medios de convicción que ofreció, precluye hasta antes de que la autoridad laboral dicte el acuerdo que declara cerrada esa etapa del procedimiento, pues lo contrario a derecho sería que el ofrecimiento de pruebas se haga en forma posterior al lapso respectivo, pues en ese supuesto, habría operado en perjuicio del interesado la preclusión de su derecho a rendir pruebas en la contienda en que participa; preclusión o consumación procesal que no se actualiza antes de que transcurra el término en que pueda hacerse valer la prerrogativa procesal con que se cuenta.

Lo anterior sin perjuicio de que concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas, tal como lo establece el artículo 881 de la ley de la materia. De aquí lo infundado de su argumento.

Ahora bien, independientemente de lo relatado, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que resulta fundado el concepto de violación que se refiere a que existen violaciones al procedimiento laboral, tal y como lo aduce el impetrante del amparo, pues en esencia señala -en la parte que titula como tercera y cuarta violación al procedimiento- que fue indebido que se declararan desiertas, tanto la prueba de audiograbación que hizo consistir en un casete, que contiene del lado B, la grabación para justificar la forma en que fue despedido de su trabajo, así como la prueba confesional a cargo de ********** y **********, el que al dejar de laborar para la demandada (su confesión ahora) se ofrecía con el carácter de testimonial, tal y como se verá: