Petición Respecto De La Cual El Tribunal Responsable Acordó
"... Se acepta la audiograbación ofrecida bajo el número 8, consistente en un casete, y toda vez que la misma fue objetada, se acepta como medio de perfeccionamiento la pericial en la grabación de sonorización del casete, sobre el casete ofrecida (sic) por la parte actora, teniendo de su parte como perito al Lic. **********; y para colegiar el presente medio de convicción, se requiere a la parte demandada para que en el término de tres días, contados a partir de que se le notifique el presente acuerdo, proporcione a esta autoridad nombre y domicilio del perito designado de su parte, con el apercibimiento que de no hacerlo así, deberá estar al informe rendido por el perito de la parte actora ..." (foja 69 del expediente laboral).
Posteriormente, en audiencia de veintinueve de junio de dos mil siete, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, determinó declarar desierta la prueba pericial en grabación y sonorización, debido a que, a su decir, la parte actora proporcionó en el acto el medio electrónico para la reproducción del casete y no el medio de grabación requerido, para proporcionar a los peritos copia de la grabación y ese tribunal dijo que se encontraba imposibilitado para hacerlo y como consecuencia hace efectivo el apercibimiento a la parte actora.
Sin embargo, se estima que el proceder de dicho tribunal responsable fue opuesto a derecho, ya que el apercibimiento de tener por desierta la probanza fue ilegal.
En efecto, como quedó precisado con antelación, la parte demandada, al ofrecer dicho medio de convicción, señaló que proporcionaría los medios necesarios para su reproducción, lo cual hizo tal y como lo certificó la autoridad responsable; sin embargo, el apercibimiento que se le hace efectivo al actor por no proporcionar copia del medio de grabación del casete referido a los peritos, en nada impedía su desahogo, ya que como se dejó asentado líneas arriba, al momento de la admisión de dicha prueba, de ello nada se dijo, sin que pase inadvertido para este tribunal que resuelve, el hecho de que en diversa audiencia de uno de junio de dos mil siete la responsable acordara que la parte actora proporcionara el medio de grabación del casete ofrecido a efecto de que los peritos tengan copia de dicha grabación, pues como ya se dijo, al momento de su admisión nada se dijo al respecto.
Por lo que este órgano que resuelve estima que tales motivos son suficientes para que el tribunal responsable del conocimiento estuviera obligado y desahogara dicho medio de convicción, máxime que se trata de una prueba que puede trascender al resultado del fallo, pues con ella se pretende demostrar el despido del trabajador.
Además, cabe señalar que la oferente cumplió con los requisitos establecidos por la ley laboral, pues según se advierte de autos, acompañó para su desahogo el medio de reproducción del referido audiocasete.
De esta manera, si el ofrecimiento de la prueba de que se trata se realizó conforme a derecho y las razones expresadas por la oferente se estiman suficientes para que el tribunal responsable estuviera obligado a desahogar dicha probanza, resulta ilegal que esta última apercibiera a la aquí quejosa en los términos en que lo hizo, y más aún, que le hiciera efectivo el apercibimiento de mérito.
Robustece la razón anterior, la tesis V.1o.C.T.68 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que este tribunal comparte, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1849, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBA DE AUDIOGRABACIÓN EN MATERIA LABORAL. SU DESECHAMIENTO POR NO ACOMPAÑARSE EN SU OFRECIMIENTO LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO ES ILEGAL Y, POR TANTO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. Es contrario a derecho que la Junta deseche la prueba de audiograbación ofrecida en relación con el despido por no haberse acompañado de los elementos necesarios para su desahogo y, por tanto, incurre en una violación a las reglas del procedimiento laboral que afecta las defensas del oferente y trasciende al resultado del fallo, porque si en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas a que se refiere el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo se solicitó se fijara día y hora para llevar a cabo la reproducción del contenido de la grabación, la Junta debe apercibir a su oferente para que en la fecha señalada aporte los medios necesarios para su reproducción, pues es ilógico que al escrito de ofrecimiento acompañe, además de la cinta respectiva, un audioreproductor, lo cual no sólo es oneroso para el oferente, sino que también tendría que estar bajo la guarda de la Junta hasta el desahogo de la citada prueba."
También resulta aplicable al caso, la tesis invocada por el quejoso, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que este tribunal comparte, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, septiembre de 1993, página 292, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBA DE AUDIOGRABACIÓN EN MATERIA LABORAL. DEBE ADMITIRSE CUANDO SE SOLICITE QUE SE FIJE DÍA Y HORA PARA SU DESAHOGO. Es indebido que la Junta responsable deseche la prueba consistente en la grabación que sostuvieron las partes en conflicto aduciendo que no se acompañaron los elementos necesarios para su desahogo, pues ello implica una violación a las reglas del procedimiento laboral que afecta las defensas del oferente de dicho medio de convicción, y trasciende al resultado del fallo, máxime, si en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas a que se refiere el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, se solicitó se fijara día y hora para reproducir el contenido de la grabación y estar en condiciones de aportar el instrumento con el que habría de realizarse la sonorización de la cinta, por tanto, debe concluirse que sí se cumplió con lo establecido por el artículo 780 del código laboral, y por ende la Junta debió admitirla."
En tales circunstancias, se actualiza, como lo esgrime la parte quejosa, una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al no haberse recibido conforme a la ley el medio de convicción de que se trata.
