Amparo directo 105/92, Rigoberto Hernández Barberena.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
PRIMERO.-El acto reclamado es cierto, según se desprende del informe justificado rendido por la autoridad responsable y de los autos originales de primera y segunda instancias remitidos con el mismo.
SEGUNDO.-La parte considerativa de la sentencia que se reclama es como sigue: "SEGUNDO.-Son infundados los agravios expresados por el defensor oficial del sentenciado RIGOBERTO HERNANDEZ BARBERENA, como a continuación se demuestra: En efecto, no asiste la razón al defensor de oficio JORGE IRENE LUNA, al momento de afirmar que el Juez de Primera Instancia no realizó una correcta individualización de la pena; cuando de la sentencia recurrida se advierte que el estudio de las peculiaridades del sentenciado, y las circunstancias que mediaron en los hechos, es conforme a lo ordenado por los artículos del 72 al 74 del Código de Defensa Social, y al ajustarse a derecho, tal estudio no causa agravio alguno al recurrente, máxime que el resultado de aquél es congruente con estimar que el grado de peligrosidad de RIGOBERTO HERNANDEZ BARBERENA es cercana a la máxima, razón por lo que la pena privativa de libertad consistente en 9 NUEVE MESES y la sanción pecuniaria a razón de 3 tres días de salario mínimo vigente en la época de los hechos; no le reporta perjuicio alguno al sentenciado de referencia. Por otra parte, al no existir agravio alguno que suplir en favor del sentenciado, en observancia de lo preceptuado en el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social por encontrarse legalmente demostrada la existencia del delito de LESIONES, así como la responsabilidad del sentenciado en la comisión del mismo, lo procedente es confirmar la sentencia definitiva impugnada".
TERCERO.-Los conceptos de violación hechos valer son en los siguientes términos: "Los Magistrados al pronunciar la ejecutoria que hoy se combate mediante el presente juicio de garantías, en el considerando segundo, se establece que son infundados los agravios expresados por el defensor de oficio del sentenciado y en el tercer párrafo de dicho considerando establece que al no existir agravio alguno que suplir en favor del sentenciado en observancia del artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, sin embargo al respecto debe decirse que la suplencia de la queja en favor del sentenciado es el resultado de un análisis de todos y cada uno de los elementos que configuran el delito y la presunta responsabilidad del inculpado y no únicamente en forma oficiosa y genérica sin que entre al estudio de tales elementos, por tanto los Magistrados debieron entrar al estudio de las constancias procesales, de lo que se desprende que las declaraciones de los testigos de cargo son contradicciones, pues en síntesis la señora Laura Fermín Contreras manifiesta que el día doce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, como a las siete o siete y media de la noche llegó el suscrito al negocio del señor Félix Hernández Arellano, negocio que se denomina `Lerdo Chiquito' y que le preguntó al señor Félix Hernández Arellano por qué no se había presentado al citatorio que le había mandado el licenciado Cubas y que me contestó que él no tenía por qué presentarse y que inmediatamente empecé a golpear a Félix Hernández Arellano, propinándole varios golpes en el estómago lo que provocó que Félix Hernández Arellano se doblara y según el testigo aproveché para darle una patada al señor Félix Hernández Arellano en la cara, lo que originó que su patrón cayera al suelo y yo le siguiera dando de golpes en diferentes partes del cuerpo, teniendo que intervenir en su ayuda varias personas que se encontraban en el lugar, sin embargo el testigo de cargo Augusto Tirado Gómez manifestó que el día doce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, como a las siete y veinte de la noche fue a visitar al señor Félix Hernández Arellano y que fue cuando llegó un individuo que de improviso empezó a golpear a Félix Hernández Arellano pateándolo en diversas partes del cuerpo y que sabe que dicho individuo responde al nombre de Rigoberto Hernández Barberena, además de que lo dejó amenazado diciéndole de que si no desocupaba la casa de su esposa lo iba a matar y después de esto según el testigo me salí dejando muy lastimado al señor Félix Hernández Arellano, lo que implica que dichas declaraciones resultan contradictorias por simple lógica pues la misma no reúne los requisitos establecidos por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, pues dichas declaraciones no son precisas pues sí dejan dudas y además no son uniformes en la sustancia ni en los accidentes de los hechos que refieren, pues mientras Laura Fermín Contreras manifiesta que hubo una plática previa a los hechos Augusto Tirado Gómez manifestó que de improviso empezó a golpear el suscrito al señor Félix Hernández Arellano, aunando a que el mismo Augusto Tirado Gómez también manifiesta que los golpes fueron originados por patadas que dio el suscrito al señor Félix Hernández Arellano y Laura Fermín Contreras manifestó que primero lo golpie en el estómago pero en ningún momento manifestó la forma en que lo golpie y únicamente manifestó que le di una patada y no varias como lo afirma Augusto Tirado Gómez, asimismo Laura Fermín Contreras manifestó que intervinieron varias personas para ayudar al señor Félix Hernández Arellano y Augusto Tirado Gómez en ningún momento manifestó que se hayan encontrado ni la señora Laura Fermín Contreras ni otras personas, por tanto dichos testigos no pueden considerarse como dignos de fe y crédito. A mayor abundamiento debo decir que en ningún momento se practicaron los careos constitucionales en forma directa, sino que éstos se efectuaron en forma supletoria, lo que implica que por el sólo testimonio de los testigos y al no haber confesión de mi parte en el delito que se me imputa de lo que se concluye que no se valoraron en estricto derecho ni por el Juez de Primera Instancia ni por los Magistrados que integran la Segunda Sala, los elementos de prueba que existían en autos y por tanto la sentencia impugnada resulta violatoria de garantías, ya que con las constancias procesales que obran en autos únicamente se llegaba al supuesto de establecer la duda en el Juzgador, y en tal virtud debió absolvérseme de la acusación formulada por al agente investigador".