Amparo directo 105/92, Rigoberto Hernández Barberena.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación
Es cierto que la responsable sostuvo que a pesar de que el apelante omitió esgrimir agravios al respecto, en términos de lo preceptuado por el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, no existe alguno que suplir en favor del sentenciado ya que el delito de lesiones y la responsabilidad penal del sujeto activo en su comisión se encontraban plenamente demostrados; y para tal efecto la autoridad de segunda instancia se acogió a los razonamientos hechos por el Juez a quo.
Sin embargo, tal proceder es correcto, pues aun cuando el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla, establece en favor del reo, que en apelación la autoridad de segunda instancia debe suplir la deficiencia de la queja en favor del acusado o su defensor, no existe disposición alguna que obligue al Tribunal ad quem a hacer las consideraciones pertinentes cuando no advierta deficiencia de los agravios que suplir en favor del apelante, y así estime que el fallo combatido se encuentra apegado a derecho adoptando los razonamientos del inferior. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia número 146 sustentada por este Tribunal Colegiado, que establece: "AGRAVIOS SUPLENCIA DE LOS. IMPROCEDENTE. (LEGISLACION DE PUEBLA).-Si bien es cierto que el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, establece que cuando el acusado o su defensor no expusiera los agravios que cause la sentencia de primer grado, la Sala debe suplir la falta de éstos, también lo es que no existe disposición alguna que obligue a la autoridad de segunda instancia a hacer las consideraciones pertinentes cuando no advierta deficiencia de los agravios que suplir en favor del apelante y estime que el fallo combatido está apegado a derecho, o bien que le prohíban adoptar los razonamientos hechos por el a quo para confirmar la sentencia impugnada en obvio de repeticiones".
Ahora bien, independientemente de que la testigo Laura Fermín Contreras haya manifestado que antes de los golpes que el hoy quejoso propinó al ofendido, hubo una plática entre ellos, y que primero aquél golpeó a éste con los puños en el estómago para después patearlo, mientras que el testigo Augusto Tirado Gómez únicamente dijo que el sentenciado pateó al agraviado en diversas partes del cuerpo; lo realmente importante fue que ambos presenciaron cuando el hoy quejoso golpeó a Félix Hernández Arellano, causándole las lesiones que presentó.
Además, estas declaraciones se apoyan con la denuncia del ofendido, quien señaló al hoy quejoso como la persona que el doce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos y en el interior del local comercial propiedad de aquél lo golpeó en diferentes partes del cuerpo, pateándolo en la cara, después de haberle reclamado por su inasistencia a una cita judicial. Denuncia ésta que también se corrobora con la fe y reconocimiento médico de las lesiones presentadas por el ofendido en donde se asentó que Félix Hernández Arellano presentó: 1) Contusión por arriba de raíz de la nariz originando hematoma y 2) contusión en borde de la nariz con herida cortocontundente a la izquierda de su línea media de un centímetro de extensión interesando piel celular subcutánea y hueso, y que los bordes se afrontan con puntos de sutura; que radiológicamente se observó fractura lineal de los huesos propios de la nariz en su tercio distal; concluyendo el certificado que dichas lesiones se clasificaban las primeras como de aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días, mientras que las segundas eran de las que no ponían en peligro la vida y tardaban en sanar más de quince días.
Lo anterior también encuentra su apoyo en la declaración preparatoria del sentenciado en donde aceptó que el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, se lió a golpes con el ofendido; y aun cuando como circunstancia modificativa o excluyente de responsabilidad haya referido que ello fue debido a que el agraviado lo atacó primeramente y lo único que hizo fue repeler la agresión, como esta circunstancia le beneficia al procesado debió haberse demostrado; y resulta que en autos no obra algún medio de convicción, por lo que sólo debe de tenerse por cierto lo que le perjudica. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 94 sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado que establece: "CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE.-La confesión calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciado podrá tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia".
Es conveniente dejar precisado que los careos no tienen específicamente la finalidad de acreditar o no la responsabilidad del sentenciado, ya que en realidad es una garantía concedida a todos los inculpados; siendo que en la especie la responsabilidad penal del hoy quejoso quedó fehacientemente demostrada con los elementos y en los términos antes precisados. Por otra parte, no se violaron garantías en perjuicio del sujeto activo al haberse decretado los careos supletorios, pues además de que los mismos deben celebrarse por disposición de la ley por la falta de comparecencia de alguno de los careados, el artículo 189 fracción VIII del Código Penal para el Estado de Puebla le confiere valor probatorio a éstos como si el deponente se hubiere presentado a ratificar su primera declaración. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 445/91, el criterio de este Cuerpo Colegiado al resolver los juicios de amparo directos 420/88, 217/89, 389/90 y 507/90, y por último la tesis de este tribunal al resolver los juicios de amparo directo 441/89, 217/89, 98/91 y 198/91, que respectivamente establecen: "CAREOS CONSTITUCIONALES.-Los careos son una garantía que otorga la Constitución a todo acusado, que está prevista en la fracción IV del artículo 20 del Ordenamiento Legal en cita, y no un medio que tenga exclusivamente como finalidad el de acreditar o no la responsabilidad penal del sentenciado.". "CAREOS SUPLETORIOS.-No viola garantías del reo la falta de careos, si no se logró la comparecencia de los testigos de cargo y el Juez dispuso que se practicaran careos supletorios.". Y "CAREOS SUPLETORIOS. VALOR DE LOS.-Al señalar la fracción VIII del artículo 189 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, respecto de los careos supletorios, que en la práctica de éstos se leerá al presente la declaración del no presente haciéndole notar las discrepancias que hubiere entre una y otra, significa que la declaración del no presente se tiene en ese momento por reproducida para que surta sus efectos legales correspondientes y puedan ofrecerse las pruebas pertinentes, es decir, le confiere valor como si el deponente se hubiere presentado a ratificar su primera declaración.".
Por último, debe indicarse que el beneficio de la duda a que hace referencia el quejoso, sólo opera cuando la autoridad del proceso no tiene la plena certeza de la responsabilidad del acusado, que no es el caso, ya que el tribunal responsable sostuvo con firmeza que el hoy quejoso era plenamente responsable en la comisión del delito en cuestión; y así no puede obligarse a dudar a esa autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 110 sustentada por este Cuerpo Colegiado, que dice: "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD.-Siendo la duda la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, es inexacto que exista aquella relación a que el reo hubiese cometido o no el delito por el cual se le instruyó proceso, cuando ni el Juez del conocimiento ni el Tribunal de Apelación en sus respectivas consideraciones, hicieron referencia a dicha duda, sino que en todo momento y en forma categórica precisaron que se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito; por lo que si los tribunales de instancia, a quienes compete el problema de la duda, no la expresaron, el Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para hacerlo en virtud de que sólo le corresponde verificar la constitucionalidad de los actos reclamados.".