AMPARO DIRECTO 1097/2002. RICARDO GUILLERMO AMTMANN AGUILAR.
Fecha: 01-Ene-1917
El Argumento Que Se Estudia Resulta Fundado Pero Inoperante En Razón De Lo Siguiente
De la simple lectura de la resolución emitida por la Sala responsable se advierte, en lo que interesa lo siguiente:
"... si bien es cierto que como lo refiere la parte actora se observan diferencias en los renglones, rangos y cantidades en lo establecido por el artículo 141, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1991, con respecto a lo que señala la regla 3.28.1. que remite al anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 ... apreciándose como porcentaje máximo en el primero 35% y en la regla 40%, no por eso son inaplicables los rangos y porcentajes que se señalan en la tarifa de la regla aludida, ello en razón de que en el propio artículo 141, penúltimo párrafo, dispone que ... de lo que tenemos que el propio artículo 141 de la ley secundaria referida faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar las operaciones aritméticas a que se refiere ese precepto y publicar las tarifas actualizadas; lo cual en el presente caso sucedió, con la emisión del referido anexo 8 ... por lo que en este sentido, existe la presunción de validez de que las tarifas actualizadas por la autoridad hacendaria se ajustaron al procedimiento que marca el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; no pasando desapercibido para esta Sala que la actora no acredita que la actualización de tarifas que realizó la autoridad hacendaria en el anexo 8 comentado, se haya realizado en contravención al procedimiento que se establece en el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."
De la transcripción que antecede se aprecia que si bien es cierto la Sala responsable omite indicar si se analiza el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1991 o en 1999, no obstante ello, de la lectura íntegra del mismo se infiere que se refiere precisamente al vigente en mil novecientos noventa y uno, puesto que se está dando contestación al concepto de anulación hecho valer por el peticionario de garantías respecto a las diferencias en los renglones, rangos y cantidades establecidas por el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1991, con relación al anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 y, por tanto, ello no significa que se le deje en estado de indefensión como aduce, razón por la cual se estima inoperante su argumento.
Por otro lado, es pertinente al caso transcribir el contenido del artículo 35 del código tributario que establece:
"Artículo 35. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación."
Del análisis al referido precepto legal se infiere, que si bien es cierto los diversos criterios dados a conocer por los funcionarios fiscales respecto de la aplicación de las disposiciones fiscales no significa que con ello nazcan obligaciones para los contribuyentes, sino sólo derechos una vez publicados tales criterios en el Diario Oficial de la Federación, también lo es que tratándose del cumplimiento de obligaciones fiscales como son el pago del impuesto sobre la renta en los términos señalados por el artículo 141 de la ley de la materia, sí son obligatorios para el contribuyente ahora quejoso, pues una cosa son criterios para la aplicación de disposiciones fiscales y otra muy diferente los propios preceptos legales, que al ser debidamente publicados por el Poder Ejecutivo a través del Diario Oficial de la Federación, son de carácter obligatorio para todos los gobernados.
Por tanto, al señalarse en el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en dicho numeral y lo publicará en el Diario Oficial de la Federación en el mes de enero del año siguiente a aquel por el que se determine la tabla, en donde el resultado de las sumas será la tabla actualizada, es innegable que al haberse publicado en el caso de mérito el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 conteniendo la tarifa y tabla previstas en los artículos 141 y 141-A vigentes en 1991, actualizadas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dicha publicación obliga al contribuyente cuando éste decida determinar el impuesto del ejercicio con base en dicha tarifa opcional, al colocarse dentro de los supuestos contenidos en la referida regla publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y en consecuencia deviene infundado el argumento hecho valer por el peticionario de garantías.
En relación con lo manifestado por el peticionario de garantías en los incisos f) y g), aduce en síntesis que se omitió estudiar sus argumentos de la demanda de nulidad respecto a que las autoridades fiscales pueden efectuar los cálculos para actualizar las cantidades previstas en los diversos ordenamientos fiscales y publicarlos, situación que estima violatoria de la garantía de legalidad tributaria y del derecho otorgado por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, así como a lo dispuesto por el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, por estimar que son una ayuda o facilidad a los contribuyentes, pero ello no implica que éstos deberán atender a tales cantidades, pues se estarían modificando a su libre albedrío los elementos para la determinación de la base del tributo.
Agrega que la Sala responsable pierde de vista el ilegal actuar de la autoridad que consideró apegada a derecho, no obstante que añade renglones y tasas que no se encontraban establecidos en la ley vigente en 1991, que actualizada a 1999, la tasa máxima es del 35% y no del 40%, pues de lo contrario, bastaría con aplicar la tarifa y tasas previstas en la ley de 1999 y no molestarse en realizar actualizaciones que, conforme al criterio de la Sala responsable serían letra muerta, es por eso que el quejoso jamás se encontró obligado a aplicar para la determinación del impuesto a su cargo la tabla publicada en el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, por ser una facilidad administrativa que no vincula ni obliga a los contribuyentes que deseen aplicar el contenido normativo de las reglas ya citadas, pues para ello basta aplicar el factor de actualización que corresponda a la tabla prevista en los artículos 141 y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1991.
En tal razón como la tarifa vigente en el ejercicio de 1991 contiene siete renglones y la contenida en el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 tiene nueve, para verificar y comprobar las diferencias de las tablas mencionadas, no es necesario, como lo determinó la Sala, desahogar prueba pericial contable para acreditar que las tarifas actualizadas están mal calculadas.
Los argumentos que anteceden resultan fundados pero inoperantes en atención a los razonamientos señalados en la presente ejecutoria, en el sentido de que, como ya se precisó, para la determinación del impuesto sobre la renta el quejoso podría optar por aplicar la tarifa de los artículos 141 y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1999, o en su caso, la tarifa y tablas previstas en dichos numerales en la ley vigente en 1991, actualizadas al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, conforme se dieron a conocer en el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, lo cual si bien significa como aduce, que al optar por elegir una de las formas de cálculo para la tarifa del impuesto sobre la renta, es claro que al no aplicar el otro sistema no se encuentra obligado a hacerlo, dado que como ya se precisó con antelación, la regla número 3.28.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 es una tarifa opcional.
Sin que en el caso pase desapercibido para este tribunal la circunstancia de que como lo aduce el quejoso, la tasa máxima de impuesto aplicable en la ley de 1991 era del 35% y su actualización para el ejercicio de 1999 sea del 40%, diferencia que de la simple comparación de ambas tablas se puede advertir, así como de que una contiene sólo siete renglones y la otra nueve, respectivamente, para lo cual efectivamente no se requieren conocimientos especiales en materia de contabilidad como lo aduce el quejoso.
No obstante ello, como en el caso a estudio el quejoso demandó la nulidad de la resolución emitida por la autoridad hacendaria donde se le informó que era improcedente la devolución del saldo a favor solicitado por el impuesto sobre la renta en el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, y en su lugar se le fincó un crédito fiscal por la cantidad de ciento setenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos 00/100 M.N., considerando improcedente se le reclame el pago del referido adeudo, para lo cual sostiene que en el caso no se deben aplicar las actualizaciones de tarifas realizadas por la autoridad hacendaria, al no coincidir en los porcentajes de aplicación y en el número de renglones, ello se traduce en el hecho de que las referidas actualizaciones de la autoridad exactora no coinciden con las operaciones aritméticas realizadas por el contribuyente para reclamar el pago del saldo a favor, y a efecto de estar en condiciones de dilucidar tales hechos es claro que se requieren conocimientos especiales como son la pericial en materia contable, pero el ahora quejoso tampoco manifestó razonamiento alguno a ese respecto, por tanto, devienen infundados los argumentos que ahora se analizan para estar en condiciones de analizar si las actualizaciones de las tarifas señaladas en el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 están bien o mal calculadas en relación con las operaciones que para tal efecto establecen los artículos 141 y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para mil novecientos noventa y nueve.
Por último, en el inciso h) aduce en síntesis que la Sala violó en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento al desestimar los alegatos presentados, lo cual trascendió al sentido de la sentencia porque de haberlos estudiado correctamente no habría concluido en el sentido de confirmar la resolución impugnada de nulidad; que dentro de las formalidades del procedimiento se encuentran los alegatos que en términos del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación deben ser considerados por las Salas al dictar su sentencia.
Agrega que en el escrito de alegatos se hizo valer con relación a la contestación de la demanda, respecto a que el quejoso invoca disposiciones fiscales aplicables para el año dos mil, las cuales señaló la autoridad exactora no son aplicables para determinar la situación fiscal del ejercicio de 1999; tal argumento fue desvirtuado por el quejoso al señalar que se dejó en claro que la opción consignada en la regla miscelánea fiscal se encontraba vigente en el ejercicio de 1999 y 2000; en tal virtud, en el escrito de alegatos se indicó que era intrascendente en el sentido de que el quejoso señaló como normas aplicables que no se encontraban vigentes en el ejercicio de 1999, ya que lo que se debe de tomar en cuenta es la aplicación del contenido normativo de la disposición fiscal elegida.
Por lo cual, en el escrito de alegatos manifestó que la Sala podía apreciar que tomó la opción consignada, consistente en determinar el impuesto sobre la renta con base en la tarifa y tabla previstas en los artículos 141 y 141-A vigentes en el año de 1991, cuyas cantidades fueron actualizadas al treinta y uno de diciembre del ejercicio de mil novecientos noventa y nueve; que era intrascendente lo señalado por la autoridad demandada en el juicio de nulidad respecto a que las normas invocadas por el ahora quejoso no se encontraban vigentes en el ejercicio de 1999, dado que en sus alegatos indicó que el contenido normativo de la regla 3.28.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, misma que en la Resolución Miscelánea Fiscal para el año de 2000 se identifica como la regla 3.27.1., no cambió de una resolución a otra y que el mismo contenido normativo se encuentra vigente de manera textual idéntica a la fecha de presentación del escrito de alegatos; en estos términos argumenta sus alegatos no son una mera reproducción del único concepto de impugnación hecho valer en la demanda de nulidad, razón por la cual conforme a lo dispuesto por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, la Sala debió considerarlos al dictar la sentencia que ahora se impugna.
Se estima pertinente al caso precisar que en el procedimiento existen, generalmente, dos etapas, la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución; dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la litis a debate), probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo) y preconclusiva, integrada por los alegatos o conclusiones de las partes.
En ese orden de ideas, se advierte que de una manera muy general puede decirse que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; en una acepción general, se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes mediante el cual se exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.
En este sentido, alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.
Así, la exposición de alegatos, común en los juicios ordinarios, no tiene una forma determinada en las leyes procesales, pero se debe tener en cuenta que se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, la impugnación de las pruebas aportadas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados, las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado, etcétera.
Resulta importante destacar que los alegatos forman parte de la litis en el procedimiento contencioso ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el código que lo rige es claro al respecto por cuanto establece los plazos y forma de notificar, el periodo para formular alegatos y que éstos deben tomarse en cuenta en el fallo que se dicte.