AMPARO DIRECTO 1097/2002. RICARDO GUILLERMO AMTMANN AGUILAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1097/2002. RICARDO GUILLERMO AMTMANN AGUILAR.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Establece

"Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa."

Del primer párrafo del precepto legal transcrito, se advierte que en él se ordena que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo el Magistrado instructor notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos y que si éstos se presentan oportunamente deben ser considerados al dictar sentencia, es decir, deben ser motivo de análisis en ella.

Lo anterior evidencia que los alegatos formulados por las partes en el referido juicio de nulidad deberán ser considerados al dictar sentencia; sin embargo, a falta de alusión alguna en la exposición de motivos de dicho precepto, debe entenderse que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación se refiere a los alegatos de bien probado, que consisten en aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como a los argumentos de la negación de los hechos afirmados o del derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, que son los únicos aspectos cuya omisión de estudio puede trascender al resultado de la sentencia y dejar en estado de indefensión a la parte alegante.

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los alegatos formulados por el ahora quejoso que aduce no fueron materia de estudio por la Sala responsable en la resolución que se combate (fojas 73 a 78 del juicio de nulidad), del cual se desprende que la parte actora alegó en lo que interesa lo siguiente:

"B. No obsta para concluir de la anterior manera lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en el sentido de que el actor invoca disposiciones fiscales aplicables para el año 2000, las cuales menciona no son aplicables para determinar la situación fiscal del ejercicio de 1999 ... es fundamental dejar en claro que la opción consignada en la regla miscelánea que el suscrito optó por elegir, se encontraba vigente en el ejercicio de 1999 y 2000, incluso se encuentra vigente a la fecha ... en el año de 1999 la regla miscelánea se identificaba bajo la regla 3.28.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 y por el año de 2000 la disposición fiscal cambio a la regla 3.27.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000. Sin embargo, el contenido normativo de la disposición fiscal no cambió en lo absoluto ... Por tanto, es intrascendente lo señalado por la autoridad demandada en su contestación a la demanda, ya que lo que debe tomarse en cuenta es la aplicación del contenido normativo de la disposición fiscal elegida ... Por ello, esa Sala puede apreciar que el suscrito tomó la opción consignada en la disposición fiscal referida, a efecto de determinar el impuesto del ejercicio, esto es, la tarifa y tabla previstas en los artículos 141 y 141-A vigentes en el año de 1991, fueron actualizadas al treinta y uno de diciembre del ejercicio de mil novecientos noventa y nueve. Lo anterior significa que el suscrito tomó la opción consignada en la disposición fiscal aplicable, es decir, tomó la tarifa vigente en el año de 1991 y la actualizó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta a fin de determinar el impuesto del ejercicio correspondiente ... la demandada señala ... que la actualización de la tarifa del artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1991, no fue realizada por la autoridad fiscal, sino que la misma ya se encuentra establecida en el anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999 ... y por dicha razón son ineficaces por inoperantes los argumentos expresados en la demanda ... El razonamiento de la demandada es erróneo y del todo infundado, ya que es claro que la resolución impugnada desconoce en perjuicio del suscrito el derecho otorgado por la regla miscelánea, en contravención al principio de aplicación estricta de las normas fiscales contenido en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación y artículo 33, fracción I, inciso g) y penúltimo párrafo, conforme al cual las reglas de la resolución miscelánea fiscal derivan derechos para los particulares cuando se publican en el Diario Oficial de la Federación ... la aplicación que hacen las autoridades fiscales no es correcta, ya que si bien la propia resolución miscelánea prevé que las tasas y tarifas previstas en 1991 se actualizan y publican en el anexo 8 de la citada resolución, la actualización ahí publicada resulta contraria a derecho por incluir renglones o elementos nuevos que la disposición en el año de 1991 no contenía."

Respecto a la transcripción que antecede se advierte por este órgano colegiado que si bien el ahora quejoso señala varias manifestaciones en relación a los argumentos hechos valer por la parte demandada en su escrito de contestación, también lo es que de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende que la Sala responsable sí tomó en consideración sus alegatos al determinar: "... del análisis que esta Sala realiza al escrito de alegatos presentado por la parte actora, considera que los mismos son de desestimarse, toda vez que se trata de las mismas manifestaciones que, en otras palabras, hizo valer el enjuiciante en el capítulo respectivo de su escrito de demanda, las cuales han quedado analizadas en el presente considerando, por lo que tales manifestaciones que en vía de alegatos formula el demandante no pueden ser tomadas en cuenta y menos aún en los términos que el mismo pretende, sin embargo, se tienen por aquí reproducidas como si se insertaran a la letra las consideraciones que al respecto formuló este órgano colegiado en los párrafos que anteceden de este mismo fallo, razonamientos todos los anteriores con que quedaron desvirtuados los argumentos expuestos por el accionante."

En esa tesitura, debe precisarse que de ninguna manera puede considerarse que se dejó en estado de indefensión al peticionario de garantías, dado que por un lado la responsable determinó que con base en los propios razonamientos señalados en el considerando tercero de la sentencia quedaban desvirtuados los argumentos hechos valer por el quejoso en su concepto de anulación y reiterados en su escrito de alegatos, dando como consecuencia que no faltó el examen de ellos, dado que al emitir su resolución, la Sala determinó que si bien el actor invoca a su favor la regla 3.27.1. de la resolución miscelánea fiscal, señalando en ocasiones la del año 2000 y en otras la de 1999, es claro que la regla invocada por éste se refiere al ejercicio de dos mil, en tanto que la disposición similar aplicable para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, lo es la regla 3.28.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, la cual incluso se transcribió en la sentencia que ahora se combate.

De lo anterior se sigue que si los alegatos no son propiamente tales, sino que reiteraron conceptos de invalidez, la Sala Fiscal no tenía la obligación de repetir dicho análisis cuando ya se ocupó de tales aspectos al analizar el concepto de anulación hecho valer en la demanda, pues sería ocioso, impráctico y contrario al principio de economía procesal pretender que examinara dos veces los mismos elementos o se exigiera la referencia formal de que el estudio se refiere al argumento invocado tanto en la demanda como en los alegatos, pues lo importante es que se realice el análisis y pronunciamiento correspondiente, razón por la cual ello no le afectó al quejoso porque sólo eran una reiteración de los conceptos de nulidad de los que ya se había hecho cargo la responsable; motivos por los cuales se estima infundado el argumento que se analiza.

Resulta aplicable al caso, en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 62/2001, de la Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XIV, diciembre de 2001, visible en la página doscientos seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las Salas del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la Sala responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia."

Por las razones anteriores, la resolución reclamada pronunciada por la autoridad responsable no resulta transgresora de garantías en perjuicio del quejoso, por lo que debe negarse la protección y el amparo de la Justicia Federal que solicita, pues el tribunal que actúa, con vista a las constancias de autos, comprueba que no se vulneró en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que por otro lado sea el caso de suplir obligatoriamente la deficiencia de los conceptos de violación, ya que no se surten para ello las hipótesis que contempla el artículo 76 bis, fracciones I y VI de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Guillermo Amtmann Aguilar contra el acto que reclama de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictado el veinticinco de septiembre de dos mil uno, en el expediente número 16694/00-11-06-7.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente Alberto Pérez Dayán, F. Javier Mijangos Navarro y David Delgadillo Guerrero. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes nombrados.