AMPARO DIRECTO 110/2009. INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
Fecha: 01-Ene-1917
Como Se Anticipó Los Conceptos De Violación Son Ineficaces
Para dar sustento a ese aserto, resulta oportuno destacar que el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:
"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."
El anterior precepto legal consagra los principios de congruencia y exhaustividad que deben contener los laudos, cuyo primer postulado implica que el fallo debe ser congruente con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna, de manera que exista consonancia entre la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente; mientras que el segundo de los principios está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todos los puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento conforme los argumentos aducidos, tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación, por lo que el tribunal laboral también debe ocuparse de atender los aspectos argumentativos que ahí se contengan.
Conforme al anterior contexto, tiene razón la institución quejosa al exponer que la Junta omitió pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos defensivos contenidos en la contestación de demanda.
En efecto, del escrito de contestación se advierte que el instituto demandado propuso argumentos para evidenciar la improcedencia del pago de la prima de antigüedad exigida con base en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de la siguiente manera:
1. La actora ingresó al servicio para la Secretaría de Salubridad y Asistencia del Ejecutivo Federal, sujeta al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya normatividad se obligó a respetar la demandada en beneficio de la trabajadora, por tanto, esa dependencia federal y el Isapeg pagaron a la empleada la prima quinquenal prevista en el artículo 34 de tal legislación, además, recibió los beneficios de la pensión por edad y años de servicios.
2. Ninguna norma legal o reglamentaria, o algún criterio jurisprudencial permite que un trabajador de un organismo descentralizado Isapeg tiene derecho a percibir las prestaciones previstas en las leyes reglamentarias de ambos apartados A o B, sino sólo las que previenen aquellas que gobernaron su relación.
3. Como la actora percibió las prestaciones que establecen las leyes burocráticas, como los aumentos quinquenales a su sueldo, así como la pensión correspondiente, no puede gozar de la prima de antigüedad referida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Los referidos planteamientos fueron apoyados en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
Ahora, como se tiene visto, en el laudo impugnado la Junta condenó al instituto demandado a pagar la prima de antigüedad reclamada, con el argumento de que si bien ese derecho no estaba reconocido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también lo era que sí lo estaba en la Ley Federal del Trabajo, cuyo ordenamiento es el que rige para la institución demandada, por lo que dicho beneficio es susceptible de generarse a partir de que el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato surgió a la vida jurídica; además, se actualiza el supuesto normativo contenido en la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la jubilación constituye una causa justificada de separación; asimismo, precisó que la prima de antigüedad y los quinquenios son prestaciones diversas, debido a que su origen es distinto, ya que la primera se trata de una prestación que se otorga al finalizar el vínculo laboral y se tiene en cuenta el tiempo laborado, en tanto que la segunda se cubre como un estímulo a la permanencia en el empleo.
La actuación de la Junta en los términos anotados pone de manifiesto que en el laudo impugnado no se analizaron la totalidad de los temas sometidos a su potestad pues, como se argumentó, la juzgadora únicamente resolvió que la actora tiene derecho a la prima de antigüedad a partir de que el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato nació a la vida jurídica el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dado que fue cuando la relación de trabajo inició a regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, y que la jubilación es una causa justificada para terminar el vínculo laboral, y que ambas prestaciones tienen un origen diverso.
De donde se tiene que el estudio realizado por la Junta consistió en determinar a partir de cuándo se podía generar el beneficio de la prima de antigüedad, así como en ubicar la hipótesis normativa respectiva (fracción III del artículo 162 de la ley en cita).
Empero, se advierte que respondió parcialmente los argumentos relativos a la improcedencia de tal beneficio desde la perspectiva alegada en una parte de la contestación, es decir, de que ese derecho no opera porque ninguna norma legal o reglamentaria, o algún criterio jurisprudencial permite que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Isapeg, tiene derecho a percibir las prestaciones previstas en las leyes reglamentarias de ambos apartados A o B, sino sólo las que previenen aquellas que gobernaron su relación, todo ello con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", pues únicamente estableció que los trabajadores que inicialmente se encuentran sujetos a las disposiciones de la ley burocrática, y posteriormente la relación obrero patronal se rige por la Ley Federal del Trabajo, como resulta ser el caso en que la dependencia se transforma en organismo público descentralizado, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad a partir de la fecha en que cambia el régimen legal y, al respecto, citó la tesis de jurisprudencia, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS."
No obstante la omisión en que incurrió la juzgadora, no se está en el caso de conceder el amparo solicitado, dado que ningún fin práctico tendría constreñir a la responsable para pronunciarse sobre la totalidad de los temas sometidos a su potestad, pues de cualquier manera la postura defensiva contenida en la contestación de demanda carece de sustento jurídico.
Ciertamente que el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado precisa que por cada cinco años de servicios efectivos prestados, hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tienen derecho al pago de una prima como complemento del salario, y que la actora disfrutó de ese beneficio con motivo de la prestación de sus servicios personales subordinados, tanto para la Secretaría de Salubridad y Asistencia del Ejecutivo Federal, como para el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, lo que fue probado con la confesión a cargo de la actora al ser cuestionada sobre la percepción de dicha prima (foja 52).
Empero, la percepción de ese beneficio y de la pensión por años de servicios no se opone con la prima de antigüedad que contempla la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta que la prima quinquenal derivó de un derecho adquirido con motivo de la relación jurídica generada al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que fue observado por la demandada con motivo de la descentralización de los servicios de salud, según se aprecia de las cláusulas décimo sexta y décimo octava citadas en el laudo reclamado, que aluden a la garantía de respetar los derechos de los trabajadores en el aludido proceso.
Esto es, como lo consideró la resolutora, la prima quinquenal tuvo su génesis en los lineamientos previstos en la ley burocrática federal, como un incentivo a los quinquenios en la prestación de servicios, el cual se garantizó por el instituto quejoso con motivo del convenio sobre la coordinación para la descentralización integral de los servicios de salud.
Mientras tanto, el derecho a percibir la prima de antigüedad deriva de la modificación sustancial en el régimen jurídico del vínculo laboral de los trabajadores que pertenecían a la Federación, pues de estar bajo el amparo del apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), con motivo de la transferencia de las funciones en materia de prestación de servicios de salud a un organismo descentralizado de carácter local, el nuevo régimen jurídico aplicable es el contemplado en el apartado A de la citada norma fundamental y su ley reglamentaria (Ley Federal del Trabajo).
Ello propició que los trabajadores pasaron a formar parte de un régimen legal distinto que les permitió incrementar su patrimonio jurídico, pues además de permanecer con sus derechos adquiridos a partir de su incorporación al apartado A del artículo 123 constitucional, fueron susceptibles de generar nuevos beneficios, y eso no significa que el actor perciba simultáneamente los derechos de ambos apartados, dado que los generados inicialmente derivaron de la aplicación del apartado B, y hasta en tanto dejaron de pertenecer a ese régimen y fueron incluidos en el diverso apartado A, surgió la posibilidad de generar el derecho a la prima de antigüedad conforme a las hipótesis del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
A mayor abundamiento, se precisa que, como se argumentó, con la confesión a cargo de la actora se justificó que durante el régimen burocrático percibió prima quinquenal, y que continuó con ese beneficio al ser transferida al Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; no obstante ello, la percepción de ese beneficio en el nuevo régimen no implica la pérdida de derechos que otorga el apartado A del artículo 123 constitucional, atento a lo expuesto supralíneas.
Idéntico criterio se sustentó, respecto de este tópico, en la ejecutoria emitida al resolver el amparo directo laboral 458/2008.
No es el caso de aplicar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", dado que la ejecutoria correspondiente se circunscribió a determinar si a los trabajadores de organismos descentralizados del Gobierno Federal, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que recibieron beneficios del apartado B, como el quinquenio o la pensión jubilatoria, y se retiran voluntariamente del servicio, se les debe o no pagar la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
Esto es, esa hipótesis no se actualiza en el caso que se estudia, puesto que la controversia no versa respecto a que el actor haya concluido sus relaciones laborales bajo el amparo de las normas burocráticas y con posterioridad pretenda el pago de la prima de antigüedad.
Antes bien, se trata del supuesto en que el actor dejó de pertenecer al régimen burocrático y da continuidad al servicio personal subordinado bajo el amparo del apartado A del artículo 123 constitucional, caso en el cual tiene derecho a percibir los beneficios de este nuevo régimen, entre los que se encuentra la prima de antigüedad, con independencia de los derechos laborales adquiridos conforme a las normas burocráticas.
En otra perspectiva, cabe precisar que en relación con el pago de la prima de antigüedad por el tiempo en que la trabajadora prestó sus servicios para el instituto demandado, la controversia toral suscitada en el juicio de origen quedó reducida a un punto de derecho, consistente en determinar en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo encuadra el motivo por el que concluyó ese nexo jurídico, pues de ello dependerá la procedencia de la acción ejercida.
En efecto, la responsable determinó que fue hasta el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en que fue creada la institución demandada, en que la actora comenzó a generar antigüedad, y dado que se jubiló el uno de junio de dos mil ocho, procedía el pago de dicha prestación por ese lapso, que equivalía a ciento treinta y ocho días de salario, multiplicados al doble del salario mínimo general vigente en la fecha y lugar en que se prestó el servicio, en términos del citado precepto, de donde obtuvo la suma de trece mil seiscientos sesenta y dos pesos.